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CSJ - STL19163-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19163-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL19163-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03784-01 Acta n.°37 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que la CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S. A. S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 20 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular n.° 13001-31-03-001-202500097-00/01.

I. ANTECEDENTES La accionante a través de apoderado judicial promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, la parte actora expuso que promovió proceso ejecutivo singular contra AXA Colpatria Seguros S. A., para que se ordenara el reconocimiento y pago de las facturas adeudadas porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03784-01 2 prestación de servicios médicos asistenciales derivados de la cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT–.

2 prestación de servicios médicos asistenciales derivados de la cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT–. Manifestó que en el proceso allegó como título ejecutivo complejo las facturas originales con su respectivo sello de radicación, el formulario FURIPS, la epicrisis, los soportes clínicos, las consultas al RUNT sobre la vigencia del SOAT, así como un certificado expedido directamente por AXA Colpatria S. A., en el que consta la cobertura vigente de los vehículos involucrados, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016. El asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena, quien en auto del 13 de mayo de 2025, negó el mandamiento de pago, al considerar que, en tratándose de reclamaciones relacionadas con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT–, las normas aplicables son las propias del contrato de seguro y las disposiciones especiales que regulan el mismo, e indicó que lo que presta mérito ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 1053 del Código de Comercio, es la póliza del – SOAT– expedida por la compañía aseguradora, siempre que se cumplan los requisitos legales; además, explicó que la factura constituye únicamente uno de los anexos de la reclamación, conforme lo establece el numeral cuarto del artículo 26 del Decreto 056 de 2015. Manifestó que promovió recurso de reposición, y en subsidio, apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que el a quo

reclamación, conforme lo establece el numeral cuarto del artículo 26 del Decreto 056 de 2015. Manifestó que promovió recurso de reposición, y en subsidio, apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que el a quo incurrió en un error de valoración probatoria al afirmar que no se habían aportado las pólizas del –SOAT– ni los consentimientos informados, toda vez que en el expediente obra un certificado expedido por la propia aseguradora, documento que acredita la vigencia del seguro obligatorio respecto de los vehículos involucrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016, y que dicho soporte,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03784-01 3 acompañado de los demás documentos que integran el título ejecutivo complejo, obran como prueba suficiente de la obligación reclamada. Agregó que la exigencia del a quo al señalar que no allegó los formatos de consentimiento informado carece de sustento legal, pues dicho documento no constituye un requisito indispensable para la procedencia de un proceso ejecutivo, motivo por el cual la decisión desconoció de manera directa la correcta aplicación de la norma; Señaló también que las facturas aportadas con la demanda cumplían con todos los requisitos formales previstos en la normativa, pues cada una de ellas fue acompañada del formato FURIPS, los documentos de identidad de las víctimas, los documentos del vehículo, el del conductor involucrados en el siniestro, de la epicrisis correspondiente, así como el del sello de recibido por parte de la aseguradora AXA Seguros Colpatria

S. A.

de identidad de las víctimas, los documentos del vehículo, el del conductor involucrados en el siniestro, de la epicrisis correspondiente, así como el del sello de recibido por parte de la aseguradora AXA Seguros Colpatria

S. A.

Detalló que en auto de 12 de junio de 2025 el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación; no obstante, en auto de 12 de junio de 2025 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión del a quo. Señaló que dicha determinación tuvo como sustento que la demandada no tenía la calidad de entidad promotora de salud, tampoco responsabilidad general en el pago de prestaciones médicas, pues su obligación se enmarcaba de manera estricta en el contrato de seguro y en las normas que lo regulaban; asimismo, indicó que las facturas allegadas por la ejecutante, aunque evidenciaban la prestación del servicio, no satisfacían los presupuestos legales para erigirse en título ejecutivo complejo, toda vez que no se acreditó la reclamación extraprocesal en debida forma ni se acompañaron los documentos adicionales exigidos por la normativa vigente para configurar una obligación clara, expresa y exigible.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03784-01 4 Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues aduce que incurrieron en «yerro fáctico (por omitir valorar prueba determinante sobre la vigencia del SOAT), un

4 Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues aduce que incurrieron en «yerro fáctico (por omitir valorar prueba determinante sobre la vigencia del SOAT), un yerro normativo (al exigir requisitos no previstos en la ley, como la póliza física y los consentimientos informados en todos los casos), y un desconocimiento del precedente constitucional y jurisprudencial, que establece la prevalencia del derecho sustancial y la prohibición de ritualismos excesivos». Conforme a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las providencias de 15 de mayo y 3 de julio de 2025, que el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, profirieron, respectivamente; en su lugar, dicten una decisión en la que « valore [sic] integralmente las pruebas aportadas, se sujete a la normatividad vigente sobre recobros por SOAT y libre mandamiento de pago a favor de la clínica accionante».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de agosto de 2025 y a través de auto de 12 de agosto de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena

accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso debatido, defendió la legalidad de su decisión, añadió que la parte actora, inconforme con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, acudió a la acción de tutela con el propósito de cuestionar lo resuelto por los despachos judiciales. No obstante, advirtió que en el caso no se configuraba vulneración alguna de derechos fundamentales ni la existencia de una vía de hecho, porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03784-01 5 cuanto las providencias emitidas se ajustaron a la normatividad aplicable y no podían ser calificadas como arbitrarias, caprichosas o carentes de fundamento jurídico. La apoderada judicial de AXA Seguros Colpatria S. A. se opuso a las pretensiones de la accionante y señaló que la acción de tutela interpuesta era improcedente, por cuanto no cumplía los requisitos generales ni específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia contra providencias judiciales; que la tutelante no demostró la relevancia constitucional del caso ni la configuración de algún defecto, y que los accionados actuaron conforme al marco legal y a la normativa especial que regula el –SOAT–. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena allegó link del expediente.

defecto, y que los accionados actuaron conforme al marco legal y a la normativa especial que regula el –SOAT–. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena allegó link del expediente. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia CSJ STC 129352025 de 20 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por razonabilidad, pues explicó que la negativa de librar mandamiento de pago se fundó en que las facturas allegadas no constituían título ejecutivo complejo, porque no fueron acompañadas de la póliza respectiva ni de la reclamación extraprocesal completa exigida por el artículo 1077 del Código de Comercio y las normas especiales sobre el –SOAT–. Precisó que, de acuerdo con el precedente de esa Corporación, el cobro de facturas derivadas de la atención a víctimas de accidentes de tránsito bajo cobertura del el –SOATdebe sujetarse a las reglas propias del contrato de seguro y a lo dispuesto en los Decretos 663 de 1993, 056 de 2015, 780 de 2016 y la Ley 1438 de 2011, lo que implica que el acreedor debe acreditar oportunamente la ocurrencia del siniestro, su cuantía y la reclamación en debida forma, previo a conformar un título ejecutivo válido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03784-01 6 Subrayó que la aseguradora no es una -EPSy que su responsabilidad se limita al ámbito contractual del seguro, de modo que no le es dable al

válido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03784-01 6 Subrayó que la aseguradora no es una -EPSy que su responsabilidad se limita al ámbito contractual del seguro, de modo que no le es dable al ejecutante escoger el régimen jurídico aplicable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna y reitera los reparos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela los siguientes: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y

SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela los siguientes: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trateRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03784-01 7 de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social

providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03784-01 8 La Sala advierte que la accionante solicita que se deje sin efecto las providencias de 15 de mayo y 3 de julio de 2025, que el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron, respectivamente ; en su lugar, dicten una decisión en la que « valore [sic] integralmente las pruebas aportadas, se

del Circuito de Cartagena y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron, respectivamente ; en su lugar, dicten una decisión en la que « valore [sic] integralmente las pruebas aportadas, se sujete a la normatividad vigente sobre recobros por SOAT y libre mandamiento de pago a favor de la clínica accionante».. Así, la Sala procede a analizar la decisión de la autoridad judicial de segundo grado, la cual zanjó el cuestionado incidente, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Pues bien, el ad quem manifestó que, respecto a las facturas derivadas de la prestación de servicio de salud, la Sala de Casación Civil ha considerado que por estar reguladas por una norma específica, no es viable que las mismas se estructure como un título valor, sino como un título ejecutivo complejo, postura que han reiterado en distinto pronunciamientos (CSJ STC18085-2017, STC19525-2017, STC20652019, STC2064-2020, STC3056-2021, STC8408-2021, STC7875-2022,

STC1991-2022, STC14094-2022, STC5997-2022 y STC1412-2023).

En ese orden, el ad quem detalló que una vez revisadas pruebas allegadas al plenario, advirtió que no hay una relación contractual entre la institución prestadora de salud y la aseguradora, toda vez que esta última no hace parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues las cuentas

allegadas al plenario, advirtió que no hay una relación contractual entre la institución prestadora de salud y la aseguradora, toda vez que esta última no hace parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues las cuentas por cobrar «se derivan de las coberturas de pólizas del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito –

SOAT-».

En el anterior contexto, el Tribunal accionado resaltó que la ejecutada no es una Entidad Prestadora de Salud -EPS-, motivo por el cual no es responsable del pago derivado de servicios de salud, y tampoco seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03784-01 9 encarga del reclamo de cualquier tipo de servicio de salud prestado, sino que deben ser respecto a «reembolso de los costos generados con ocasión a la cobertura de las pólizas SOAT expedidas por dicha entidad». En ese sentido, el juez plural consideró que el ejecutante no podía escoger el régimen jurídico por medio del cual aspiraba al reconocimiento y pago de los valores pretendidos, sino que debe ceñirse por lo establecido por el Código de Comercio y demás normas concordantes, toda vez que las facturas por prestación de servicios «médicos o de salud a víctimas de accidentes de tránsito », pueden reclamarse siempre que cumplan con lo establecido en el Decreto 56 de 2015 compilado en el Decreto 758 de 2016, y la Ley 1438 de 2011, en concordancia con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, y del artículo 774 del Código de Comercio, y demás normas afines.

y la Ley 1438 de 2011, en concordancia con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, y del artículo 774 del Código de Comercio, y demás normas afines. Asimismo, precisó que los artículos 1054, 1072 y 1127del Código de Comercio determinan que « Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”, entiéndase por riesgo “(…) el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador (…)», motivo por el cual, para determinar el acreedor y beneficiario del contrato de seguro, el último debe obedecer a las cargas y conductas especificas al respecto, cumpliendo con los requisitos previstos para presentar el proceso ejecutivo, « pues tiene la carga de aportárselas a la compañía de seguros y luego constituir el “título ejecutivo” para acompañarlo con su demanda». A su vez, el ad quem detalló que del análisis de las pruebas en el proceso las facturas allegadas no conforman un título ejecutivo complejo conforme a la normativa citada, pues no se anexaron en cada una de ellas la copia de la póliza y la reclamación extraprocesal conforme al artículo 1077 del Código de Comercio, pues tan solo se aportó « i) la factura

electrónica de venta; ii) la historia clínica inicial; iii) el […] – FURIPS-Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03784-01 10 del Ministerio de Salud y Protección Social y, (iv) factura de recibo y (v) en algunas facturas documentos de curación, (v) reportes historia general, entre otros». En ese sentido, el Tribunal expuso que para hacer efectivas las pretensiones de la ejecutante, esta debía acreditar que presentó de manera oportuna la relación correspondiente ante la ejecutada, junto con la documentación requerida para demostrar el siniestro y su cuantía, e «indicar que habían vencido los términos correspondientes para objetarlas, para así generar un título ejecutivo complejo de acuerdo a las reglamentaciones del contrato de seguro». Agregó que si la ejecutante no cancela u objeta la reclamación, es en ese instante que se «inicia la exigibilidad del título y por ende, procede, por parte de las EPS o IPS iniciar el proceso ejecutivo, al quedar conformado el título ejecutivo complejo, necesario para ello». Además, refirió que aun cuando los títulos estén aceptados por la ejecutada, tal determinación no suple la exigencia establecida, toda vez que no desaparece el carácter de título complejo. En consecuencia, el Tribunal concluyó que los documentos presentados por la ejecutante no prestan mérito ejecutivo, motivo por el cual resolvió confirmar la decisión, conforme a las razones expuestas. En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala

presentados por la ejecutante no prestan mérito ejecutivo, motivo por el cual resolvió confirmar la decisión, conforme a las razones expuestas. En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que el Tribunal accionado concluyó que los documentos presentados por la recurrente no cumplían con los requisitosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03784-01 11 de Ley para conformar el título ejecutivo, pues no anexaron en cada una de ellas la copia de la póliza y la reclamación extraprocesal conforme al artículo 1077 del Código de Comercio. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

razonamientos que expuso para resolver el asunto. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03784-01 12 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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