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CSJ - STL19164-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19164-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19164-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04864-01 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 11001-60-00-049-201118154-01.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, libertad defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04864-01

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se adelantó juicio penal contra el aquí accionante por la comisión de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada. Por sentencia de 20 de noviembre de 2019, el a quo lo condenó por los

comisión de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada. Por sentencia de 20 de noviembre de 2019, el a quo lo condenó por los delitos de fraude procesal y estafa agravada a una pena de 99 meses de prisión; inconformes con lo decidido, el Fiscal delegado, el condenado y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, el 23 de febrero de 2021 confirmó la condena, pero la aumentó a 110 meses de prisión y multa equivalente a 244.444 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En desacuerdo, el aquí accionante formuló recurso extraordinario de casación con fundamento en que el Tribunal dictó una sentencia «en el marco de un proceso viciado por nulidad» ; la homóloga Sala de Casación Penal, en sentencia CSJ SP1203 de 7 de mayo de 2025, resolvió « no casar la decisión recurrida». El promotor del amparo censuró la precitada decisión pues, en su sentir, la Sala accionada incurrió en error comoquiera que: (i) a pesar de que en la demanda de casación se solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juicio oral «porque se decretó el desistimiento tácito de las pruebas de la defensa sin posibilidad de recurrirlo» , se concluyó que no se configuró la irregularidad sin analizar el fondo de los argumentos planteados, especialmente « porque la aplicación del desistimiento tácito de todas las pruebas resulta contrario a las garantías superiores del investigado» y (ii)

irregularidad sin analizar el fondo de los argumentos planteados, especialmente « porque la aplicación del desistimiento tácito de todas las pruebas resulta contrario a las garantías superiores del investigado» y (ii) incurrió en indebida valoración probatoria pues «se condenó a pena 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04864-01 SCLAJPT-11 V.00 privativa de la libertad a una persona a la que no se le demostró su participación (en la comisión de los delitos endilgados)». Con base en tales supuestos fácticos, pidió que se deje sin efecto la sentencia emitida el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de octubre de 2025, la Sala de primer grado admitió el resguardo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que ante esa sede se llevó a cabo la audiencia de «protección de los derechos y la integralidad judicial de la víctima y postulación directa» en el proceso contra el aquí accionante. La Sala de Casación Penal de esta Corte defendió la legalidad de su determinación e informó que en la providencia acusada « se advirtió que

de la víctima y postulación directa» en el proceso contra el aquí accionante. La Sala de Casación Penal de esta Corte defendió la legalidad de su determinación e informó que en la providencia acusada « se advirtió que ninguna de las instancias incurrió en irregularidad alguna». La sociedad transportadora de gas internacional S. A. E. S. P. se opuso a las pretensiones del líbelo y solicitó que se denegara el amparo peticionado por cuanto «no se acreditó la vulneración alegada». La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que las inconformidades del tutelante se limitaron a reiterar argumentos «ya 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04864-01 SCLAJPT-11 V.00 discutidos y resueltos por ambas instancias y en sede de casación, lo cual evidencia que su pretensión real es la reapertura del debate probatorio y jurídico». La Fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que «el accionante le da a la postura de la Corte un alcance que no tiene». Finalmente, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá refirió que, al interior del trámite acusado « el dolo sí fue probado por parte del ente acusador quien demostró que el condenado no podía justificar por qué tenía en su poder una factura cuyo original se encontraba anulado». Durante el término de traslado, no se recibieron más respuestas. La Sala constitucional de primer grado, por sentencia del 15 de octubre de 2025, negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión acusada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

La Sala constitucional de primer grado, por sentencia del 15 de octubre de 2025, negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión acusada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, para el efecto, señaló que el a quo constitucional se limitó a describir los argumentos de la sentencia de casación «sin estudiar uno solo de los planteamientos de la solicitud de amparo».

Refirió que lo pretendido no es exponer una divergencia de criterio sino la defensa de los derechos fundamentales en el proceso penal, la observancia del principio de supremacía constitucional y la eficacia de la fuerza normativa que tiene la Constitución como norma de normas. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04864-01

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Finalmente, reiteró las inconformidades planteadas en el escrito introductor.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y

previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine se tiene que, lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la sentencia emitida el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04864-01 SCLAJPT-11 V.00 por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -1 de octubre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada –7 de mayo de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

(6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada –7 de mayo de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse: Para resolver el asunto, la Sala accionada recordó que el condenado sustentó el recurso extraordinario de casación en cuatro cargos, resumidos así: (i) Cargo primero: invocó la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 con fundamento en que el Tribunal dictó la sentencia recurrida en el marco de un proceso viciado por nulidad porque:

Si bien en la audiencia preparatoria se decretaron cuatro testimonios a favor de la defensa9, el 14 de agosto de 2019, pese a que su antecesor requirió un tiempo de espera para que “los testigos llegaran desde la ciudad de Cali”, la titular del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá “decretó el "desistimiento tácito de las pruebas de la defensa", en razón a que, una vez instalada la audiencia, no se encontraban presentes los testigos”; afirma que la juez de conocimiento también le negó la oportunidad para recurrir lo decidido. (ii) Cargo segundo: fundamentado en la misma causal anterior y en el que refirió que la sentencia recurrida tenía una « motivación

conocimiento también le negó la oportunidad para recurrir lo decidido. (ii) Cargo segundo: fundamentado en la misma causal anterior y en el que refirió que la sentencia recurrida tenía una « motivación incompleta y deficiente del tipo subjetivo doloso de autor». (iii) Cargo tercero: invocó la causal tercera del referido artículo y para el efecto, señaló que el ad quem incurrió en violación directa 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04864-01 SCLAJPT-11 V.00 de la Ley sustancia por un error por falso raciocinio , ya que omitió el principio lógico de razón suficiente para fundamentar el dolo de la conducta. (iv) Cargo cuarto: fundamentado en la causal primera del mismo canon por cuanto los hechos que dieron origen al trámite no se adecuaban de « forma inequívoca al delito de estafa y menos al grado de tentativa». Para abordar dichos tópicos, la magistratura convocada inició el análisis refiriéndose a la nulidad endilgada por el promotor; para el efecto, señaló que la causal regulada en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 «supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes» , entre ellas, debe ajustarse a los principios de «taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia». Asimismo, indicó que una alegación por nulidades implica poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado «esto es, revelar, con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión

Asimismo, indicó que una alegación por nulidades implica poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado «esto es, revelar, con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente adverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental». Con el anterior derrotero, la Sala accionada refirió que no le asistía razón al recurrente en relación con la nulidad planteada, porque: (…) el reproche carece de acreditación, pues el casacionista omitió informar que el ad quem se pronunció de fondo respecto a la nulidad alegada frente al desistimiento tácito decretado en primera instancia, así como la procedencia de recursos en contra de esa determinación, concluyendo que, como coincidieron todos los no recurrentes, la juez a quo no incurrió en irregularidad alguna. De allí que la homóloga Penal infiriera que «la intención del casacionista no es otra que darle continuidad a la inconformidad defensiva 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04864-01 SCLAJPT-11 V.00 planteada en las instancias precedentes, siendo que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación» y aclaró: (…) mal haría, pues, en efecto, la conclusión a la que arribó el ad quem, en virtud de las declaraciones practicadas en el juicio oral (Victoria Irene Sepúlveda Ballesteros, Plinio Antonio Rivera, Óscar Fajardo Guzmán y Juan Fernando Muñera Posada) no se debilita con lo que el demandante pretendía aducir con los testigos de

Ballesteros, Plinio Antonio Rivera, Óscar Fajardo Guzmán y Juan Fernando Muñera Posada) no se debilita con lo que el demandante pretendía aducir con los testigos de descargo. Ello, ya que, como se vio, si bien el casacionista quería establecer la existencia de un contrato de corretaje entre los representantes legales del Consorcio CLI y la sociedad Asesora y Promotora de Activos S.A.S., en los balances financieros de 2012 y 2013 de la segunda, el primero no estaba dentro de los posibles clientes ni como deudores. (...) En resumen, como acertadamente lo concluyeron los juzgadores de instancia, los testigos de descargo no comparecieron a la audiencia a la que fueron citados, esto es, el 14 de agosto de 2019, y el defensor que compareció a esa diligencia hizo uso de una excusa que no tenía soporte alguno, simplemente para prolongar el juicio. Ahora bien, sobre la falta de motivación del fallo allí recurrido, la Sala Penal de esta Corte precisó que « el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión» y refirió que los reproches elevados por el accionante tampoco acreditaron que se haya configura el yerro denunciado, puesto que: (…) el dolo con que actuó VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA, carece de razones que soporten el resultado fijado por el juez y no es dable catalogar la motivación como deficiente, por cuanto la argumentación en que descansa atiende el principio de razón suficiente. Ello, en cuanto a que, aunque el recurrente se duele

razones que soporten el resultado fijado por el juez y no es dable catalogar la motivación como deficiente, por cuanto la argumentación en que descansa atiende el principio de razón suficiente. Ello, en cuanto a que, aunque el recurrente se duele de que no son extensas, las premisas se relacionan con la conclusión y su alcance, acreditando ésta ultima de forma correcta En ese entendido, acotó que no prosperaban los cargos primero y segundo. Claro lo anterior, refirió que respecto del falso raciocinio alegado por el solicitante era evidente que el mismo no abordó ni desarrolló ningún criterio apropiado para su configuración pues «las críticas dirigidas contra el fallo de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04864-01 SCLAJPT-11 V.00 segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades» y para fundamentar dichas afirmaciones, precisó: (…) de entrada, el casacionista dejó de señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error, con lo cual, como bien lo señaló el apoderado de la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. en su réplica a la demanda de casación, es imposible verificar si, al analizar el mérito de las pruebas -se reitera, indeterminadas-, el razonamiento del juzgador deviene falso, lo cual impide delimitar el alcance de la impugnación y, asimismo, darle una respuesta coherente. Adicionalmente, recordó que el Tribunal recurrido encontró probado que el accionante obró a título de dolo ya que:

delimitar el alcance de la impugnación y, asimismo, darle una respuesta coherente. Adicionalmente, recordó que el Tribunal recurrido encontró probado que el accionante obró a título de dolo ya que: i)Cuando el Consorcio CLI advirtió la falsedad de la factura de venta No. 01000680, éste desistió de la demanda ejecutiva; y ii) No obstante, VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA prosiguió el reclamo en contra de la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., aprovechando que aquella no se dio cuenta de la irregularidad. (…) Siendo ello así, aunque el memorialista, en términos generales, echa de menos una prueba directa que indique, indefectiblemente, que VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA actuó con el propósito de inducir al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá a que profiriera una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley en el marco del rad.: 110013103027-2011-00633, acertó la juez a quo al concluir que el elemento subjetivo del tipo penal consagrado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 está plenamente demostrado con los datos objetivos que se dieron en la actuación procesal civil, durante el trámite subsiguiente a la contestación de la demanda por parte del Consorcio CLI. En todo caso, el casacionista no ataca el proceso de inferencia realizado en las instancias para conferirle mérito suasorio a los hechos indicadores y, en este sentido, pasa por alto la estructura probatoria en ellos contenida, pese a que estaba obligado

En todo caso, el casacionista no ataca el proceso de inferencia realizado en las instancias para conferirle mérito suasorio a los hechos indicadores y, en este sentido, pasa por alto la estructura probatoria en ellos contenida, pese a que estaba obligado a desmontarla, para, luego, sí enseñar a la Corte la manera en que, en su sentir, debieron haber sido valoradas las pruebas. Ello, a pesar de que en sede de casación no es admisible plantear una valoración probatoria diversa sin demostrar que la observación o el análisis de los medios de conocimiento comporta errores de hecho o de derecho que invalidan la legalidad del fallo. Por lo anterior, precisó que , aunque el recurrente no compartió las conclusiones a las que llegaron los juzgadores de instancia, tampoco planteó una regla con estructura general y abstracta ni carácter universal que fuera desatendida, «por lo que no demostró, en sentido alguno, un error de razonamiento en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión». 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04864-01

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Finalmente, en relación con la censura encaminada a que los hechos imputados no se ajustaban al delito de estafa agravada recordó que « el título fraudulento es la maniobra para engañar al juez, pero la orden judicial emitida fruto de ese delito es el mecanismo -idóneo e indiscutiblecon el que se busca forzar a la víctima a realizar un pago injusto, pues sobrevenía la obligación de desembolso», de allí que: (…) la implementación del ardid puede, en sí mismo, corresponder con alguna

se busca forzar a la víctima a realizar un pago injusto, pues sobrevenía la obligación de desembolso», de allí que: (…) la implementación del ardid puede, en sí mismo, corresponder con alguna descripción típica, sin desmentir la estafa, caso en el cual, hay un concurso material heterogéneo, que no vulnera el non bis in ídem. En concordancia, concluyó que tampoco prosperaban los cargos tercero y cuarto y, por tanto, dispuso no casar la sentencia recurrida. A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues al margen de que esta Sala comparta o no íntegramente lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que en el asunto puesto a consideración se acreditó la responsabilidad del accionante en los delitos endilgados sin que se apreciara ninguna irregularidad en el trámite. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04864-01

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. En ese entendido, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Por último, frente al reparo de la impugnación relacionado con que el a quo constitucional no efectuó un pronunciamiento sobre las vías de hecho que denunció en su escrito inicial, para la Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural,

quo constitucional no efectuó un pronunciamiento sobre las vías de hecho que denunció en su escrito inicial, para la Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas y sin que se hagan necesarios mayores argumentos, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04864-01

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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