CSJ - STL19167-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19167-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL19167-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00208-01 Acta n.° 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 3 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra los JUECES ONCE LABORAL DEL CIRCUITO , DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL y LA FISCAL 41 SECCIONAL todos de Cali, el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y la PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, trámite al cual fueron vinculadas la NUEVA E. P. S. , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de administradora del FOPEP y del
FOMAG y al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PREVISORA S.A. en calidad de administradora del FOPEP y del FOMAG y al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, así como a las partes e intervinientes en los procesos con radicadoRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00208-01 SCLAJPT-12 V.00 n° « 2017–00009-02 y 76001400301020080076100 », y en los que « se encuentre inmerso el accionante».
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad.
Del confuso y extenso escrito de tutela, así como de la documental allegada al plenario, se extrae que el accionante padece Epilepsia Focal desde los 5 años de edad; que tiene un diagnóstico de « Enfermedad Lábil Emocional y Trastorno Bipolar », y que el 16 de junio de 2022 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 53.18%, con ocasión a la epilepsia referida. Asimismo, se aprecia que para obtener la pensión de invalidez a cargo el FOMAG, solicitó que le realizaran una nueva «calificación integral» de la enfermedad derivada del ejercicio de docente, sin aclarar lo que finalmente sucedió con aquel trámite. Afirmó que en mayo de 2025 el área de medicina laboral de la Nueva
E. P. S. lo citó para valoración a través de la plataforma « Zoom», la cual se realizó el 4 de junio de 2025; sin embargo, no emitieron incremento
Afirmó que en mayo de 2025 el área de medicina laboral de la Nueva
E. P. S. lo citó para valoración a través de la plataforma « Zoom», la cual se realizó el 4 de junio de 2025; sin embargo, no emitieron incremento alguno por los diagnósticos de «Enfermedad Lábil Emocional y Trastorno
Bipolar». Adujo que la calificación también debía realizarla Porvenir S. A., pues tiene 38 años de servicio en la docencia, está afiliado a Porvenir S. A. y la cobertura en riesgos laborales proviene del «FOMAG y FOPEP». 2Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00208-01
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Informó que promovió diferentes demandas contra el Instituto Universitario Antonio José Camacho, con ocasión al despido en condición de «debilidad», para que le reconocieran el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, «así como la indemnización de 180 días de la ley 361 de 1997 », asuntos que se aginaron a los Jueces Segundo y Once Laboral del Circuito de Cali, bajo radicados n.° 76001310500220130037100, 76001310500220130075600, 76001310501120130037100 y 76001310501120130041800 trámites que conocieron los Jueces Segundo y Once Laboral del Circuito de Cali, respectivamente. Explicó que el trámite ordinario con radicado n.° 011 20130037100 se inadmitió y se concedió el término para subsanar; sin embargo,
respectivamente. Explicó que el trámite ordinario con radicado n.° 011 20130037100 se inadmitió y se concedió el término para subsanar; sin embargo, posteriormente realizó el retiro de la demanda, y respecto al radicado n.° 201300418 la autoridad judicial rechazó la demanda por falta de jurisdicción y la remitió a los jueces de la jurisdicción administrativa; no obstante, previó a notificar la decisión, el 16 de agosto de 2013 retiró la demanda junto con los anexos. Agregó que, en cuanto a los radicados n.° 76001310500220130037100 y 76001310500220130075600, también se rechazaron por falta de subsanación de los errores advertidos. Explicó que ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Itagüí se tramitó un proceso ordinario laboral con aspectos similares al suyo, en el cual esta corporación en sentencia CSJ SL1052-2025 accedió a las pretensiones del demandante; en ese sentido, aduce que debe tramitarse su asunto de la misma forma. 3Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00208-01
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Aclaró que: […] interpuso la acción: Contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por haber cursado allí una demanda por él incoada; Contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ para que dicha Oficina le profiera una decisión en similares condiciones a la
CIRCUITO DE CALI por haber cursado allí una demanda por él incoada; Contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ para que dicha Oficina le profiera una decisión en similares condiciones a la orden impartida en asunto con similares tintes por la Corte Constitucional […]; Contra la FISCAL 41 SECCIONAL CALI DRA. ELIZABETH ALCALÁ JIMÉNEZ puesto que ella tuvo conocimiento de la denuncia por él instaurada en contra del exempleador Thomas Greg and Sons en el año 1999 con consecutivo E-625-688; Contra el JUZGADO DECIMO [sic] CIVIL MUNICIPAL DE CALI debido a que esa Oficina le amparó el Derecho al Trabajo y ordenó su nombramiento como Docente Municipal por concurso; Contra la PROCURADORA REGIONAL VALLE DRA. DELMY CARMENZA CASTILLO, toda vez que esa Funcionaria emitió un oficio a su favor conminando a COLPENSIONES a reconocerle derecho pensional […]. Contra la NUEVA EPS para que le efectúe una nueva calificación integral. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Itagüí que «disponga su reintegro a partir de la fecha de desvinculación, junto con la indemnización del Art. 26 de la l. 361 /1997, los salarios y prestaciones dejados de percibir», y a la Nueva E. P. S. que « le practique una nueva valoración por medicina
a partir de la fecha de desvinculación, junto con la indemnización del Art. 26 de la l. 361 /1997, los salarios y prestaciones dejados de percibir», y a la Nueva E. P. S. que « le practique una nueva valoración por medicina laboral incluyendo los nuevos diagnósticos de Enfermedad Lábil Emocional y Trastorno Bipolar, que le incremente la PCL del 53.18% que le fue determinada por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de agosto de 2025, y el 21 del mismo mes y año, el Auxiliar Judicial del Despacho del Magistrado Sustanciador «se comunicó telefónicamente» con el accionante con el fin
4Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00208-01 SCLAJPT-12 V.00 «de clarificar los hechos, partes y pretensiones de la acción constitucional de la referencia», situación de la cual rindió informe, en auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la Tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En dicho lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali informó que en el 2013 conoció un proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra el Instituto Universitario Antonio José
En dicho lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali informó que en el 2013 conoció un proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra el Instituto Universitario Antonio José Camacho bajo radicado n.° 76001310500220130037100, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en dicho trámite, y señaló que en el mes de abril de 2025 el actor formuló una acción de tutela «Contra Entidad Certificada Secretaría De Educación Del Valle Del Cauca, Rector Institución Educativa, Francisco De Paula Santander, Fomag, Ministerio De Trabajo, Junta Nacional, Junta Regional De Calificación», trámite que finalizó con la sentencia de 28 de abril de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió, en la que confirmó la decisión del despacho que declaró improcedente el amparo deprecado, trámite del que aportó el link de acceso al expediente. El Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali allegó link de acceso al expediente con radicado n.° «2023-00480-00». El Juez Décimo Civil Municipal de Cali informó que el 29 de julio de 2008 el actor promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de Cali bajo radicado n.° « 2008-00761-00», y en sentencia de 12 de agosto de 2008 tuteló los derechos del actor; sin 5Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00208-01
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sentencia de 12 de agosto de 2008 tuteló los derechos del actor; sin 5Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00208-01 SCLAJPT-12 V.00 embargo, la accionada impugnó, y en providencia de 27 de febrero de 2009 el Juez Primero Civil del Circuito de Cali confirmó parcialmente el fallo. El 22 de agosto de 2025 el actor allegó memorial en el que aportó pruebas, y aclaró que las demandas que promovió no fueron dos, así mismo que está a la espera de que Colpensiones resuelva su situación pensional respecto a sus progenitores; que Cosmitet está pendiente de calificarlo, conforme a la calidad de docente que tiene, y que promovió otra acción contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Itagüí bajo radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10193-00, asunto que se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Una abogada de la Junta Regional de Invalidez del Valle refirió las actuaciones que surtió respecto a la controversia del «dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad por esa entidad», y solicitó su desvinculación, toda vez que las pretensiones de la acción de tutela, «no se encuentran dirigidas contra la entidad». La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues «la acción de tutela se refiere a una pretensión que no es competencia de
COLPENSIONES».
El subgerente del Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP 2022 informó que el actor no tiene ningún vínculo con
«la acción de tutela se refiere a una pretensión que no es competencia de
COLPENSIONES».
El subgerente del Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP 2022 informó que el actor no tiene ningún vínculo con la entidad, motivo por el cual solicitó negar por improcedente el amparo deprecado y su desvinculación, por « no existir […] vulneración de los derechos fundamentales». 6Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00208-01
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La procuradora regional de instrucción valle de la Procuraduría General de la Nación informó que recibió solicitud de sustitución pensional por parte del accionante, la cual fue tramitada, para lo cual se abrió una acción preventiva, radicada bajo el número E-2020-149095; sin embargo, al «observar que la Entidad competente para otorgar al actor la sustitución pensional solicitada es Colpensiones, esta Procuraduría Regional de Instrucción, procedió a remitir el caso al Gerente Nacional de dicha Entidad para lo de su competencia». Agregó que no ha incurrido en omisión o acción que vulnere los derechos fundamentales del accionante, toda vez que « dio trámite a la solicitud realizada, al remitirla a la Entidad competente para proporcionar respuesta al actor y resolver su caso ». En consecuencia, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. El director de acciones constitucionales de Porvenir S. A. solicitó declarar improcedente las pretensiones del accionante, así como su
solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. El director de acciones constitucionales de Porvenir S. A. solicitó declarar improcedente las pretensiones del accionante, así como su desvinculación, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. En auto de 25 de agosto de 2025, el a quo constitucional vinculó a Cosmitet, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que allegue copia del trámite de tutela con radicado n.° 05001-22-05-0002025-10193-00, y a Colpensiones para que informe el estado de la reclamación de «situación pensional de sobrevivientes que esgrimió haber presentado el Actor». 7Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00208-01
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El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín allegó el link de acceso al expediente al trámite constitucional con radicado n.° 05001220500020251019300. El Juez Primero Laboral del Circuito de Itagüí informó que ante el despacho no se tramita proceso alguno en el que haya actuado el actor; sin embargo, el 31 de julio de 2025 la Sala de Casación Penal notificó la vinculación a la acción de tutela con radicado n.° 11001023000020250079300 que promovió el accionante, con ocasión al proceso ordinario laboral con radicado n.° 05360310500120210004100 que tramitó el despacho judicial, pero del cual el actor no es parte, y
11001023000020250079300 que promovió el accionante, con ocasión al proceso ordinario laboral con radicado n.° 05360310500120210004100 que tramitó el despacho judicial, pero del cual el actor no es parte, y simplemente lo citó como precedente para su caso, circunstancia que acontece en el presente trámite constitucional, y que actualmente ha recibido requerimientos por parte del Tribunal con ocasión a acciones de tutelas promovidas por el actor. El abogado de Cosmitet Ltda. solicitó declarar improcedente el amparo, e informó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no «ha vulnerado ningún derecho fundamental y/o legal al accionante, debido a que no tenemos injerencia o responsabilidad alguna frente a los hechos y pretensiones objeto de la acción de tutela, que las mismas recaen completamente a FOMAG-FIDUPREVISORA S.A.». La directora de acciones constitucionales de Colpensiones informó que el accionante no está afiliado a la entidad y que tampoco se encontró solicitud pendiente por resolver por parte del actor. El Juez Once Laboral del Circuito de Cali allegó los links de acceso al expediente de los procesos en los que ha intervenido el actor. 8Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00208-01
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Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 3 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo deprecado, al no aportar al plenario pruebas
septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo deprecado, al no aportar al plenario pruebas que demuestren que las autoridades judiciales y entidades accionadas vulneraron derecho fundamental alguno. Un profesional jurídico de la Nueva E. P. S. solicitó declarar improcedente el amparo deprecado y desestimar las pretensiones del accionante, con fundamento en que no demostró acción u omisión por parte de la entidad, e indicó que: En relación con la nueva calificación de pérdida de capacidad laboral y la eventual inclusión de otros diagnósticos, se precisa que la competencia para establecer el porcentaje de PCL corresponde exclusivamente a los médicos especialistas y a las Juntas de Calificación de Invalidez, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y en el Decreto 1352 de 2013, que regulan el procedimiento de calificación y los recursos correspondientes. De igual manera, el artículo 26 de la Ley 23 de 1981 consagra la autonomía profesional del acto médico, de modo que ninguna entidad administradora de planes de beneficios en salud puede imponer, modificar o interferir las conclusiones de los profesionales de la salud. En consecuencia, la Nueva EPS cumple únicamente una función de trámite y facilitación, garantizando que el afiliado acceda a la valoración y remitiendo la historia clínica e información necesaria, sin que le asista facultad legal para adicionar diagnósticos o alterar el dictamen emitido por los profesionales o por las Juntas de Calificación competentes.
III. IMPUGNACIÓN
historia clínica e información necesaria, sin que le asista facultad legal para adicionar diagnósticos o alterar el dictamen emitido por los profesionales o por las Juntas de Calificación competentes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante a través de memorial señala «SE DENUNCIA A COMISIÓN DE DISCIPLINA
JUDICIAL Y SE IMPUGNA EN ALZADA DEL DESPACHO».
9Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00208-01
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IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las
Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado». Además, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben 10Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00208-01 SCLAJPT-12 V.00 alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por último, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i)
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, 11Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00208-01
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(iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. No obstante, el Decreto 2591 de 1991 -que regula el ejercicio de esta acciónestablece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió e implica la congestión del aparato jurisdiccional con asuntos respecto de los cuales las autoridades judiciales correspondientes ya se han pronunciado. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Itagüí que «disponga su reintegro a partir de la fecha de desvinculación, junto con la indemnización del Art. 26 de la l. 361 /1997, los salarios y prestaciones dejados de percibir», y a la Nueva
E. P. S. que « le practique una nueva valoración por medicina laboral incluyendo los nuevos diagnósticos de Enfermedad Lábil Emocional y Trastorno Bipolar, que le incremente la PCL del 53.18% que le fue
E. P. S. que « le practique una nueva valoración por medicina laboral incluyendo los nuevos diagnósticos de Enfermedad Lábil Emocional y Trastorno Bipolar, que le incremente la PCL del 53.18% que le fue determinada por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca».
Pues bien, sea lo primero indicar que la corte no pasa desapercibido que el actor inició otra acción de tutela contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Itagüí, la Procuradora Delegada Delmy Castillo, la profesional en medicina Johanna Marcela Bolívar y los Jueces Décimo Civil Municipal, Once Laboral del Circuito y la Fiscal 41 de la Seccional de Cali, en la que elevó similares pretensiones a las que plantea en este oportunidad, esto es: 2. […] al juez El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí que por el artículo 13 consagrado en la Constitución Nacional que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de noviembre de 2022 (PDF, cuaderno primera instancia, f.os 215 a 218), declaró la ineficacia del despido y 12Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00208-01 SCLAJPT-12 V.00 condenó a la sociedad demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando el 30 de noviembre de 2020, o a otro de igual categoría y «acorde con su condición de salud», junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social
«acorde con su condición de salud», junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social causados desde la fecha de desvinculación y hasta cuando se efectuara el reintegro. Ordenó también el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; declaró probada la excepción de compensación, frente a la suma de $8.750.000.oo; y tuvo por no acreditadas las demás excepciones propuestas. 3. […]dar la calificación por encima de 53.18% y que en el mismo meet, se rechazó porque indicó que no iba a dar valor de la calificación de acuerdo a lo ordenado por la nueva eps. Se le recuerda que quien dio la orden de la calificación fue un juez, no el funcionario de la nueva eps. Se Debe arrestar al representante legal de la nueva eps y a la Dra Johanna Marcela Bolívar, por desacatar órdenes de un juez. Dicho asunto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín bajo radicado n.° 050010220500020251019300, quien en auto de 20 de agosto de 2025 inadmitió la demanda y concedió el término de tres (3) días para subsanar, y una vez cumplido el término en silencio, en auto de 28 del mismo mes y año rechazó la tutela; sin embargo, el actor impugnó, y en auto del mismo día, el Tribunal concedió la impugnación y remitió las diligencias a esta corporación. Ahora, si bien la impugnación contra el auto que rechazó la tutela
auto del mismo día, el Tribunal concedió la impugnación y remitió las diligencias a esta corporación. Ahora, si bien la impugnación contra el auto que rechazó la tutela aún está en trámite, lo cierto es que la misma no incide en el trámite actual y no es objeto de reproche en la presente acción constitucional. De ahí que no se advierta algún obstáculo para decidir de fondo el amparo solicitado, el cual se dirige contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Itagüí y la Nueva E. P. S. No obstante, la Sala de entrada advierte que las pruebas allegadas no dan cuenta que el accionante promoviera proceso alguno ante Juez Primero Laboral del Circuito de Itagüí, hecho que ratifica aquel juez al contestar el 13Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00208-01 SCLAJPT-12 V.00 presente amparo; respecto del cual pueda derivarse la vulneración de algún derecho fundamental. En virtud de lo anterior, a juicio de la sala, no puede existir alguna vulneración de los derechos fundamentales que el interesado alegó por parte de dicha autoridad. Y en lo que concierne a la Nueva E. P. S., nótese que se pretende una nueva calificación integral; sin embargo, esta sala advierte que no se allegó prueba sumaria alguna que dé cuenta que agotara los trámites establecidos en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y en el Decreto 1352 de 2013 «que regulan el procedimiento de calificación y los recursos correspondientes. De igual manera, el artículo 26 de la Ley 23 de 1981 consagra la autonomía profesional del acto médico, de modo que ninguna entidad administradora de planes de beneficios en salud puede imponer,
correspondientes. De igual manera, el artículo 26 de la Ley 23 de 1981 consagra la autonomía profesional del acto médico, de modo que ninguna entidad administradora de planes de beneficios en salud puede imponer, modificar o interferir las conclusiones de los profesionales de la salud », tal como lo indicó la Nueva E. P. S. al dar respuesta al presente asunto. Conforme a todo lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en los trámites de proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias o actuaciones de los trámites constitucionales y ordinarios que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios. Además, debe destacarse que aún si con flexibilidad se entendiera que los reparos que el actor plantea se dirigen contra el Juez Once Laboral del Circuito de Cali, pues de otra forma no tendría sentido que la acción se 14Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00208-01 SCLAJPT-12 V.00 dirigiera contra dicha autoridad, a quien le planteó las mismas pretensiones que formula en esta ocasión, en todo caso tampoco se advierte cumplido el requisito de subsidiariedad aludido. Lo anterior, porque conforme a las pruebas allegadas y las respuestas de las autoridades judiciales, los procesos que se surtieron ante aquel funcionario identificados con radicados n.° 20130037100 y 201300418 los retiró, el primero porque se inadmitió y el segundo debido
respuestas de las autoridades judiciales, los procesos que se surtieron ante aquel funcionario identificados con radicados n.° 20130037100 y 201300418 los retiró, el primero porque se inadmitió y el segundo debido a que la autoridad judicial remitió por competencia. De modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias o actuaciones de los trámites constitucionales y ordinarios que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios. Por último, en lo que concierne a la Fiscal 41 Seccional Cali Dra. Elizabeth Alcalá Jiménez, Juzgado Décimo Civil Municipal se Cali, la Procuradora Regional Valle Dra. Delmy Carmenza Castillo, es suficiente señalar que si bien los mencionó en su escrito de tutela, nótese que no formuló algún reparo concreto o pretensiones contra estos, pues simplemente indicó algunas actuaciones que estos surtieron, de modo que no se ahondará en tal aspecto. En ese sentido, se confirmará el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 15Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00208-01