CSJ - STL1917-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1917-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1917-2020 Radicación n.° 87795 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el HÉCTOR MANUEL ECHEVERRI LARA y EMMA LARA DE MARTÍNEZ, como terceros vinculados, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALcontra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA (CAQUETÁ) y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso divisorio No. 2009-00140. SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 87795
I. ANTECEDENTES La institución accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que desde el año 1983 llegó al oriente del casco rural del municipio de Florencia (Caquetá), zona en la que se encuentra ubicado el inmueble denominado Aeropuerto Oliverio Lara Borrero (Larandia) « estableciéndose una
rural del municipio de Florencia (Caquetá), zona en la que se encuentra ubicado el inmueble denominado Aeropuerto Oliverio Lara Borrero (Larandia) « estableciéndose una porción de terreno en mayor extensión, donde ha sido poseedor de buena fe durante un periodo superior a 20 años, ejecutando actos de señor y dueño […]»; que adquirió « a través de escritura pública No. 470 de 30 de abril de 2002, de la Notaría Dieciocho del Circulo de Bogotá, […] por permuta celebrada con el municipio de Florencia el 75% del derecho del dominio del predio […] junto con sus mejoras y anexidades legalmente constituidas, que equivale a un área de 19 hectáreas 4.000 metros cuadrados»; que del 25% restante ha sido poseedor «desde hace más de 20 años». Sostuvo que desde « el fuerte militar Larandia, se han llevado a cabo operaciones de renombre internacional, como la operación Jaque – liberación de secuestrados; operación Camaleón […] operación Sodoma – neutralización del cabecilla del bloque oriental de la ONT FARC EP alias el mono Jojoy […]». SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87795 Señaló que Héctor Echeverri Correa y Emma Lara de Martínez radicaron una solicitud de conciliación prejudicial el 22 de agosto de 2003, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, para promover una acción de
Martínez radicaron una solicitud de conciliación prejudicial el 22 de agosto de 2003, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, para promover una acción de reparación directa contra el Ejército por cuanto «desde octubre de 1983 [esa institución] ha ocupado de hecho y de manera continua el aeropuerto Larandia» ; expresó que en el curso del proceso de reparación directa, las partes llegaron a un acuerdo en virtud del cual la institución pagaría la suma de $1.006.500.000, por concepto del 25% perteneciente a los demandantes, $503.250.000 para cada uno, el cual el Tribunal Administrativo del Caquetá aprobó el 7 de marzo de 2007, «decisión que fue objeto de recurso de apelación por el Ministerio Público y la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2007, decidió revocar la providencia impugnada y en su lugar se improbó la conciliación celebrada el 13 de febrero de 2007, bajo la consideración que había operado la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que en la narración de los hechos se indicó que desde octubre de 1983 el Ejército Nacional ha ocupado de hecho y de manera continua el Aeropuerto Oliverio Lara Borrero “Larandia”»; que el 1 de octubre de 2009, el tribunal citado profirió sentencia en la que declaró «probada de manera oficiosa la excepción de caducidad de la acción y negando las pretensiones». Que en virtud de lo anterior Echeverri Correa y Lara de
2009, el tribunal citado profirió sentencia en la que declaró «probada de manera oficiosa la excepción de caducidad de la acción y negando las pretensiones». Que en virtud de lo anterior Echeverri Correa y Lara de Martínez promovieron proceso divisorio contra la institución accionante para que se decretara la división o venta del bien; que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito en SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 87795 Descongestión de Florencia (Caquetá), el cual, el 12 de diciembre de 2012, declaró próspera la excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y negó las pretensiones, por lo que la parte demandante apeló. Indicó que el Tribunal Superior de Florencia Caquetá mediante providencia de 26 de febrero de 2019, revocó la providencia de 12 de diciembre de 2012 y declaró no probadas las excepciones de prescripción adquisitiva de dominio y de la acción divisoria propuestas por el Ejército y decretó la «división material del inmueble Aeropuerto Oliverio Lara Borrero, ubicado en el área rural del municipio de Florencia […] con folio de matrícula inmobiliaria No. 420.13541 […]se realizará entre los comuneros Héctor Echeverri Correa y Emma Lara de Martínez en un porcentaje de derechos equivalentes a 12.5% para cada uno y para la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional en un
Echeverri Correa y Emma Lara de Martínez en un porcentaje de derechos equivalentes a 12.5% para cada uno y para la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional en un porcentaje de equivalentes a 75%» ; que la parte demandante pidió adición y ese despacho el 5 de abril de 2019, adicionó en «el sentido de indicar que se tendrá como avalúo pericial del bien común y mejoras el elaborado por el perito designado […] [por el] Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia». Manifestó que el Tribunal accionado le vulneró sus derechos fundamentales pues incurrió en una vía de hecho en el proceso divisorio por ser un inmueble «i) de importante relevancia […] de connotación nacional, en la medida que, allí viene funcionando desde hace más de 20 años, uno de los aeropuertos militares más significativos del país, téngase en SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 87795 cuenta que las unidades que alberga el fuerte militar Larandina son a) la brigada contra el narcotráfico: unidad activa para combatir el tráfico de drogas, b) el batallón de infantería No 35 de selva […] entre otros lo que hace el proceso divisorio […] sea de suma trascendencia, teniendo en cuenta que se trata de un inmueble destinado al servicio del Ejército Nacional cuyo fin primordial es la defensa y seguridad de la nación Colombiana […]». Además, que pasó por alto las pruebas documentales y
cuenta que se trata de un inmueble destinado al servicio del Ejército Nacional cuyo fin primordial es la defensa y seguridad de la nación Colombiana […]». Además, que pasó por alto las pruebas documentales y la confesión «espontánea que ya había hecho el extremo demandante en la solicitud de conciliación prejudicial y la acción de reparación directa, a través de los hechos en los cuales se sustentaron dichas actuaciones , donde claramente quedó demostrado que desde octubre de 1983 el Ejército Nacional viene ejerciendo actos de señor y dueño de manera continua e ininterrumpida en el predio “Larandia” […] circunstancias que impedían al fallador de segunda instancia, concluir como lo hizo, que no se acreditó a través de prueba legalmente obtenida que se viniera ejerciendo posesión desde [dicho año]». Añadió que « si bien la conciliación corresponde a un mecanismo de terminación anticipada de litigios, también lo es, que no puede entenderse como una confesión en contra de la Nación habida cuenta de lo previsto en el artículo 199 del CPC hoy 195 del CGP». SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 87795 Que tampoco « expuso las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, pues si bien es cierto, se hace un recuento de los requisitos esenciales para la usucapión y el ejercicio de posesión material, no menos cierto resulta, que no profundizó en que consistió el yerro en que incurrió el a quo al tomar la decisión de declarar prosperas las
el ejercicio de posesión material, no menos cierto resulta, que no profundizó en que consistió el yerro en que incurrió el a quo al tomar la decisión de declarar prosperas las excepciones propuestas por [la institución accionante]». Por lo expuesto pidió que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la providencia proferida por el ad quem el 26 de febrero de 2019, y se ordene emitir un nuevo proveído, acorde a las pruebas que fueron recaudadas en el proceso divisorio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la parte accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso No. 2009-00140.
Héctor Manuel Echeverri Lara, hijo de Héctor Manuel Echeverri Correa (fallecido), demandante en el proceso, indicó que « no es cierto que la institución accionante […] ejecute actos de señor y dueño en el predio objeto de división, desde el año 1983, dado que siempre ha reconocido otros propietarios […] tales como, el municipio de Florencia y los comuneros [Echeverri Correa y Lara de Martínez]»; que la SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 87795 Ministra de Defensa y el Director de Asuntos Legales para el
los comuneros [Echeverri Correa y Lara de Martínez]»; que la SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 87795 Ministra de Defensa y el Director de Asuntos Legales para el año 2002, « participaron de forma directa en la negociación que existió entre [esa institución] y los [demandantes] con miras a la adquisición del 25 % de los derechos de propiedad [de estos] sobre el Aeropuerto Oliverio Lara Borrero»; también advirtió que una cosa es «la caducidad de una acción contenciosa administrativa, más exactamente la de reparación directa por la ocupación de un predio de un particular por parte del estado, otra muy diferente es la prescripción de una acción divisoria […] ; por lo que solicitó que se negara la presente acción. Emma Lara de Martínez comunicó que coadyuva en su integridad el escrito anterior. Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el amparo al Ejército Nacional de Colombia y ordenó dejar sin efecto la providencia emitida el 26 de febrero de 2019, y que « en el término de diez (10) días contados a partir en que tenga conocimiento de esta providencia, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento con el que agote en la segunda instancia del juicio sub examine, atendiendo las consideraciones aquí expuestas». Para llegar a tal decisión comenzó refiriéndose que «aunque la institución tutelante – Ejército Nacional de
el que agote en la segunda instancia del juicio sub examine, atendiendo las consideraciones aquí expuestas». Para llegar a tal decisión comenzó refiriéndose que «aunque la institución tutelante – Ejército Nacional de Colombia – desperdició la oportunidad de recurrir en casación el fallo del ad quem que declaró no probada la excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del predio en litigio, y tardó más de seis (6) SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 87795 meses en acudir a este resguardo constitucional para atacar dicho proferimiento; lo cierto es que, se muestra necesaria la intervención del juez de amparo considerando que en el supuesto que se analiza se halla comprometido el interés público por tratarse de un bien al servicio de las Fuerzas Militares, y por tanto, trascendente para la defensa de la Nación, a lo que se suma en todo caso la transgresión al debido proceso […]». En seguida, y luego de señalar algunos apartes del proveído cuestionado, indicó que el reparo de la entidad accionante es que « si bien es dable colegir que se reconoció dominio ajeno respecto del bien ocupado y que la conciliación corresponde a un mecanismo de terminación anticipada de litigios, también lo es, que no puede entenderse como una confesión en contra de la Nación, habida cuenta de lo previsto en el inciso primero del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil hoy 195 del Código General del Proceso»
confesión en contra de la Nación, habida cuenta de lo previsto en el inciso primero del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil hoy 195 del Código General del Proceso» de ahí que estudió dicha censura y consideró que: Ciertamente, el referido aparte normativo expresamente enseña que «[n]o vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos. […] Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades», precisando a continuación que, a pesar de ello, «podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir el informe dentro del término que señale, con la advertencia de que, si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.». SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 87795 De suerte que, atendiendo la literalidad de esa disposición normativa, se advierte patente la incursión en la vía de hecho denunciada, en este caso por defecto fáctico con alcances
De suerte que, atendiendo la literalidad de esa disposición normativa, se advierte patente la incursión en la vía de hecho denunciada, en este caso por defecto fáctico con alcances sustanciales, porque claramente el tribunal convocado pasó por alto su contenido, dando por confeso al allí demandado – Ejército Nacional – en el sentido de «reconocer dominio ajeno» respecto del bien objeto de controversia, a partir de lo que dedujo de las diversas y variadas comunicaciones presentadas entre las partes, así como de la conciliación prejudicial surtida como prerrequisito de la demanda de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde se acordó la compra por parte de la Nación de la porción en litigio, acuerdo que dicho sea de paso, resultó inválido por haber operado la caducidad de la acción. De lo anterior se desprende que la decisión reprochada desatendió lo previsto en el referido canon 199 del Código de Procedimiento Civil, codificación que rigió el asunto, en tanto que del mismo nítidamente se interpreta que ninguna validez tiene la confesión de los representantes de las entidades públicas, de donde la misma no podía constituir el soporte del fallo, como finalmente ocurrió. La restricción probatoria analizada, conscientemente introducida por el legislador en diferentes compendios normativos, encuentra fundamento en claros principios constitucionales – artículos 1º y 2º de la Constitución Política – en pro de la res publicae y, por ende, en favor de la colectividad, como no podría ser de otra
por el legislador en diferentes compendios normativos, encuentra fundamento en claros principios constitucionales – artículos 1º y 2º de la Constitución Política – en pro de la res publicae y, por ende, en favor de la colectividad, como no podría ser de otra manera, al estar comprometido el interés general. […] De manera que, por lo precisado, la viabilidad del auxilio se impone ante la presencia de un defecto fáctico, configurado en esta ocasión por el indebido alcance valorativo que le dio el fallador ad quem a los elementos de prueba analizados, valoración con evidente repercusión sustancial – defecto sustantivo – por inaplicar, sin justificación, la prescripción contenida en el pluricitado artículo 199 del estatuto adjetivo. Consideración final. Al margen de lo anterior, lo cierto es que, en todo caso, incluso de forma oficiosa el resguardo impetrado debía concederse, pues sobre la temática la jurisprudencia de esta Corte en torno a la inviabilidad de acciones que pretendan la reivindicación (o el fraccionamiento dada la especial destinación a la que está afectado) de predios ocupados permanentemente por entidades del Estado para la prestación de servicios públicos o como SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 87795 sucede aquí, para el desarrollo operativo de su función constitucional, tras analizar y reencausar su línea jurisprudencial, ha dicho: «(…) La ocupación permanente por parte de una entidad estatal
sucede aquí, para el desarrollo operativo de su función constitucional, tras analizar y reencausar su línea jurisprudencial, ha dicho: «(…) La ocupación permanente por parte de una entidad estatal de un bien inmueble que se destina al uso común o a un servicio público y que, por lo mismo, no es susceptible de ser recuperado materialmente por su propietario, conducía, y conduce, a un juicio de responsabilidad de la administración. Dicha controversia, por su especial naturaleza, solamente podía, y puede, adelantarse, de un lado, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, de otro, por la vía del ya tantas veces mencionado proceso de reparación directa. La existencia de dicho mecanismo excluía, y excluye, toda posibilidad de utilizar una alternativa diferente, en particular, la acción de dominio consagrada en el artículo 955 del Código Civil (CSJ SC12437-2016, 6 sep., rad. 2008-00485-01). En suma, como se satisfacen en este caso las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y se demostró la comisión de dos específicas para el mismo propósito, se impone conceder el amparo deprecado.
III. IMPUGNACIÓN Emma Lara de Martínez impugnó e indicó que el Ministerio de Defensa «no hizo uso del recurso de casación y ahora pretende sustituir ese mecanismo de defensa por el de tutela […]».
Héctor Manuel Echeverri Lara impugnó e indicó que «los copropietarios del inmueble Aeropuerto Oliverio Lara
ahora pretende sustituir ese mecanismo de defensa por el de tutela […]». Héctor Manuel Echeverri Lara impugnó e indicó que «los copropietarios del inmueble Aeropuerto Oliverio Lara Borrero han sido diferentes […] que a partir del 30 de enero de 2002 la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional ingresó a la comunidad en virtud del negocio jurídico de SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 87795 permuta celebrado con el municipio de Florencia Caquetá en virtud de la Escritura Pública 470 […]»; que la Sala de Casación Civil «se equivoca al considerar que analiza un fallo o sentencia y no un auto, la providencia que se deja sin efectos […] es un auto en virtud de los artículos 470 y 471 del CPC […] es más de manera totalmente errada [alude al recurso extraordinario de casación, recurso que de ninguna manera procede contra autos […]. Además, que tutelar el derecho al debido proceso « a partir de concebir que el magistrado que revoca el auto que declara no probadas las excepciones de prescripción adquisitiva de dominio y extintiva de acciones, que en su lugar ordena una división lo hizo apoyándose en un solo medio de prueba, confesión de una entidad pública con los límites de ese medio trazados en el artículo 199 del CPC […]. La providencia accionada valoró documentos, testimonios de terceros, que si bien fueron funcionarios del Ministerio de Defensa como testigos no podían emitir confesiones, indicios como la cercanía del negocio jurídico de adquisición al otro
La providencia accionada valoró documentos, testimonios de terceros, que si bien fueron funcionarios del Ministerio de Defensa como testigos no podían emitir confesiones, indicios como la cercanía del negocio jurídico de adquisición al otro copropietario con el inicio de las negociaciones con los otros comuneros, todo ello, nos lleva a concluir que la entidad accionante antes del proceso divisorio reconocía dominio ajeno, ese reconocimiento para nada es una confesión, es un proceder recto, ético que debe efectuar una entidad pública cuya misión constitucional precisamente es proteger los bienes de las personas residentes en Colombia […]». SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 87795
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos
conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 87795 De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En el presente caso se cuestiona la providencia emitida por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), de 26 de febrero de 2019, que revocó la del 12 de diciembre
la ley y en los reglamentos. En el presente caso se cuestiona la providencia emitida por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), de 26 de febrero de 2019, que revocó la del 12 de diciembre de 2012 y declaró no probadas las excepciones de prescripción adquisitiva de dominio y de la acción divisoria, propuestas por el Ejército y decretó la división material del inmueble Aeropuerto Oliverio Lara Borrero. Si bien es cierto la jurisprudencia constitucional, con apoyo en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado como requisitos de la tutela la subsidiariedad y la inmediatez; vale la pena recordar que el primero consiste en haber agotado los mecanismos al interior del juicio antes de acudir al amparo, y el segundo, acudir a la acción en un tiempo razonable, que en el caso de decisiones judiciales se ha estimado en seis meses; es necesario ponderarlos en cada caso, pues ante la SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 87795 evidencia de la vulneración de derechos fundamentales que resulten relevantes o en que se comprometan varios de ellos y, que además, se advierta que la omisión no obedeció a una evidente incuria sino a circunstancias particulares razonables, es dable la intervención del juez constitucional para restablecer los derechos conculcados.
obedeció a una evidente incuria sino a circunstancias particulares razonables, es dable la intervención del juez constitucional para restablecer los derechos conculcados. En el presente asunto puso de presente el juez constitucional de primer grado, la prevalencia del interés general representado en el compromiso en el que se encuentran bienes de servicio público, concretamente al servicio de las fuerzas militares, y el perjuicio que se puede generar con las decisiones judiciales confutadas, resulta necesario remitirse al caso concreto para verificar si efectivamente se hace imperativa la intervención constitucional reclamada. Ahora bien, para ahondar en el tema concreto, es importante revisar la determinación cuestionada, con el fin analizar si efectivamente, existió una presunta irregularidad desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en la decisión emitida por parte la autoridad judicial accionada. Como sustento de su decisión el colegiado expuso: En cuanto a los testimonios, corresponde analizarlos en su conjunto, pudiendo afirmarse que no hay duda de que actualmente es la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional quien viene ocupando el predio Aeropuerto Oliverio Lara Borrero “Larandia”; no obstante, tales declaraciones no reflejan fidedignamente que ésta haya ejercido la posesión durante el tiempo exigido por la Ley, el cual, para la prescripción
“Larandia”; no obstante, tales declaraciones no reflejan fidedignamente que ésta haya ejercido la posesión durante el tiempo exigido por la Ley, el cual, para la prescripción extraordinaria alegada aquí, es de 20 años. La demandada no SCLAJPT-12 V.00 14Radicación n.° 87795 acreditó a través de prueba legalmente obtenida que ejerza el derecho de posesión material desde 1983, por el contrario, las diversas manifestaciones solo conducen a establecer que dicha institución se encuentra asentada en el lugar desde 1994, con lo que a la fecha de presentación de la demanda – 6 de noviembre de 2009 – solo ajustaría un lapso de tiempo de 15 años. […] Nótese que según lo expuesto por los declarantes Alex de Jesús Salgado Lozano y Martha Lucía Ramírez Blanco, Ministra de la Defensa y Director de Asuntos Legales de dicho ministerio para el año 2002, participaron de forma directa en la negociación que existió entre el Ministerio y los comuneros Lara-Echeverry con miras a la adquisición del 25% de los derechos de propiedad de los demandantes sobre el aeropuerto Oliverio Lara Borrero, periodo en el que hubo un cruce permanente de comunicaciones orientadas a encontrar una solución a la solicitud presentada por las anotadas familias. De la prueba documental allegada al expediente respecto de la cual el a quo precisó que solo tendría en cuenta las documentales que reúnen los requisitos de auténticos “sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá […], oficio suscrito por el coronel Luis Eduardo Pérez Arango […] por haber sido
que reúnen los requisitos de auténticos “sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá […], oficio suscrito por el coronel Luis Eduardo Pérez Arango […] por haber sido reconocidos en diligencia”, debe indicar que se valorará todos los documentos arrimados por cuanto fueron debidamente decretados y ninguno fue tachado de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del CC. En efecto, de la lectura de la documentación allegada al plenario, se desprende con nitidez que la señora Emma Lara de Martínez adquirió el 12,5% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 420 1354, en virtud de la liquidación que se hiciera de la Compañía Sur Ltda. mediante la escritura pública 11150 del 31 de diciembre de 1974 […] A través de la escritura No. 2739 […] se protocolizó la partición dentro del proceso de sucesión derivado del fallecimiento de Gloria Lara de Echeverri, el cual contiene la adjudicación de sus derechos al cónyuge supérstite Héctor Echeverri Correa en la proporción de 12,5%. El 30 de abril de 2002 la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, adquirió las seis octavas partes del inmueble objeto de controversia en virtud de la permuta realizada con el municipio de Florencia, negocio jurídico que fue elevado a escritura pública No. 470 otorgada en la Notaría 2 a de Florencia […]. De tales pruebas de carácter documental deviene que la propiedad del
de Florencia, negocio jurídico que fue elevado a escritura pública No. 470 otorgada en la Notaría 2 a de Florencia […]. De tales pruebas de carácter documental deviene que la propiedad del inmueble denominado Aeropuerto Oliverio Lara Borrero se encuentra fraccionada, esto es, existe una comunidad. SCLAJPT-12 V.00 15Radicación n.° 87795 Con fecha 17 de octubre de 2002, aparece una solicitud suscrita por la doctora Martha Lucía Ramírez de Rincón, Ministra de la Defensa Nacional, dirigida al General Jorge Enrique Mora Rangel en la que se encuentra consignado lo siguiente: “El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional viene ocupando predio que son considerados de importancia para las operaciones y el desarrollo de la Fuerza, sin haberse adelantado el trámite correspondiente para su adquisición. Por lo anterior, de la manera más atenta y con el propósito de dar una pronta solución tanto a los propietarios de estos inmuebles, como al propio Ministerio, comedidamente le solicito que disponga el estudio de alternativas que permitan ofrecer soluciones a las reclamaciones puestas en conocimiento de este Despacho, entre las cuales podría considerarse la selección de algunos predios que se puedan ofrecer en permuta: (…) los derechos de propiedad de dos octavas partes del predio rural del Aeropuerto Oliverio Lara Borrero, ubicado en Florencia, Caquetá”. El oficio antes reseñado y dirigido al general en mención se
octavas partes del predio rural del Aeropuerto Oliverio Lara Borrero, ubicado en Florencia, Caquetá”. El oficio antes reseñado y dirigido al general en mención se verificó como consecuencia de la carta de intención de negocio sobre el inmueble en controversia […] en el cual los demandantes, después de sostener una reunión con el General Euclides Sán
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