CSJ - STL1917-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1917-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1917-2021 Radicación n.° 92147 Acta n.° 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CODENSA S.A. E.S.P. contra el fallo proferido el 21 de enero de 2021 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO URBANO ANTONIO NARIÑO - ASOCUAN P.H. , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2009-00115.Radicación n.° 92147
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I. ANTECEDENTES CODENSA S.A. E.S.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, la
fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refirió que la Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño P.H. presentó demanda reivindicatoria en su contra, con el propósito de obtener la restitución de «un lote ubicado dentro [del] predio de mayor extensión cuya cabida y linderos generales se encuentran descritos dentro del folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-124277», lugar en el que opera una subestación que provee de energía a gran parte de la ciudad de Bogotá. Manifestó que dicho trámite cursó en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de ese lugar, autoridad que notificó a la hoy tutelante, quien formuló demanda de reconvención a fin de adquirir por prescripción adquisitiva el bien en comento, mecanismo que el despacho admitió en auto de 22 de julio de 2009 y, en proveído de 12 de abril de 2012, ordenó la vinculación de «los más de 1100 propietarios de unidades privadas que conforman tal propiedad horizontal». Adujo que el 9 de septiembre de 2015, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del 2Radicación n.° 92147
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horizontal». Adujo que el 9 de septiembre de 2015, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del 2Radicación n.° 92147
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Circuito de Bogotá, despacho que el 8 de noviembre de 2018 requirió al hoy convocante con el fin que notificara a los referidos copropietarios y, en auto de 12 de abril de 2019, declaró la terminación del juicio de pertenencia por desistimiento tácito. Señaló la petente que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que confirmó la decisión de primer grado en proveído de 1.° de octubre siguiente, al considerar que no cumplió la carga que le correspondía en el plazo que la ley prevé para ello. Sostuvo que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que se le impuso «una carga de suma dificultad, que sin la dirección y orientación adecuada del proceso, mediante requerimientos a la contraparte, constituye en últimas un obstáculo en el acceso a la justicia», máxime cuando «ASOCUAN obró con malicia y mala fe al impedir la práctica efectiva de la notificación de los copropietarios para vincularlos al proceso civil». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 1.° de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para
fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 1.° de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se continúe con el trámite del proceso. 3Radicación n.° 92147
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de diciembre de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante , con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá adujo que inicialmente conoció del litigio en comento; no obstante, lo remitió al juzgado convocado conforme el Acuerdo PSAA15-10373 de 31 de julio 2015. Por su parte, la Asociación de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño P.H. solicitó desestimar el amparo invocado, pues asegura que la hoy accionante no actuó con diligencia al interior del proceso mencionado. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá pidió declarar la improcedencia del resguardo invocado, habida cuenta que no se acredita el presupuesto de inmediatez. Alirio Humberto Bernal Esteban y Rosa Inés Peña Barros, copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño
invocado, habida cuenta que no se acredita el presupuesto de inmediatez. Alirio Humberto Bernal Esteban y Rosa Inés Peña Barros, copropietarios del Centro Urbano Antonio Nariño P.H., requieren, entre otras peticiones, la restitución del predio en comento. 4Radicación n.° 92147
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de enero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al advertir que no se cumplió el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la providencia censurada y la interposición del amparo han transcurrido más de 6 meses.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna para lo cual señala que debe flexibilizarse el presupuesto de inmediatez dada la flagrante violación de sus derechos fundamentales, situación que ha perdurado en el tiempo.
Así mismo, solicitó un pronunciamiento de fondo del asunto.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que
estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que 5Radicación n.° 92147 SCLAJPT-12 V.00 se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sea lo primero indicar que si bien Alirio Humberto Bernal Esteban y Rosa Inés Peña Barros fueron vinculados como intervinientes, lo cierto es que dicha circunstancia no los faculta para realizar planteamientos distintos a los expuestos en el líbelo introductor o reclamaciones que difieran de las hechas por la convocante. Al descender al sub lite, observa la Sala que el tutelante acudió al amparo constitucional con el fin que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 1.° de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de declarar la terminación del proceso propuesto en reconvención por desistimiento tácito. Al respecto, encuentra la Sala que tal como lo sostuvo el a quo constitucional, en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos
judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 6Radicación n.° 92147
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A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en
permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si 7Radicación n.° 92147 SCLAJPT-12 V.00 el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses
atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, toda vez que si bien la tutelante refiere que la amenaza de sus derechos fundamentales perduró en el tiempo, lo cierto es que dicha justificación no resulta de recibo para esta Colegiatura, toda vez que era su obligación ejercer el amparo apenas se notificó el proveído censurado; no obstante, optó por presentarlo
justificación no resulta de recibo para esta Colegiatura, toda vez que era su obligación ejercer el amparo apenas se notificó el proveído censurado; no obstante, optó por presentarlo tardíamente en franco desconocimiento del requisito en comento. 8Radicación n.° 92147
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De manera tal que, entre el proveído emitido por el ad quem -1.° de octubre de 2019y la data en que se interpuso la presente acción de tutela -15 de diciembre de 2020-, ha transcurrido más de 1 año y 2 meses, término que supera el plazo que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. Es así que, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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