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CSJ - STL19176-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19176-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19176-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04008-01 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ MIGUEL CARVAJAL TARAZONA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 4 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04008-01

SCLAJPT-12 V.00

De las piezas procesales y lo expuesto en el escrito inicial, se extrae que el accionante interpuso una primera acción de tutela contra la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, conformada por la Universidad Libre y el departamento de Talento Humano y Gestión de aquella entidad,

Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, conformada por la Universidad Libre y el departamento de Talento Humano y Gestión de aquella entidad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a cargos públicos y debido proceso, presuntamente vulnerados en un concurso de méritos en el que participó. En consecuencia, solicitó que se ordenara al operador del concurso, «corr[egir] la falla técnica presentada en el aplicativo SIDCA 3 y se incluy[era] [su] certificado laboral de la Fiscalía General de la Nación […] el cual se encuentra creado en el aplicativo SIDCA 3, pero el sistema no permite su visualización» y, a la Fiscalía General de la Nación, que «reali[zara] el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contractuales del operador U.T Convocatoria FGN 2024». Aquel trámite constitucional se asignó por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001-31-03010-2025-00149-00, autoridad que, en sentencia de 27 de mayo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que si bien se presentaron intermitencias en el aplicativo mencionado en las pretensiones, «éstas fueron ínfimas si se contrastan con el total del tiempo dispuesto para que las personas realizaran su proceso de registro e inscripción, que incluía el cargue de documentos y la verificación de este». El promotor impugnó la decisión; no obstante, en proveído de 7 de julio de 2025, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito

inscripción, que incluía el cargue de documentos y la verificación de este». El promotor impugnó la decisión; no obstante, en proveído de 7 de julio de 2025, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó íntegramente. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04008-01

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El allí accionante acudió nuevamente a la presente acción de resguardo, por considerar que las mencionadas sentencias de tutela vulneraron sus prerrogativas constitucionales, pues se adoptaron con base en datos que «no obedecían a la realidad de [su] proceso de cargue de documentos al aplicativo SIDCA 3 de la convocatoria FGN 2024». Agregó que, en su caso, las autoridades judiciales fueron inducidas a error, ya que la respuesta dada por el operador del concurso es «densa y compleja de comprender». Destacó que al final se aceptó por parte de dicho operador del concurso que sí existía la posibilidad «del borrado de archivo en formato pdf por parte de la plataforma y que el 24 de agosto de 2025 se llevarían a cabo las pruebas escritas del concurso de la Fiscalía General de la Nación» en vista de lo cual, al no adoptarse una medida urgente, se le puede generar un daño irreparable al ser excluido del proceso. Por tanto, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se dejen sin efecto las decisiones emitidas en primera y segunda instancia del primer trámite constitucional, «por haber incurrido en defectos fácticos y procedimentales» y, de manera consecuente, se

efectividad, se dejen sin efecto las decisiones emitidas en primera y segunda instancia del primer trámite constitucional, «por haber incurrido en defectos fácticos y procedimentales» y, de manera consecuente, se ordene la expedición de providencias constitucionales de reemplazo en las que «se ordene a la Unión Temporal Sidca 3 habilitar a [su] favor el aplicativo para completar el cargue de documentos […]» y a la Fiscalía General de la Nación y a la UT SIDCA 3 que, una vez cargado el certificado de experiencia, «se determine que cumple los requisitos mínimos de participación» y se le permita «presentar el examen de conocimientos el día 24 de agosto de 2024». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04008-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 21 de agosto de 2025 y se admitió mediante auto de 27 de agosto de 2025, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

En el plazo concedido para tal efecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el vínculo de acceso al expediente digital contentivo de la tutela de radicado n.° 68001-31-03-010-2025-00149-00. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga narró todas las actuaciones adelantadas al interior de la acción de tutela que originó la

68001-31-03-010-2025-00149-00. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga narró todas las actuaciones adelantadas al interior de la acción de tutela que originó la acción constitucional de la referencia, hizo énfasis en el contenido de la sentencia de 27 de mayo de 2025 y defendió su legalidad. Por su parte, el subdirector de apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se desestimaran las pretensiones invocadas y se declarara la improcedencia del amparo constitucional, con fundamento en que la Unión Temporal Convocatoria 2024 no vulneró los derechos fundamentales alegados como trasgredidos. Además de que, una vez realizada la valoración para la acreditación de requisitos mínimos para ocupar el cargo respectivo, el accionante no los cumple. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado profirió sentencia de 4 de septiembre de 2025, en la que declaró improcedente el resguardo al considerar que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar una decisión de igual naturaleza. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04008-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. No obstante, no invocó las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que comoquiera que el actor no expuso los motivos de su disenso con la decisión emitida en la primera instancia

obstante, no invocó las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que comoquiera que el actor no expuso los motivos de su disenso con la decisión emitida en la primera instancia constitucional, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial.

En esa dirección, se recuerda que el artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04008-01

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No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando

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No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada

República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04008-01 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (negrilla fuera de texto) […]. En cuanto al hecho fraudulento, es preciso recordar que para su configuración: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Al descender al presente asunto, a la Sala le corresponde establecer si se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el trámite de la misma naturaleza radicado bajo el consecutivo 68001-31-03-010-2025-00149-00.

si se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el trámite de la misma naturaleza radicado bajo el consecutivo 68001-31-03-010-2025-00149-00. Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que el tutelante plantea contra las providencias emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, última que zanjó el asunto en sede constitucional, son de fondo, toda vez que censura los argumentos en los que dichas autoridades sustentaron sus respectivas tesis. Por otra parte, el accionante no demostró que el citado juez plural incurriera en una vulneración de su debido proceso, ni en alguno de los 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04008-01 SCLAJPT-12 V.00 presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó. De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones que implique órdenes a la Fiscalía General de la Nación y a la Unión Temporal SIDCA 3. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los aspectos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

la Unión Temporal SIDCA 3. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los aspectos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Aunado a lo anterior, al revisarse la página de consulta de expedientes de la Corte Constitucional, se evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional en lo que respecta al trámite de tutela censurado, toda vez que dicha Corporación de cierre excluyó de revisión el expediente T11382309, el pasado 30 de septiembre. Asimismo, se advierte que el accionante no agotó el mecanismo de selección e insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. Por tales motivos, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04008-01

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04008-01

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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