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CSJ - STL19177-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19177-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL19177-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00871-00 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por JULIO

CÉSAR ESCAMILLA MONTILLA contra la COMISIÓN

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , la COMISIÓN

SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ , la

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA y el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de l proceso disciplinario identificado con el radicado n.º 1100125-02-000-2025-00973-00/2025-02025-00.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección su s derechos fundamentales deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00871-00 SCLAJPT-11 V.00 2 petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

  • Respecto al p roceso penal contra Janeth

Alexandra Rodríguez Cabuya, se avizora:

autoridades judiciales convocadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

  • Respecto al p roceso penal contra Janeth

Alexandra Rodríguez Cabuya, se avizora:

El promotor el 4 de febrero de 2024, adelantó un proceso penal contra Janeth Alexandra Rodríguez Cabuya por la comisión del presunto delito de abuso de confianza, el cual se asignó al Juzgado Noveno Penal con Funciones de Conocimiento de Neiva bajo radicad o n.° 41001-60-00-5862024-24954-00, al interior del cual, la Fiscalía 7° Local de Neiva tramitó la solicitud de preclusión.

Con el fin de notificar a la denunciada respecto de la audiencia de conciliación programada al interior del proceso, el actor le remitió la citación a su abogada Jeimy Charlene Puerto Gómez, la cual se comunicó con aquel y lo «maltrato (sic) verbalmente, con amenazas judiciales, abuso (sic) de confianza en condición como profesional en derecho» y le negó la información de contacto de su poderdante, razón por la cual instauró el proceso disciplinario que se detalla rá seguidamente.

El 27 de febrero de 2025, el juzgado accionado mediante correo electrónico le informó que la audiencia de preclusión se llevaría a cabo el 2 de abril de 2025 a las 11:00 a.m., sin embargo, según lo afirmó el accionante, el 1° de marzo deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00871-00

SCLAJPT-11 V.00 3

embargo, según lo afirmó el accionante, el 1° de marzo deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00871-00 SCLAJPT-11 V.00 3 2025 el despacho le notificó que la diligencia se realizaría en la misma fecha de 4:00 p.m. a 5:00 p.m.

Llegada la fecha -2 de abril de 2025-, la autoridad judicial en mención decretó la preclusión en favor de la investigada con ocasión a la causal objetiva de caducidad de la querella.

El 8 de abril de 2025, Julio César Escamilla Montilla radicó derecho de petición ante el juzgado en el cual manifestó que la audiencia de preclusión finalmente se llevó a cabo el 2 de abril de 2025 a las 11:00 a.m., sin embargo, no le informó la modificación del horario, por tanto, solicitó que le informaran el mecanismo a través del cual se le notificó la modificación del horario de la audiencia de preclusión y su consecuente reprogramación.

El mismo 8 de abril de 2025, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, remitió respuesta al derecho de petición en el cual le informó que la hora de celebración de audiencia nunca había sido modificada y dispuso no acceder a l a reprogramación de la diligencia, bajo el argumento, de que el accionante se conectó a esta a las 10:56 a.m., no obstante, se retiró de la misma y no volvió a ingresar.

Inconforme con lo anterior, el actor promovió acción de tutela contra el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, con el fin de que se diera

no volvió a ingresar.

Inconforme con lo anterior, el actor promovió acción de tutela contra el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, con el fin de que se diera respuesta de fondo a su solicitud, trámite cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Segun do Penal del Circuito de Neiva bajo el radicado n.° 41001-31-09-002-2025-00061-00,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00871-00 SCLAJPT-11 V.00 4 autoridad judicial que, en sentencia de 2 de mayo de 2025 declaró «improcedente» la acción, tras considerar que, la autoridad judicial accionada contestó de manera clara, precisa y congruente al derecho de petición elevado, decisión que no fue impugnada.

  • En cuanto al p roceso disciplinario contra

Jeimy Charlene Puerto Gómez.

Por otra parte, como se indicó en líneas anteriores, el accionante promovió una queja disciplinaria contra Jeimy Charlene Puerto Gómez, por la presunta comisión del delito de abuso de confianza al interior del proceso penal que instauró contra Janeth Alexandra Rodríguez Cabuya, asunto que el 13 de diciembre de 2024 se le asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila bajo el radicado n.° 41001-25-02-000-2024-00973-00, autoridad judicial que, en la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el 7 de abril de 2025, declar ó su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

en la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el 7 de abril de 2025, declar ó su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

El 12 de mayo de 2025 se repartió el proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y se le asignó el radicado n.° 11001-25-02-000-202502025-00, sin embargo, el 10 de julio de 2025 la corporación declaró su falta de competencia para conocer el asunto y que la autoridad competente para conocer e l trámite era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00871-00

SCLAJPT-11 V.00 5

En consecuencia, promovió conflicto de competencia y dispuso remitir de inmediato las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que dirimiera el conflicto negativo de competencia planteado , una vez allegado el proceso a esta última entidad , se le asignó el radicado n.° 11001-08-02-000-2025-00824-00 y se encuentra pendiente de resolver.

El accionante reprochó que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, ya que en varias oportunidades ha solicitado a las precitadas autoridades judiciales información sobre quién es la autoridad judicial competente para conocer de su queja disciplinaria y, que, a la fecha no ha obtenido respuesta.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia , pretende,

competente para conocer de su queja disciplinaria y, que, a la fecha no ha obtenido respuesta.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia , pretende,

PRIMERA: Que se me indique que (sic) despacho judicial seccional disciplina judicial en Colombia le corresponde por competencia el proceso disciplinario, Proceso 2024 - 973 en el Huila 11001250200020250202500 en Bogotá[.]

SEGUNDO: Que de acuerdo con las diferentes instancia que me ha tocado interponer derecho de petición sin respuesta a fondo claro y que resuelva la situación de competencias solicito celeridad 8 meses y no tengo un doliente judicial, una fecha para la audiencia, mi pretensión es que se asigne la fecha y hora de la audiencia a quien le corresponda y que tenga en cuenta los meses que se pasado para poder acceder a la justicia en este caso disciplinaria la cual me la han negado sistemáticamente cada uno de los despachos y juzgados que intervienen en esta tutela[.]

TERCERO: Que se tomen las medidas correspondientes en cada uno de las actuaciones de los oficios de respuesta a los diferentes derechos de petición que he presentado en cada uno de losRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00871-00

SCLAJPT-11 V.00 6 despachos y que no fueron resueltos afondo y no es dar una respuesta es contestar coherentemente lo que se solicita en cada uno de ellos, pues yo solicito es respuesta sobre el caso no una respuesta que tengan a la mano para evadir responsabilidades y con el conocimiento de la las leyes sea para el benéfico (sic) legal de los ciudadanos victimas (sic) y no para los victimarios y

uno de ellos, pues yo solicito es respuesta sobre el caso no una respuesta que tengan a la mano para evadir responsabilidades y con el conocimiento de la las leyes sea para el benéfico (sic) legal de los ciudadanos victimas (sic) y no para los victimarios y protegerlos de sus responsabilidades.

CUARTO: Que, si el proceso la fiscalía 7 seccional huila (sic) debe de realizar una investigación y determinar el delito si esta (sic) mal formulado pues hay unas evidencias de consignaciones sin investigación alguna, y el delito no sería abuso de confianza que desde el principio no lo acepte es hurto por el abuso de confianza por que la fiscalía actúa con la ley en proteger el victimario sin investigación alguna quedando impune, en conocimiento de la justicia.

QUINTO: El juzgado penal 9 función conocimiento de Neiva que repita la audiencia y que de (sic) respuesta clara de fondo sobre el derecho de petición sin evasivas pues son los administradores de justicia y deben de dar ejemplo, se le pregunto y con derecho de petición después por que envió un correo electrónico con cambio de hora de audiencia un día antes y el día de la audiencia la realiza a la misma hora programada desde el inicio sin comunicarme y fuera de eso no estuvo mi defensa debe de dar respuesta sobre lo que se solicita[.]

La acción de tutela fue radicada el 8 de agosto de 2025 y, posteriormente, el 13 del mismo mes y año, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, relató lo actuado en el proceso penal con radicado n.° 41001 -60-00586-2024-24954-00, afirmó que la hora de la audiencia de preclusión que se llevó a cabo el 2 de abril de 2025 nuncaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00871-00 SCLAJPT-11 V.00 7 fue modificada; que Julio Cesar Escamilla Montilla «sí ingreso a la reunión a la hora fijada por el despacho, esto es sobre las 11:00 am, donde registro (sic) un corto tiempo de permanencia para luego desconectarse », y que dio respuesta de fondo al derecho de petición que elevó el 8 de mayo de 2025.

Adicionalmente, relató las actuaciones surtidas al interior del ruego constitucional que el actor promovió en su contra y que cursó ante el Juzgado Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva bajo el radicado n.° 41001-31-09-0022025-00061-00.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, hizo una relación de las actuaciones efectuadas en el proceso disciplinario con radicado n.° 41001-25-02-000-202400973-00 y precisó que el 22 de abril de 202 5 el actor presentó una solicitud atinente a conocer el número de radicado y a qué despacho había sido asignada la queja

00973-00 y precisó que el 22 de abril de 202 5 el actor presentó una solicitud atinente a conocer el número de radicado y a qué despacho había sido asignada la queja disciplinaria referida y, que, el 28 de abril siguiente, reiteró la solicitud a través de un derecho de petición, al cual se le dio respuesta el 6 de mayo de 2025 y se le informó que se había sido remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, hizo un relato de las actuaciones procesales efectuadas al interior del proceso disciplinario con radicado n.° 11001-2502-000-202502025-00.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial narró los trámites surtidos al interior del proceso disciplinario objetoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00871-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de debate, manifestó que el 11 de julio de 2025 se le asignó por reparto el asunto para resolver el conflicto de competencia suscitado entre las comisiones seccionales de disciplina judicial de l Huila y Bogotá y que a la fecha se encuentra al despacho para resolver lo que en derecho corresponda.

Agregó que, el 13 de agosto de 2025 requirió a la Presidencia y a la Secretaría de esa corporación para que informaran a ese despacho si habían recibido alguna petición presentada por el accionante mediante la cual solicitara información sobre el proceso disciplinario y que la primera le informó que, los días 6 de junio y 4 de julio de 2025, el actor

informaran a ese despacho si habían recibido alguna petición presentada por el accionante mediante la cual solicitara información sobre el proceso disciplinario y que la primera le informó que, los días 6 de junio y 4 de julio de 2025, el actor radicó unas solicitudes en las cuales requirió inmediatez en el proceso y que «n o (sic) quede impunelo (sic) hecho por esta abogada y no manche la linda profesión de la justicia colombiana» y, se le comunicara quién era la autoridad judicial competente para conocer la queja disciplinaria , respectivamente.

Al respecto, manifestó que remitió la s solicitudes por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en respuesta al derecho de petición de 6 de junio de 2025, el 10 de julio de 2025, le informó que el expediente se encontraba al despacho.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00871-00 SCLAJPT-11 V.00 9 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-examine, la Sala observa que el accionante pretende, puntualmente, que se ordene : i) dar respuesta satisfactoria a los derechos de petición que presentó el 8 de abril de 2025 ante el Juzgado Noveno Penal con Función de Conocimiento de Neiva; el 6 de mayo de 2025 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila y los días 6 de junio de 4 de julio de 2025 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; ii) que la Fiscalía 7° Local de Neiva le informe si el delito invocado en el proceso penal con radicado n.° la 41001-60-00-586-2024-24954-00, está correctamente invocado; y iii) que se le informe a qué despacho le corresponde por competencia el proceso disciplinario que instauró contra Jeimy Charlene Puerto Gómez.

Definido lo anterior, esta Sala de la Corte procederá a realizar un análisis de los cuestionamientos formulados en el escrito tutelar, de la siguiente manera:

  • Respecto de los derechos de petición de fecha 22 y 28 de abril de 2025 y 6 de junio de 2025, radicados ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Huila y la ComisiónRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00871-00

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Nacional de Disciplina Judicial , respectivamente, se encuentra que:

En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte

SCLAJPT-11 V.00 10

Nacional de Disciplina Judicial , respectivamente, se encuentra que:

En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que la situación de la que se duele el accionante está soportada en unos derechos de petición que presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los días 22 y 28 de abril y 6 de junio de 2025, respectivamente, y que estas autoridades judiciales no le han dado respuesta.

De la contestación allegada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila se advierte que el accionante los días 22 y 28 de abril de 2025, remitió peticiones en las cuales solicitó:

PRIMERA: Que me sea respetado mi derecho fundamental establecido en articulo 229 de la constitución colombiana

SEGUNDO: Que se me sea informado del radicado con el cual fue trasladado radicado 41001250200020240097300 a la ciudad de

Bogotá D.C. fecha de envió, a que comisión de disciplina correspondió el proceso y darle celeridad pues mi quejа esta desde el 2024.

Con ocasión a lo anterior, mediante correo electrónico de 6 de mayo de 2025 dirigido al actor por parte de la Secretaría de esta Corporación, se le comunicó lo siguiente:

En cumplimiento a lo así ordenado por el Despacho Sustanciador, dentro del asunto disciplinario de la referencia adelantado contra el(la) JEIMY CHARLENE PUERTO GÓMEZ, según queja formulada por usted, de manera atenta, le informo que éste fue remitido por c ompetencia a la COMISIÓN

adelantado contra el(la) JEIMY CHARLENE PUERTO GÓMEZ, según queja formulada por usted, de manera atenta, le informo que éste fue remitido por c ompetencia a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00871-00 SCLAJPT-11 V.00 11 conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

La anterior decisión se adjunta en un (1) archivo formato PDF, de dos (02) páginas

En consecuencia, cualquier solicitud e información relacionado con el proceso disciplinario de la referencia, deberá remitirla a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, al buzón electrónico csisdbta@cndj.gov.co.

Por otra parte, de la respuesta allegada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se advierte que, el actor el 6 de junio de 2025 radicó un derecho de petición a esa entidad, el cual, el 8 de julio siguiente, lo remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por tratarse de un proceso que se tramitaba ante dicha autoridad, en el cual el peticionario solicitó:

Honorable presidente del consejo nacional de la judicatura,

Recurro a usted de la manera mas (sic) respetuosa y admiración para que por favor y me colabore con elproceso (sic) numero (sic) 2024-973 el cual estaba en poder de su señoría magistrado Andrés Felipe Tamayo Caroal (sic) cual que por radicado le correspondió mi queja conta (sic) la doctora Jeimy Charlene

2024-973 el cual estaba en poder de su señoría magistrado Andrés Felipe Tamayo Caroal (sic) cual que por radicado le correspondió mi queja conta (sic) la doctora Jeimy Charlene Puerto Gómez endiciembre (sic) de 2024 y nos notifico (sic) audiencia para el día 7 de abril de 2025 la cual se llevo (sic) a cabo con todala (sic) información y pruebas correspondiente desde el diciembre d e 2024, en la audiencia tubo solamentela (sic) palabra la doctora Jeimy Charlene Puerto Gómez por 45 minutos donde se evidencio mas (sic) lasirregularidades (sic) correspondientes a mi queja, el honorable magistrado solicita una recesión de 15minutos (sic) y nos indica que como la doctora Jeimy Charlene Puerto Gómez su domicilio es Bogotá que notenia (sic) competencia y que remitía el proceso 2024 - 972 para la seccional de diciplina (sic) de Bogotá, despuésde (sic) 4 meses, al ver que no me llegaba notificación alguna de radicado de Bogotá a que (sic) despacho dediciplina (sic) judicial le correspondía el proceso instaure (sic) un derecho de petición el (sic) despacho 2 comisión dediciplina (sic) judicial del huila solicitando el N° radicado que le correspo ndió o información correspondienteaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00871-00

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(sic) la remisión del proceso a Bogotá el cual me envían como respuesta lo sucedido en la audiencia (a lacual (sic) no mediaron (sic) mi (sic) 5 segundos para hablar y controvertir las mentiras

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(sic) la remisión del proceso a Bogotá el cual me envían como respuesta lo sucedido en la audiencia (a lacual (sic) no mediaron (sic) mi (sic) 5 segundos para hablar y controvertir las mentiras de la persona investigada) y node (sic) lo que se solicito (si c) a fondo en el derecho de petición (anexo Respuesta) (sic) y estamos a 6 de junio de 2025y (sic) ha sido imposible la comunicación con las personas correspondientes en la ciudad de Bogotá 6015658500 ext. 4218 - 4215 - 4248 y saber del estado o donde esta (sic) el proceso 2024-973.

Como las pruebas son delicadas un audio donde se escucha el maltrato verbal a buso por su profesión yamenazas (sic) por su condición de conocimiento de leyes que al final no son para lo que paso con unproceso (sic) lleno de irregularidades conflicto de interés el cual negó pero renuncio al proceso el día 19 dediciembre (sic) de 2025[.]

Muy rasposamente (sic) su señoría le pido de todo corazón inmediates (sic) en este proceso y n o (sic) quede impunelo (sic) hecho por esta abogada y no manche la linda profesión de la justicia colombiana[.] Agradezco su atención a la presente a la espera de una respuesta[.]

En respuesta, l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2025 le remitió un correo electrónico al actor (jmontilla93@hotmail.com) , en el cual le contestó:

Atendiendo las instrucciones del Magistrado Martín Leonardo

Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2025 le remitió un correo electrónico al actor (jmontilla93@hotmail.com) , en el cual le contestó:

Atendiendo las instrucciones del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, me permito informarle con relación a la petición presentada por usted el 6 de junio de 2025 y que fue allegada al correo del Despacho el 8 de julio siguiente, que bajo el radicado 11001-25-02-0002025-02025-00 a cargo del Despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá cursa el proceso disciplinario originado en la queja presentada por usted contra la abogada JEIMY CHARLENE PUERTO GÓMEZ.

Dicho proceso disciplinario, se encuentra en estudio del Despacho para definir la competencia, dado que se está en la espera de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, allegue la grabación de la audiencia realizada el 7 de abril de 2025 al interior del proceso disciplinario 41001 -25-02-0002024-00973-00 y hasta que sea allegada la grabación mencionada el Despacho se podrá pronunciar sobre su queja.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00871-00

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Por otro lado, se le aclara que el Despacho no se puede pronunciar, respecto a su solicitud con relación a la Fiscalía 7° de Neiva y el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva Huila al carecer de competencia.

Cualquier inquietud puede comunicarse al correo electrónico scrtdes01csdjbta@cndj.gov.co

de Neiva y el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva Huila al carecer de competencia.

Cualquier inquietud puede comunicarse al correo electrónico scrtdes01csdjbta@cndj.gov.co

En ese orden, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo, se concluye que en el asunto cuestionado se evidencia ausencia de vulneración, toda vez que previa radicación de la acción constitucional -8 de agosto de 2025-, las autoridades judiciales cuestionadas otorgaran respuesta a las peticiones elevadas por el actor.

Ante ese escenario, no se acreditó un actuar omisivo por parte de las autoridades judiciales accionadas que hubiera amenazado y menos trasgredido los derechos fundamentales incoados, lo que implica la desestimación de la solicitud de amparo, pues, memórese , este mecanismo excepcional fue establecido para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que, éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, que, en este cas o, no se observó.

  • En cuanto al derecho de petición de fecha 4 de julio de 2025, radicados ante la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial, se tiene que:

El actor radicó un derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 4 de julio de 2025, autoridad judicial que, remitió la solicitud a la ComisiónRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00871-00

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Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por tratarse de un

autoridad judicial que, remitió la solicitud a la ComisiónRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00871-00

SCLAJPT-11 V.00 14

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por tratarse de un proceso que se tramitaba ante dicha autoridad.

Al respecto, se observa que el accionante formuló la petición en los siguientes términos:

De la manera mas (sic) respetuosa y luego de tocar muchas puertas sin respuesta alguna sobre un procesodisciplinario (sic) traslado de Neiva a Bogotá, con proceso lleno de interrogantes poco claro y una serie desistemáticamente (sic) la vulneración a mi derecho fundamente consagrado en el articulo (sic) 229 de laconstitución (sic) entre otros, a lo largo de mis reclamaciones sin una correcta repuesta afondo clara yentendible, (sic) me toca recurrir a mi legitimo (sic) derecho de petición para poder hacer valer, respetar misderechos (sic) fundamentales.

Agradezco su atención a la presente y si de pronto como va el proceso no corresponde a su competenciale (sic) solicito me indique que (sic) debo hacer y que (sic) rama del poder judicial colombiano tiene competencia yque (sic) se haga responsable del (sic) mi caso el cual lo expongo en mi legitimo (sic) derecho de petición y respetarmis (sic) derechos fundamentales como ciudadano colombiano.

Conforme lo anterior, teniendo en cuenta la censura, ciertamente no se advierte vulneración alguna por parte de la autoridad judicial accionada al no haber resuelto la petición allegada el 4 de julio de 2025 sobre el trámite dentro del término establecido para dar contestación al -derecho de

ciertamente no se advierte vulneración alguna por parte de la autoridad judicial accionada al no haber resuelto la petición allegada el 4 de julio de 2025 sobre el trámite dentro del término establecido para dar contestación al -derecho de petición-, pues nótese que lo solicitado recae sobre el procedimiento dentro de la queja disciplinaria en el que lo que busca es que se designe la autoridad judicial competente para su conocimiento, por lo tanto, no es dable el decir que deba darse el trato de una petición, situación que conlleva a que no haya vulneración alguna del derecho cuya protección se invoca y que la parte deba esperarse a que se surta el procedimiento respectivo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00871-00

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Es decir, en concreto, que no es posible dar trámite a tal pedimiento allegado como si fuere un derecho de petición, ni bajo las reglas que se rigen para tal efecto, ello en tanto a que lo solicitado, se itera, concierne a una petición de fondo dentro del trámite tutelar, situación que no resulta ser admisible ser llevada bajo los argumentos aquí pretendidos.

Por tanto, para la Sala hay ausencia de vulneración del derecho fundamental incoado al no haberse acreditado su amenaza o trasgresión, de manera que se desestiman sus reparos.

Ante ese escenario, tampoco se acreditó un actuar omisivo por parte de la autoridad judicial accionada que hubiera amenazado y menos trasgredido los derechos fundamentales incoados, lo que implica la desestimación de la solicitud de amparo.

  • Sobre la petición relativa a que se ordene al

hubiera amenazado y menos trasgredido los derechos fundamentales incoados, lo que implica la desestimación de la solicitud de amparo.

  • Sobre la petición relativa a que se ordene al Juzgado Noveno Penal con Función de Conocimiento de Huila dar respuesta satisfactoria a los derechos de petición que presentó el 8 de abril de 2025, se encuentra

que:

Al respecto se advierte que, frente a este reproche , el actor ya presentó un trámite tutelar con radicado n.° 4100131-09-002-2025-00061-00, que devenía de dicha omisión de la aludida respuesta, el cual cursó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, autoridad judicial que, en sentencia de 2 de mayo de 2025 declaró «improcedente» laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00871-00 SCLAJPT-11 V.00 16 acción, tras considerar que, la autoridad judicial accionada contestó de manera clara, precisa y congruente al derecho de petición elevado.

Al revisar el sistema web de la página de consulta de la Rama Judicial y el expediente de la acción de tutela cuestionada, se evidenció que el actor, no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, como lo era interponer el recurso de impu gnación procedente contra el fallo adoptado el 2 de mayo de 2025 consecuencia de ello, dejó fenecer el término para su formulación y, no es viable que ahora pretenda atacarlo mediante esta nueva acción de tutela la cual se torna improcedente por incuria de l accionante y en la misma línea al cuestionar una decisión de

dejó fenecer el término para su formulación y, no es viable que ahora pretenda atacarlo mediante esta nueva acción de tutela la cual se torna improcedente por incuria de l accionante y en la misma línea al cuestionar una decisión de igual linaje constitucional.

Asimismo, se logra evidencia que, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el expediente fue remitido para

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