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CSJ - STL19180-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19180-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL19180-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02134-00 Acta n.º 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la A. A. A. A. 1 interpone

contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS , y la JUEZA PROMISCUA DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GUADUAS, actuación a la que se vincula las partes e intervinientes del proceso ordinario con radicado n.° 25320318400120250001800 y el trámite constitucional con radicado n.° 25000221300020250047200.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó «la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas». 1 Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el

artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02134-00

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Para respaldar su petición, narra que Y.Y.Y.Y., en representación de sus hijos D.D.D.D. y E.E.E.E., promovió proceso de aumento de cuota alimentaria en su contra, para que reconociera y pagara: (i) como cuota alimentaria mensual de los menores de edad el 50% de su salario; (ii) dos cuotas alimentarias extraordinarias, pagaderas el 30 de junio y 15 de diciembre de cada año; (iii) la mitad de los gastos causados en cada año escolar y por gastos extraordinarios de salud; (iv) el incremento anual de las sumas asignadas, y (v) condenas en costas al demandado; además, solicitó ordenar al Ejército Nacional y a la caja de compensación familiar del demandado realizar la entrega del subsidio de los menores a la demandante, y como medida cautelar el embargo y retención de su salario por alimentos provisionales, con fundamento en el parágrafo 1.° del artículo 590 del Código General del Proceso. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Promiscua de Familia del Circuito de Guaduas bajo radicado n.° 25320318400120250001800, quien en auto de 7 de marzo de 2025 resolvió, entre otras, admitir la demanda, notificar al demandado y fijar como cuota alimentaria provisional en favor de los menores de edad el 35% del salario que el demandado percibe.

en auto de 7 de marzo de 2025 resolvió, entre otras, admitir la demanda, notificar al demandado y fijar como cuota alimentaria provisional en favor de los menores de edad el 35% del salario que el demandado percibe. Expone que inconforme con la decisión, promovió recurso de reposición, al considerar que se configuraron «las causales de INEPTITU [sic] DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUSITOS FORMALES y HABERSELE [sic] DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE SE CORRESPONDE»; sin embargo, en auto de 11 de julio de 2025 la a quo no repuso la decisión. Indica que la anterior determinación tuvo como sustento que la cuota no ha sido fijada por alguna otra autoridad; que no existe acto o relación jurídica que requiera la intervención de terceros o sujetos que puedan 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02134-00 SCLAJPT-02 V.00 conformar el litisconsorcio, como lo son sus progenitores o compañera permanente; que no es de recibo el reparo que formuló respecto al monto máximo de embargo, pues al tratarse de una obligación de primer orden desplaza cualquier tipo de acreencia personal con entidades bancarias, y que la demandante no debía prestar juramento estimatorio, pues ninguna de las pretensiones se encamina a « la consecución de indemnizaciones, compensaciones, pago de frutos o mejoras». Señala que promovió acción de tutela contra la decisión anterior, para que se: (i) dejara sin efectos el proveído de 7 de marzo de 2025

compensaciones, pago de frutos o mejoras». Señala que promovió acción de tutela contra la decisión anterior, para que se: (i) dejara sin efectos el proveído de 7 de marzo de 2025 respecto a la orden de embargo; (ii) ordenara la devolución de los títulos judiciales a la fecha constituidos; (iii) vincularan al trámite ordinario a sus padres y compañera permanente como litisconsortes necesarios, y (iv) ordenara al Ejército Nacional realizar la medida de embargo «del 35% del monto del salario percibido y no sobre el 100% del salario devengado». Detalla que el asunto se asignó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Amazonas, quien en sentencia de 31 de julio de 2025 negó el amparo deprecado, con fundamento en que la decisión de la a quo era razonable; sin embargo, impugnó dicha decisión y en providencia STC13905-2025 de 3 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corporación la confirmó. Expresa que, respecto al proceso ordinario, una vez surtido el trámite correspondiente, en audiencia de 18 de septiembre de 2025 la a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION [sic] e INEPTA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02134-00

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SEGUNDO: mantener la custodia y cuidado personal de los adolescentes […]

razones expuestas en la parte motiva. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02134-00

SCLAJPT-02 V.00

SEGUNDO: mantener la custodia y cuidado personal de los adolescentes […] a cargo de la progenitora [Y. Y. Y. Y.] TERCERO: FIJAR como cuota alimentaria en favor de los adolescentes […] la suma equivalente al 30% del salario y demás emolumentos devengados por el alimentante [A. A. A. A.] […], suma que deberá ser descontada directamente por el pagador Ejercito [sic] Nacional, y puesta a disposición de este estrado y proceso dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a partir de octubre de 2025, […].

CUARTO: El presente fallo presta mérito ejecutivo, y es de obligatorio cumplimiento, […]. […] SEXTO: CONDENAR en costas al demandado, liquídense. […] NOVENO: La NOTIFICACION de este FALLO queda surtida en estrados y al ser un trámite de única instancia cobra ejecutoria inmediata.

Expresa que solicitó la aclaración de la sentencia, para que se indicara hasta qué edad de los menores debía cubrirse « dicho gasto» y se determinara si se condenó al 30% por cada uno de los menores o a dicho porcentaje entre ambos. Expuso que en esa misma fecha la autoridad judicial accionada indicó que, aunque era clara la sentencia, en todo caso precisó que la suma que se fija respecto a la cuota alimentaria es « en favor de los 2 menores niños […] que a la fecha conservan la minoría de edad», y que en el evento de que los menores cumplan la mayoría de edad o no cumplan con los

que se fija respecto a la cuota alimentaria es « en favor de los 2 menores niños […] que a la fecha conservan la minoría de edad», y que en el evento de que los menores cumplan la mayoría de edad o no cumplan con los requisitos para continuar con la obligación por parte del demandado, este tiene a su alcance los trámites judiciales respectivos para debatir tal aspecto. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues aduce , respecto a la decisión de 18 de septiembre de 2025, que la Jueza Promiscua de Familia del Circuito de 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02134-00

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Guaduas: (i) « se apartó de la línea jurisprudencial e injustificadamente inaplicó pruebas legalmente recaudadas »; (ii) desestimó el recurso de reposición contra el auto admisorio sin « motivación sustancial », y (iii) «persuadió activamente al demandado A. A. A. A., para que aceptara las pretensiones, mientras fue permisiva con la parte actora […] lo que afectó la legalidad, trasparencia e imparcialidad como el principio lealtad procesal».

Agrega que (iv) tampoco permitió sustentar la solicitud de aclaración contra la sentencia que profirió, motivo por el cual impidió «ejercer el derecho de defensa y hacer caer en cuenta el yerro judicial »; (v) ejecutó «la sentencia de oficio, ordenando el descuento automático del 30% del salario, sin verificación de la existencia de un posible

«ejercer el derecho de defensa y hacer caer en cuenta el yerro judicial »; (v) ejecutó «la sentencia de oficio, ordenando el descuento automático del 30% del salario, sin verificación de la existencia de un posible incumplimiento; (vi) omitió decretar pruebas de oficio, y (vii) condenó en costas, pese a que «venía cumpliendo voluntariamente, lo que desvirtúa la existencia de controversia y contradice el principio de vencimiento procesal». Refiere que, en cuanto al trámite constitucional, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales y desconocieron « la jurisprudencia como vértice para estos casos […] configurándose una DEFECTO FACTICO [sic] de los jueces y administración de justicia». Conforme a lo anterior, solicita que se ampare los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos requirió: (i) dejar sin efectos la sentencia de 18 de septiembre de 2025 en cuanto al descuento automático de su salario; (ii) ordenar a la a quo reabrir el debate para garantizarle « la intervención completa del apoderado y garantizando el principio de contradicción»; (iii) ordenar a la jueza direccionar el proceso al trámite de incremento de cuota alimentaría 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02134-00 SCLAJPT-02 V.00 conforme al artículo 281 del Código General del Proceso; (iv) practicar las pruebas testimoniales solicitadas respecto a sus hijos, padres, cónyuges y

SCLAJPT-02 V.00 conforme al artículo 281 del Código General del Proceso; (iv) practicar las pruebas testimoniales solicitadas respecto a sus hijos, padres, cónyuges y vecinos; (v) proteger el mínimo vital del accionante, con el ajuste de la cuota conforme a su capacidad económica; (vi) revocar la condena en costas, y (vii) declarar la existencia de una vía de hecho de parte de la a quo, «por ejecución sin verificación y por conducta parcializada». Además, solicita como medida provisional que se deje sin efecto la decisión de 18 de septiembre de 2025 que la jueza accionada profirió y, en consecuencia, ordene el levantamiento de la orden judicial de descuento por nómina. La acción de tutela se presentó el 25 de septiembre de 2025, se asignó por reparto al magistrado ponente el mismo día y en auto de 30 del mismo mes y año se inadmitió, toda vez que el accionante dirige las pretensiones de la presente acción contra las actuaciones desplegadas por la Jueza Promiscua de Familia del Circuito Judicial de Guaduas; no obstante, no es claro si su inconformidad también radica contra la sentencia CSJ STC13905-2025, motivo por el cual se le requirió para que precisara si promueve la acción contra el trámite de tutela que decidió la Sala de Casación Civil, o si su inconformidad se centra exclusivamente en las actuaciones que adelantó la Jueza Promiscua de Familia del Circuito de Guaduas. Una vez subsanada la acción constitucional, en auto de 2 de octubre

Sala de Casación Civil, o si su inconformidad se centra exclusivamente en las actuaciones que adelantó la Jueza Promiscua de Familia del Circuito de Guaduas. Una vez subsanada la acción constitucional, en auto de 2 de octubre de 2025 se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por no 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02134-00 SCLAJPT-02 V.00 considerarse necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca - Amazonas allegó el link de acceso al expediente del trámite constitucional con radicado n.° 202500472-00, informó que dictó el fallo en primera instancia, y que el actuar de actor puede ser temerario, pues «la decisión que es objeto de inconformidad del actor, resolvió sobre los hechos y pretensiones similares expuestos en el libelo del presente trámite », y solicitó negar el amparo deprecado, « comoquiera que no se obró vulnerando derecho fundamental alguno al peticionario». La Jueza Promiscua de Familia del Circuito de Guaduas allegó el link de acceso al expediente, realizó un resumen de las actuaciones que

amparo deprecado, « comoquiera que no se obró vulnerando derecho fundamental alguno al peticionario». La Jueza Promiscua de Familia del Circuito de Guaduas allegó el link de acceso al expediente, realizó un resumen de las actuaciones que surtió en el trámite y solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad de «relevancia constitucional. Busca revivir una controversia ya resuelta en la vía ordinaria. No se demuestra la vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto no se advierte una actuación arbitraria o ilegitima de esta autoridad judicial». El secretario de la Sala de Casación Civil de esta Corporación allegó los datos de las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado n.° 2025-00472-00, así como el link de acceso al expediente. Y.Y.Y.Y., en representación de sus hijos D.D.D.D. y E.E.E.E., se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, y solicitó negar el amparo deprecado por improcedente, al considerar que « no se configura ningún defecto, sino un simple desacuerdo del accionante con el contenido de la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02134-00 SCLAJPT-02 V.00 sentencia. La tutela, entonces, resulta improcedente, pues lo que se busca es reabrir el debate ya resuelto dentro de la jurisdicción de familia». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma

un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02134-00

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Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas

de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela

omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02134-00 SCLAJPT-02 V.00 lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Ahora, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte

SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02134-00

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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social

providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades

presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02134-00

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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, se tiene que el accionante solicita: (i) dejar sin efectos la sentencia de 18 de septiembre de 2025 respecto a la orden de descuento automático; (ii) ordenar a la a quo reabrir el debate para garantizarle «la intervención completa del apoderado y garantizando el

sin efectos la sentencia de 18 de septiembre de 2025 respecto a la orden de descuento automático; (ii) ordenar a la a quo reabrir el debate para garantizarle «la intervención completa del apoderado y garantizando el principio de contradicción»; (iii) ordenar a la jueza direccionar el proceso al trámite de incremento de cuota alimentaría conforme al artículo 281 del Código General del Proceso; (iv) practicar las pruebas testimoniales solicitadas respecto a sus hijos, padres, cónyuges y vecinos; (v) proteger el mínimo vital del accionante, con el ajuste de la cuota conforme a su capacidad económica; (vi) revocar la condena en costas, y (vii) declarar la existencia de una vía de hecho de parte de la a quo, «por ejecución sin verificación y por conducta parcializada». No obstante, la Corte advierte que dichos requerimientos guardan relación con dos aspectos puntuales. El primero, relacionado con el auto de 11 de julio de 2025 a través del cual la Jueza Promiscua de Familia del Circuito de Guaduas no repuso el proveído de 7 de marzo de 2025 en el que admitió la demanda, dispuso notificar al demandado y fijar como cuota alimentaria provisional en favor de los menores de edad el 35% del salario que el demandado percibe. 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02134-00

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Sin embargo, de entrada se advierte que dicha situación se abordó en las decisiones de 31 de julio y 3 de septiembre de 2025, que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca – Amazonas y la

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Sin embargo, de entrada se advierte que dicha situación se abordó en las decisiones de 31 de julio y 3 de septiembre de 2025, que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca – Amazonas y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirieron en el trámite de tutela con radicado n.° 25000-22-13-000-2025-00472-00, respectivamente. Y si bien el convocante censura aquellos fallos de tutela, pues aduce que dichos fallos vulneraron sus derechos, toda vez que desconocieron «la jurisprudencia como vértice para estos casos […] configurándose una DEFECTO FACTICO [sic] de los jueces y administración de justicia», es claro que cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para declarar improcedente el amparo constitucional invocado; sin embargo, no acreditó que en dicho trámite preferente se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Ello, máxime que la decisión de 3 de septiembre de 2025 que

los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Ello, máxime que la decisión de 3 de septiembre de 2025 que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la cual se registró el 22 de septiembre de 2025 y aún está pendiente de selección, de modo que el 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02134-00 SCLAJPT-02 V.00 tutelante puede promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha corporación en la oportunidad correspondiente, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. El segundo aspecto está relacionado con la providencia de 18 de septiembre de 2025, a través de la cual la Jueza Promiscua de Familia del Circuito de Guaduas accedió a las pretensiones de la demanda, que es el aspecto sobre el cual el accionante, en esencia, centra la mayoría de reparos y solicitudes. Debe destacarse que dicha providencia zanjó el asunto, si se tiene en cuenta que es un proceso de única instancia. Por tanto, se analizará la misma para determinar si de su contenido se advierte la vulneración de las garantías fundamentales que el actor alega. Pues bien, la autoridad judicial de instancia estableció que el problema jurídico se circunscribía en determinar si se probaron los elementos, requisitos y condiciones necesarias para fijar la cuota alimentaria a favor de los adolescentes, y a cargo del demandado.

elementos, requisitos y condiciones necesarias para fijar la cuota alimentaria a favor de los adolescentes, y a cargo del demandado. Enunciado lo anterior, la juez explicó que el derecho de alimentos es la manifestación de solidaridad, que tiene como objetivo garantizar el mínimo de condiciones básica, que en el presente caso es para la subsistencia de los D. D. D. D. y E. E. E. E. -hijos del accionante-. Agregó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha figura tiene las siguientes características: (i) que la obligación alimentaria no difiere de las demás de naturaleza civil, toda vez que la «obligación presupone la existencia de una norma jurídica y una

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