CSJ - STL19184-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19184-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL19184-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04252-01 Acta extraordinaria 92
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 5 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite incidental con radicado 73001-31-10-004-2025-00415-02.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis Hernando Sandoval Pinzón , en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, instauróRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04252-01
SCLAJPT-12 V.00 2 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica, contradicción, defensa e igualdad », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al pre sente trámite, se advierte que Santiago Barrios Penagos interpuso acción de
jurídica, contradicción, defensa e igualdad », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al pre sente trámite, se advierte que Santiago Barrios Penagos interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», con el fin de que se ordenara dejar sin efecto los dictámenes de 24 de abril de 2025 y de 17 de octubre de 2025, proferidos por la Junta Médico Laboral Militar y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, mediante los cuales se le declaró no apto para la incorporación en el servicio activo de las fuerzas militares.
El conocimiento del asunto constitucional correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué bajo el radicado 73001-31-10-004-2025-00415-00, autoridad que con sentencia de 6 de noviembre d e 2025 resolvió amparar los derechos fundamentales incoados y por consiguiente, ordenó la suspensión provisional de los efectos de los dictámenes de 24 de abril y de 17 de octubre de 2025, proferidos por la Junta Médico Laboral Militar y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, mediante los cuales se le declaró no apto para la incorporación en el servicio activo de las fuerzas militares; como consecuencia, la autoridad ordenó a laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04252-01
respectivamente, mediante los cuales se le declaró no apto para la incorporación en el servicio activo de las fuerzas militares; como consecuencia, la autoridad ordenó a laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04252-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Escuela Militar de Cadetes, en coordinación con la Dirección de Sanidad y la Dirección de Medicina Laboral, el reintegro del entonces accionante, la práctica de las pruebas necesarias para la eventual obtención del grado, su asignación a actividades acordes con su situación física y, que u na vez culminado el programa y obtenido el título, previo concepto médico y bajo los criterios constitucionales allí esgrimidos, se le asignara una función acorde con su capacidad laboral.
La parte accionada impugnó el descrito fallo de tutela , por lo que, en sentencia de 15 de enero de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó íntegramente la decisión de primer grado constitucional.
Posteriormente, al considerar desatendidas las directrices impartidas, el entonces promotor radicó incidente de desacato. Puntualmente, se alegó que fue excluido del proceso de ascenso al grado de subteniente por parte de la Escuela Militar, quien se fundamentó en la persistencia del concepto médico-laboral de no aptitud.
Tramitada la incidencia, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué profirió proveído de 11 de junio de 2026 en el cual sancionó al hoy tutelante con arresto y multa. Remitidas las diligencias en consulta, la Sala Civil Familia del Tribunal
de Ibagué profirió proveído de 11 de junio de 2026 en el cual sancionó al hoy tutelante con arresto y multa. Remitidas las diligencias en consulta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Ibagué, mediante providencia de 22 de junio de 2026 resolvió:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04252-01
SCLAJPT-12 V.00 4
Primero. Revocar las sanciones impuestas mediante auto del 11 de junio de 2026 a Jorge Mario Aguirre Martínez, en calidad de director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, y a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Modular las órdenes contenidas en los artículos segundo y tercero, numeral (iv), de la sentencia de tutela del 6 de noviembre de 2025, confirmada por esta Sala el 15 de enero de 2026, conservando su sentido original y esencial, en los siguientes términos:
Ordenar a la Junta Médico Laboral (acta No. 227461 del 24 de abril de 2025) y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (acta No. TML25-2-451 del 17 de octubre de 2025) dejar sin efectos sus respectivos dictámenes proferidos respecto de Santiago Barrios Penagos.
Ordenar a la Junta Médico Laboral Militar que, como autoridad de primera instancia, practique una nueva valoración a Santiago Barrios Penagos en la que aplique los criterios constitucionales de no discriminación reconocidos en el fallo. Si en dicha
Ordenar a la Junta Médico Laboral Militar que, como autoridad de primera instancia, practique una nueva valoración a Santiago Barrios Penagos en la que aplique los criterios constitucionales de no discriminación reconocidos en el fallo. Si en dicha valoración se c oncluyere la no aptitud, en el mismo dictamen deberá determinar las recomendaciones de reubicación laboral que permitan que, pese a ella, el accionante pueda ser propuesto para el ingreso al escalafón de oficiales de las Fuerzas Militares.
Ordenar al Tri bunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que, en caso de conocer del nuevo dictamen conforme a su competencia de segunda instancia, decida con sujeción a las mismas consideraciones señaladas a la Junta Médico Laboral Militar, garantizando que la afectación física padecida por el accionante mientras cursaba su formación no se erija en causa de discriminación; y que, de confirmarse la no aptitud, incorpore en el mismo dictamen las recomendaciones de reubicación laboral que permitan proponerlo para el ingreso al escalafón.
Ordenar al director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” que, con el nuevo dictamen recibido, formule la propuesta correspondiente de Santiago Barrios Penagos para su ingreso al escalafón de oficiales d e las Fuerzas Militares.
El hoy convocante cuestionó la decisión antes descrita, toda vez que desbordó el marco propio del trámite de consulta al modificar sustancialmente el fallo de tutela original, imponiéndole cargas completamente nuevas, como
Militares.
El hoy convocante cuestionó la decisión antes descrita, toda vez que desbordó el marco propio del trámite de consulta al modificar sustancialmente el fallo de tutela original, imponiéndole cargas completamente nuevas, como lo es practicar una nueva valoración médico -laboral, sinRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04252-01
SCLAJPT-12 V.00 5 haberle trasladado la solicitud, ni permitido aportar pruebas o exponer argumentos técnicos o jurídicos.
En esa línea, aseguró que de acuerdo con el Decreto Ley 1796 de 2000 (art. 19, parágrafo), no es procedentemente legal convocar una nueva Junta Médico Laboral para valorar patologías o lesiones q ue ya fueron objeto de juzgamiento definitivo por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.
Así mismo, señaló que la autoridad convocada vulneró las reglas fijadas por la Corte Constitucional en sentencias CC SU-034-2018, SU-050-2022 y en Aut o 001-2021, entre otras, para la modulación de sentencias, las cuales exigen preservar la finalidad y el sentido esencial del fallo original. En lugar de adecuar la ejecución, alteró el objeto del litigio.
Además, aseveró que omitió pronunciarse o motivar la exclusión de las órdenes originales impartidas a la Escuela Militar de Cadetes en relación con el reintegro y adecuación del programa académico del estudiante, generando inseguridad jurídica y, por último, criticó que no se individualizó expresamente a la autoridad o funcionario
Militar de Cadetes en relación con el reintegro y adecuación del programa académico del estudiante, generando inseguridad jurídica y, por último, criticó que no se individualizó expresamente a la autoridad o funcionario específico encargado de su cumplimiento.
De conformidad con lo anterior, requirió que se conceda el amparo y, en virtud de ello, se deje sin efecto el proveído de 22 de junio de 2026 , por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué moduló la sentencia de tutela de 6 de noviembre de 2025 , y en su lugar, emitaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04252-01
SCLAJPT-12 V.00 6 una nueva providencia en la que se delimite el litigio en torno a las consecuencias administrativas y laborales del estudiante frente a su ascenso y estabilidad laboral, absteniéndose de ordenar una nueva Junta Médico Laboral por existir ya un concepto médico definitivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
En auto de 27 de julio de 2026, la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué se opuso a la prosperidad del amparo en su contra, pues las sanciones imponibles posteriormente fueron revocadas autónomamente por el
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué se opuso a la prosperidad del amparo en su contra, pues las sanciones imponibles posteriormente fueron revocadas autónomamente por el Tribunal Superior de Ibagué al modular las órdenes en sede de consulta, decisión frente a la cual el despacho solo pudo obedecer y cumplir, de manera que no vulneró prerrogativa fundamental alguna.
Santiago Barrios Penagos, accionante original, solicitó se declare la improcedencia de la tutela, toda vez que la misma es un intento de la Dirección de Sanidad de convertir el amparo en una tercera instancia. Así mismo, resaltó que el tribunal accionado no creó obligaciones arbitrarias ni vulneró competencias, sino que moduló de forma legítima lasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04252-01
SCLAJPT-12 V.00 7 órdenes para eliminar la incertidumbre administrativa; y en ese sentido, aseguró que dejar sin efectos los dictámenes médicos anteriores sin ordenar una nueva valoración médico-laboral crearía un vacío jurídico que impediría cumplir de fondo la protección constitucional acordada.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué explicó que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, se advirtió que la sentencia inicial se limitó a suspender los dictámenes sin dar pautas claras de reemplazo, dificultand o su ejecución por parte de las autoridades. En ese sentido, aclaró que la falta de ejecución no se debió a una conducta contumaz o negligente de los
limitó a suspender los dictámenes sin dar pautas claras de reemplazo, dificultand o su ejecución por parte de las autoridades. En ese sentido, aclaró que la falta de ejecución no se debió a una conducta contumaz o negligente de los funcionarios sancionados, por lo que revocó las sanciones impuestas y en ejercicio de la facultad del juez de tutela para hacer efectivo el amparo, moduló las órdenes instruyendo a la Junta Médico Laboral y al Tribunal Médico Laboral a realizar un nuevo examen con enfoque de no discriminación y recomendaciones de reubicación si fuere el caso, para que la Escue la Militar formule la propu esta de ingreso al escalafón.
La Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova expuso que ha actuado en estricto acatamiento de los fallos judiciales expedidos, pues incluso resaltó que, en cumplimiento de la orden inicial, se emitió la Resolución No. 00009207 de noviembre de 2025 reintegrando al alférez Santiago Barrios Penagos para cursar y culminar sus materias académicas. Además, precisó que no ha trasladado responsabilidades indebidas a la Dirección de Sanidad yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04252-01
SCLAJPT-12 V.00 8 aclara que la ESMIC carece de facultades médicas para expedir certificados de aptitud psicofísica. Por último, señaló que la postulación para el ascenso a Subteniente exige como requisito legal la calificación de «APTO», por lo que queda a la espera del dictamen actualizado que emitan formalmente las autoridades médico-laborales competentes.
que la postulación para el ascenso a Subteniente exige como requisito legal la calificación de «APTO», por lo que queda a la espera del dictamen actualizado que emitan formalmente las autoridades médico-laborales competentes.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de agosto de 2026, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que, la decisión censurad a no configuraba una vía de hecho ni adolecía de defectos sustantivos o procedimentales. Estimó que la providencia del Tribunal Superior de Ibagué respondió a un ejercicio razonado de las facultades oficiosas que le asisten al juez de tutela para asegurar el cumplimiento del fallo (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y sentencias SU -627 de 2015, T -086 de 2003 y T-482 de 2013).
En su criterio, el Tribunal constató que una orden confusa e indeterminada condujo a un estancamiento en el que las entidades se eludían mutuamente, por lo que ajustar las órdenes en sus aspectos accidentales garantizaba el fin protector del amparo , esto es, evitar la discriminación del alumno frente a su proyecto militar, sin mutar el contenido sustancial de la tutela.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, manifestando que el juezRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04252-01
SCLAJPT-12 V.00 9 constitucional convalidó una decisión arbitraria , pues no realizó un examen autónomo de sus reparos, soslayó que la
SCLAJPT-12 V.00 9 constitucional convalidó una decisión arbitraria , pues no realizó un examen autónomo de sus reparos, soslayó que la orden de realizar una nueva junta mé dica viola la ley castrense especial, es decir, el Decreto Ley 1796 de 2000, y desvió el problema jurídico, ya que el debate central recaía sobre el ascenso y la reubicación a cargo de la Escuela Militar de Cadetes y no en imponerle cargas periciales impos ibles a la Dirección de Sanidad.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela s e utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se v iolenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04252-01
SCLAJPT-12 V.00 10
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04252-01
SCLAJPT-12 V.00 10
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 22 de junio de 2026, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué moduló la sentencia de tutela de 6 de noviembre de 2025, y en su lugar, emita una nueva providencia en la que se delimite el litigio en torno a las consecuencias administrativas y laborales del estudiante frente a su ascenso y estabilidad laboral, absteniéndose de ordenar una nueva Junta Médico Laboral por existir ya un concepto médico definitivo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Luis Hernando Sandoval Pinzón , en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional se encuentraRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04252-01
SCLAJPT-12 V.00 11 legitimado en la causa para presentar es te mecanismo constitucional, en tanto funge como incidentado en el trámite constitucional objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del trámite reprochado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración d e los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) Si bien se cuestiona una actuación efectuada dentro de un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en la medida que el término transcurrido entre la decisión de 22
resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en la medida que el término transcurrido entre la decisión de 22 de junio de 2026 , y la presentación de la acción de tutela, esto es, el 24 de julio siguiente, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04252-01
SCLAJPT-12 V.00 12
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión censurada no procede recurso alguno.
Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci ón de tutela, evidencia esta Sala que en el proveído cuestionado no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundame ntal a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04252-01
SCLAJPT-12 V.00 13
En efecto, la decisión de modulación de 22 de junio de 2026 no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Así, se evidencia que el Tribunal accionado, comenzó por recordar q ue, la inobservancia o desacato debe ser atribuible a título de culpa o dolo, para lo cual citó la sentencia CC SU-034-2018 de la Corte Constitucional, en la cual se indica que no hay lugar a imponer sanción cuando: "(i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positi va tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo".
En ese sentido, resaltó que l os sancionados no fueron renuentes, pues la Escuela Militar reintegró al accionante al octavo período académico mediante la Resolución No. 00009207 de 12 de noviembre de 2025.
No obstante, pasó a explicar que el obstáculo real para el ascenso fue de orden médico -laboral, seguido de lo cual describió el bloqueo en el que quedaron atrapadas las autoridades así:
Conviene precisar el círculo en que quedaron atrapados los incidentados: para postular al accionante al ingreso del escalafón se requería un concepto que lo certificara como apto; la Escuela no estaba facultada para emitirlo ni modificarlo, pues esa labor corresponde a los organismos médico-laborales; la Junta MédicoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04252-01
no estaba facultada para emitirlo ni modificarlo, pues esa labor corresponde a los organismos médico-laborales; la Junta MédicoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04252-01
SCLAJPT-12 V.00 14
Laboral –integrada por médicos de la Dirección de Sanidad Militar– tampoco podía hacerlo, porque el concepto ya había sido revisado en segunda instancia por el Tribunal Médico Laboral; y este carecía igualmente de esa posibilidad, pues sus decisiones son irrevocables (artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000)
En atención de lo anterior, el Tribunal accionado coligió que la sentencia de tutela suspendió los dictámenes sin disponer nada sobre su reemplazo o modificación, «de modo que, a falta de una orden judicial precisa, los incidentados quedaron en imposibilidad de acatarla » y, por tanto, como quiera que el incumplimient o proviene de la propia configuración difusa de la orden y no de desidia, es necesario revocar las sanciones de arresto y multa.
Precisado ello, la autoridad convocada pasó a exponer la potestad jurídica para intervenir las órdenes en el trámite incidental, fundamentándose en la sentencia CC T -0862003, de la cual destacó que el juez puede modificar los aspectos accidentales de la orden cuando ésta nunca garantizó el goce efectivo del derecho o devenía inane. Hizo énfasis en que la autoridad conserva competencia por haber conocido del trámite tutelar como juez de segunda instancia. Puntualmente, sobre las directrices del Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional dijo que:
énfasis en que la autoridad conserva competencia por haber conocido del trámite tutelar como juez de segunda instancia. Puntualmente, sobre las directrices del Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional dijo que:
Esa misma providencia precisó que, cuando el juez de la consulta también conoci ó en segunda instancia de la acción de tutela, conserva la competencia en materia de órdenes y puede, en sede de consulta, modular los aspectos accidentales de la orden impartida, para lo cual deben concurrir dos presupuestos: que exista relación entre la razón del desacato y la necesidad de modificar la orden, y que el juez haya ejercido competencia dentro del proceso de tutela.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04252-01
SCLAJPT-12 V.00 15
Así mismo, citó la sentencia CC T-482-2013, la cual faculta al juez de la consulta a «proferir órdenes adicionales o introducir ajustes a la orden original cuando esta resulta de imposible cumplimiento o ineficaz, garantizando siempre la cosa juzgada».
Dicho ello, la autoridad accionada definió el núcleo sustancial del amparo, señalando que el mismo se circunscribió a «garantizar la continuidad del accionante en la carrera militar, de manera que la disminución de capacidad laboral sobrevenida durante su formación no se convirtiera en causa para impedirle graduarse e ingresar al servicio activo. De esa manera, advirtió que la suspen sión provisional dispuesta en la orden previa «perdió su connotación temporal, ya que no se fijó condición alguna para levantarla y el sentido
causa para impedirle graduarse e ingresar al servicio activo. De esa manera, advirtió que la suspen sión provisional dispuesta en la orden previa «perdió su connotación temporal, ya que no se fijó condición alguna para levantarla y el sentido del amparo no contempla restablecer la calificación de no aptitud».
Para superar el limbo, el Tribunal dispuso d ejar sin efectos los dictámenes previos y ordenar una nueva valoración, aclarando que dicha determinación,
no sustituye el juicio técnico de las autoridades médico-laborales porque estas conservan su competencia para valorar la aptitud y solo encauza el ejercicio de esa competencia hacia la garantía efectiva de los derechos amparados, conservando el contenido esencial de la orden impartida en la sentencia de tutela.
De lo citado en precedencia, se tiene que el colegiado convocado examinó los supuestos sometidos a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04252-01
SCLAJPT-12 V.00 16 debía modularse la orden de tutela que amparó los derechos del accionante originario ; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos que rigen el asunto.
Precisado lo anterior, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normati vas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez
fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normati vas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración , máxime que cumple recordar que la jurisprudencia constitucional, especialmente en las sentencias CC T -086-2003, T-482-2013, SU-034-2018 y el Auto 001-2021, ha sido pacífica en señalar que el juez de tutela mantiene una competencia permanente dada por el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, hasta tanto no se garantice de manera real y efectiva el goce del derecho conculcado.
Con base en dicha atri bución, el jue z que verifica el cumplimiento, incluida la autoridad que desata la consulta cuando fungió como juez de segunda instancia en el trámite tutelar como es el caso, está facultado para modificar y modular los aspectos accidentales o la mecánica operativa de las órdenes impartidas cuandoquiera que:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04252-01
SCLAJPT-12 V.00 17
a) La orden originaria, por su configuración o indeterminación, devenga inane o de imposible ejecución material; b) La modulación se oriente a lograr el cumplimiento efectivo de lo decidido y respete el sentido original y esencial de la protección decretada; y c) La intervenc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.