CSJ - STL19185-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19185-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL19185-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11164-01 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que SANDRA LORENA FLÓREZ GUZMÁN , actuando en nombre propio y representación de su hijo ALEJANDRO CORTÉS FLÓREZ , interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 4 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-22-05-000-2026-11164-01

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La ciudadana Sandra Lorena Flórez Guzmán, actuando en nombre propio y representación de su hijo Alejandro Cortés Flórez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y «a la tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que

la tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Alejandro Cortés Flórez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de los Recursos del Sistema en Seguridad Social en Salud (ADRES), la Universidad Tecnológica de Pereira y Gloria Sofía Pinzón Bohórquez, con el fin de que se declarara como único beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por su fallecido padre, Fernando Cortés Rengifo y por t anto se condenara a Colpensiones a su pago, a la universidad demandada al pago del 100% del valor de la mesada pensional adicional y al ADRES a la devolución de los descuentos efectuados por Colpensiones por concepto de aportes en salud e indexación de las mismas.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en diligencia de 4 de noviembre de 2025, ordenó la vinculación de la hoy accionante Sandra Lorena Flórez Guzmán como litis consorcio necesario , quien posteriormente contestó la demanda.Radicación n° 11001-22-05-000-2026-11164-01

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En memorial de 18 de noviembre de 2025, la hoy gestora de la acción solicitó ante el Juzgado amparo de pobreza.

Los demandados dentro del proceso, Gloria Sofía Pinzón y la Universidad Tecnológica de Pereira radicaron incidente

En memorial de 18 de noviembre de 2025, la hoy gestora de la acción solicitó ante el Juzgado amparo de pobreza.

Los demandados dentro del proceso, Gloria Sofía Pinzón y la Universidad Tecnológica de Pereira radicaron incidente de nulidad ante el juzgado alegando que la aquí convocante no realizó traslado de la contestación de la demanda a las partes, razón por la cual, en la audiencia celebrada el 6 de julio de 2026, la agencia judicial convocada declaró prospero el incidente y, en consecuencia, se inadmitió la contestación de la demanda presentada por Sandra Lorena Flórez Guzmán, y se concedió el término de 5 días hábiles a efectos de subsanarla.

Seguidamente, en la diligencia en mención, la apoderada judicial de la promotora de la acción solicitó al despacho que se pronunciara acerca del amparo de pobreza incoado y, además, solicitó a su poderdante que allegara los documentos de la contestación en formato pdf, en la medida que muchos no permitían el acceso a ellos.

Ante el anterior requerimiento, la aquí accionante aclaró en la misma diligencia, que había enviado previamente a su defensora pública los documentos a través de una hoja con los enlaces completos y actualizados.

Ante las anteriores intervenciones, e l juzgador de instancia tomó la palabra, indicando que , en efecto , losRadicación n° 11001-22-05-000-2026-11164-01

SCLAJPT-12 V.00 4 documentos debían ser enviados en formato pdf y, respecto de la solicitud de amparo de pobreza, mencionó que su

SCLAJPT-12 V.00 4 documentos debían ser enviados en formato pdf y, respecto de la solicitud de amparo de pobreza, mencionó que su estudio se pospondría al momento en que la parte demandada allegara los documentos en el formato indicado que justifi caran su solicitud, para lo cual otorgó a la promotora un término de 10 días hábiles, seguidos los cuales contaría 5 días hábiles para que la defensora subsan ara la contestación de demanda.

Cuestionó la gestora de la acción que el juzgado accionado inadmitió las pruebas documentales aportadas mediante enlaces de almac enamiento digital, exigiendo un desglose individualizado de archivos, lo cual desconoce la normativa de virtualidad judicial, esto es la Ley 2213 de 2022 y, además, las dificultades de una persona refugiada en el exterior.

A su vez, reprochó que la autoridad convocada desestimó la solicitud de amparo de pobreza bajo una interpretación restrictiva e impositiva, omitiendo valorar de forma integral la condición socioeconómica crítica y de vulnerabilidad por ser becaria doctoral como única fuente de ingresos, tener refugio político y ser madre adulta mayor con fragilidad médica.

Por otra parte, aseveró que han existido retrasos procesales por barreras formalistas que han dilatado el trámite por más de cinco años sin resolver las prestaciones de fondo, agravando el detrimento del mínimo vital familiar.Radicación n° 11001-22-05-000-2026-11164-01

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Finalmente, atribuyó a su apoderada judicial asignada

de fondo, agravando el detrimento del mínimo vital familiar.Radicación n° 11001-22-05-000-2026-11164-01

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Finalmente, atribuyó a su apoderada judicial asignada la falta de protección y representación efectiva, en la medida que no ha impuesto los recursos de ley oportunos ante las negativas del juzgado.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende se deje sin efecto el auto de 6 de julio de 2026 emitido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se pronunció acerca del amparo de pobreza solicitado por la actora y sobre las pruebas aportadas por la accionante en la contestación de demanda; y como consecuencia, se emita decisión otorgando el amparo de pobreza y se incorporen los documentos probatorios aportados mediante enlaces digitales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído de 22 de julio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso obje to de

defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso obje to de resguardo, resaltando que no negó el amparo de pobrezaRadicación n° 11001-22-05-000-2026-11164-01

SCLAJPT-12 V.00 6 incoado por la actora, pues su estudio se pospuso a la espera de los documentos en formato pdf ya que los aportados en la contestación de demanda inicial fueron enviados en un enlace de Google Drive inaccesible tanto para el despacho como para las demás partes. En ese orden, hizo énfasis en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó se niegue el resguardo.

El ADRES allegó el escrito mediante el cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica otorgó poder a una abogada para ejercer la defensa de la Entidad en la tutela de la referencia. Además, adjuntó copia de la normativa que faculta a la entidad y sus delegaciones internas, esto es, Ley 1753 de 2015, Decreto 1429 de 2016 y Resolución 0001012 de 2022 de la ADRES), solicitando direccionar las notificaciones futuras al correo institucional habilitado.

Colpensiones alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que las pretensiones de la tutela se dirigen de forma exclusiva contra las decisiones procesales tomadas por el J uzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de agosto

dirigen de forma exclusiva contra las decisiones procesales tomadas por el J uzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de agosto de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el resguardo, toda vez que consideró incumplido el presupuesto de subsidiar iedad, en la medida que el amparo de pobreza no fue negado por el Juzgado accionado, sino que postergó su estudio para la siguiente diligencia, a la espera de que la accionante allegue losRadicación n° 11001-22-05-000-2026-11164-01

SCLAJPT-12 V.00 7 soportes documentales en formato PDF; de manera que estimó razonable exigirlo en formato PDF debido a que los repositorios en la nube externa están sujetos a expiración, cambios o eliminación unilateral por la parte que los aloja, afectando la integridad, lealtad procesal e inalterabilidad del expediente judicial. Además, al intentar acceder en sede de tutela al enlace aportado por la actora para probar su condición de refugiada, el archivo arrojó error de inexistencia

En ese contexto, señaló que la tutela tornaba prematura.

Por otra parte, destacó que, respecto a la apoderada designada por la Defensoría del Pueblo,

No se acreditó que […] haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales deprecados su amparo por la parte accionante, al haber incurrido en omisión o acción; lo dicho por la parte actora de que la apoderada en mención no ejerció los recurso de ley, no es un argumento posible de estudio en sede acción de tutela; y lo

haber incurrido en omisión o acción; lo dicho por la parte actora de que la apoderada en mención no ejerció los recurso de ley, no es un argumento posible de estudio en sede acción de tutela; y lo cierto es que lo que se acreditó es que la negativa de la solicitud de amparo no existe, pues no se ha proferido, luego no s e podía ejercer recurso ante una providencia inexistente.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

A su vez, reprochó que el juez constitucional de primera instancia argumentara no poder verificar su condición de refugiada en la medida que el enlace digital no permitíaRadicación n° 11001-22-05-000-2026-11164-01

SCLAJPT-12 V.00 8 acceso; para rebatirlo, la accionante demostró que el Certificado de Refugio en Brasil estaba adjunto en pdf dentro del expediente.

Por último, solicitó se ordene a la Defensoría del Pueblo el cambio de su abogada asignada.

Mediante auto de 17 de septiembre de 2026, esta Sala de Casación Laboral requirió a Sandra Lorena Flórez Guzmán, para que all egara los soportes que acreditaran la calidad de profesional en derecho, así como el respectivo poder para representar los intereses de Alejandro Cortés Flórez o, en su defecto, la condición de agente oficiosa del mismo. No obstante, la misma allegó memorial en el que especificó que:

No soy abogada y no ejerzo representación jurídica de mi hijo

Flórez o, en su defecto, la condición de agente oficiosa del mismo. No obstante, la misma allegó memorial en el que especificó que:

No soy abogada y no ejerzo representación jurídica de mi hijo Alejandro Cortés Flórez, cuya Representación Legal, a la cual hice referencia en el documento, fue realizada como madre, ante las entidades Colpensiones y uni versidad tecnológica de Pereira en la época en la cual se produjeron los hechos que dieron lugar a la demanda laboral presentada ante el Juzgado 18.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensaRadicación n° 11001-22-05-000-2026-11164-01

SCLAJPT-12 V.00 9 judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la m aterialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 6 de julio de 2026 emitido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se pronunció acerca del amparo de pobreza solicitado por la actora y sobre las pruebas aportadas por la accionante en la contestación de demanda; y como consecuencia, se emita decisión otorgando el amparo de pobreza y se incorporen los documentos probatorios aportados mediante enlaces digitales.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de l a acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos deRadicación n° 11001-22-05-000-2026-11164-01

SCLAJPT-12 V.00 10 legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que,

(i) Sandra Lorena Flórez Guzmán se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como litisconsorte necesario en el proceso objeto de amparo.

(i) Sandra Lorena Flórez Guzmán se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como litisconsorte necesario en el proceso objeto de amparo.

Sin embargo, no se cumple tal legitimación respecto a Alejandro Cortés Flórez, toda vez que no se aportó el poder especial ni se acreditó agencia oficiosa por parte de la accionante antes mencionada que permitieran demostrar que se encontraba representador por ella dentro de este trámite constitucional.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso, debiendo cumplirse los lineamientos establecido s por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias CC T-10252006 y T-292-2021.

En ese sentido, se continúa el estudio únicamente respecto a la convocante Sandra Lorena Flórez Guzmán.Radicación n° 11001-22-05-000-2026-11164-01

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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la actuación objeto de reproche.

(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión cuestionada, esto es, la de 6 de julio de 2026, es inferior a los seis (6) meses

término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión cuestionada, esto es, la de 6 de julio de 2026, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 22 de julio siguiente.

(iv) Sin embargo, en cuanto a la pretensión dirigida a que se acceda a l amparo de pobreza solicitado por la convocante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiari edad de la acción, pues, revisado el expediente, se evidencia que en la diligencia llevada a cabo el 6 de julio de 2026 dentro del proceso censurado, el juzgado accionado no negó tal requerimiento, sino que se pudo constatar que el juzgador pospuso el estudio del amparo pretendido hasta la próxima audiencia a celebrar, una vez la parte interesada allegara los documentos correspondientes en pdf.

En ese sentido, salta a la vista que la autoridad se encuentra pendiente de pronunciarse acerca de la concesiónRadicación n° 11001-22-05-000-2026-11164-01

SCLAJPT-12 V.00 12 o no del amparo de pobreza requerido , razón por la cual resulta prematura la acción constitucional.

Bajo tal perspectiva, corresponde a la quejosa aguardar a que llegada el día y la hora de la próxima diligencia, el juzgado convocado emita su decisión al respecto , momento

resulta prematura la acción constitucional.

Bajo tal perspectiva, corresponde a la quejosa aguardar a que llegada el día y la hora de la próxima diligencia, el juzgado convocado emita su decisión al respecto , momento en el cual la aquí gestora podrá presentar los recursos de ley, de estimarlos pertinentes, e incluso exponer lo indicado en el acápite de impugn ación referente al documento aportado para demostrar su calidad de refugiada en otro país.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, no es el juez de tutela el competente para sustituir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Por otra parte, y comoquiera que en lo concerniente al reparo contra el pronunciamiento de la autoridad accionada relacionado con que los documentos de la contestación de la demanda deben ser enviados en formato pdf y no a través deRadicación n° 11001-22-05-000-2026-11164-01

SCLAJPT-12 V.00 13 enlaces, se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia

SCLAJPT-12 V.00 13 enlaces, se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano que, en el mismo no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tie ne lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue ob jeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema

judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurispr udencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la decisión en cuestión no se vislumbraRadicación n° 11001-22-05-000-2026-11164-01

SCLAJPT-12 V.00 14 arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de la diligencia llevada a cabo el 6 de julio de 2026, se observa que el juzgador hizo referencia a la manera en que debían aportarse las pruebas al proceso porque la misma apoderada de la accionante le solicitó que enviara las pruebas en formato pdf, ya que muchos de los anteriormente enviados no le permitían acceso.

En esa línea, agregó que existen diferentes formas para enviar y comprimir los documentos que sean muy pesados y que de ninguna manera se pueden aportar enlaces como pruebas, «salvo que sean los propios del sistema de la Rama

acceso.

En esa línea, agregó que existen diferentes formas para enviar y comprimir los documentos que sean muy pesados y que de ninguna manera se pueden aportar enlaces como pruebas, «salvo que sean los propios del sistema de la Rama Judicial» (minuto 34:10).

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso, de manera que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a directrices realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración, máxime cuando en efecto, la decisión reprochada guarda relación con el respeto al debidoRadicación n° 11001-22-05-000-2026-11164-01

SCLAJPT-12 V.00 15 proceso y defensa de las partes del proceso, pues el espíritu es garantizar que las pruebas que pretendan ser aportadas al proceso sean constatables por la totalidad de los extremos.

En consecuencia, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.

De otro lado, en cuanto a l reparo expuesto por la convocante sobre una presunta falta de defensa técnica por parte de la defensora pública que la representa en el proceso,

asunto sometido a su consideración.

De otro lado, en cuanto a l reparo expuesto por la convocante sobre una presunta falta de defensa técnica por parte de la defensora pública que la representa en el proceso, precisa esta Magistratura que la actora tiene a su alcance la posibilidad de formular queja por el incumplimi ento a sus deberes profesionales ante la autoridad competente para tal efecto, si así lo estima pertinente, de manera que se torna igualmente improcedente el resguardo.

Por último, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno respecto a la petición realizada en la impugnación relacionada con que se ordene a la Defensoría del Pueblo el cambio de su abogada asignada, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la senten cia de primer grado constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará la determinación de primer grado que declaró improcedente el amparo, para en su lugar,Radicación n° 11001-22-05-000-2026-11164-01

SCLAJPT-12 V.00 16 negar la presente acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n° 11001-22-05-000-2026-11164-01

SCLAJPT-12 V.00 17Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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