CSJ - STL19186-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19186-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL19186-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11199-01 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que CLAUDIA PATRICIA MOLINA OCHOA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 18 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra los JUZGADOS SÉPTIMO, QUINCE y VEINTICINCO LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicados 11001310501520190002300, 11001310502520190000700 y 11001310500720190000500 objeto de amparo.

I. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-22-05-000-2026-11199-01

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La ciudadana Claudia Patricia Molina Ochoa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió procesos ordinarios laborales, tras

por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió procesos ordinarios laborales, tras asegurar que se configuró una coexistencia de contratos de trabajo con F&S Consultores SAS, Constructora e Inversora Inemco SAS y José Javier Nemocón Ramírez , asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma:

Radicado 11001310500720190000500

La aquí convocante instauró proceso ordinario laboral contra Constructora e Inversora Inemco SAS , representada por José Javier Nemocón Ramírez, mediante el cual pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 10 de mayo de 2016 hasta el 31 de julio de 2017 , el cual feneció por mutuo acuerdo y, como consecuencia de ello, se condenara al pago de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa e indemnización por no pago oportuno de cesantías.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá , autoridadRadicación n° 11001-22-05-000-2026-11199-01

SCLAJPT-12 V.00 3 que, en auto de 17 de enero de 2019, admitió la demanda y, en proveído de 14 de febrero de 2020 , ofició a l Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad para que remitiera certificación de estado del trámite del proceso con radicado 11001310502520190000700.

Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad para que remitiera certificación de estado del trámite del proceso con radicado 11001310502520190000700.

Luego, en auto de 4 de febrero de 2021, ofició al Juzgado Quince Laboral del Circuito accionado para que rindiera informe del estado del proceso con radicado 11001310501520190002300

El 12 de agosto de 2021 resolvió:

[…]

2. ACCEDER a la solicitud de acumulación presentado por la parte demandada entre los procesos 11001310501520190002300 Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá donde funge como demandante la señora Claudia Patricia Molina y demandado el señor José Javier Nemocón Rodríguez con el proceso 110013105007201900015 del Juzgado 7°Laboral del Circuito de Bogotá donde funge como demandante la señora Claudia Patricia Molina y demandando la sociedad Inversiones y Constructora Inemco S.A.S., representada legalmente por el señor José Javier Nemocón Rodríguez.

3. OFICIAR al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá informado lo aquí decidido e indicándole que debe suspender el proceso para que en esta sede judicial sean adelantas las demás actuaciones procesales.

1. NEGAR la solicitud de acumulación presentada por la parte demandada respecto del proceso 110013105025201900000700 donde demanda la señora Claudia Patricia Molina en contra de la sociedad F&S CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.S., por las razones expuestas.

4. CITAR a las partes para llevar a cabo audiencia de que trata el

donde demanda la señora Claudia Patricia Molina en contra de la sociedad F&S CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.S., por las razones expuestas.

4. CITAR a las partes para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.L., para el día VIERNES PRIMERO (1°) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) A LA HORA DE LASRadicación n° 11001-22-05-000-2026-11199-01

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NUEVE (09:00A.M.) DE LA MAÑANA, la cual realizará en la plataforma Microsoft Teams.

Posteriormente, aplazó la fecha de la audiencia programada en dos ocasiones y e l 11 de marzo de 2022 se dispuso la vinculación de la sociedad F&S Consultores.

En autos de 29 de agosto de 2023 y 30 de abril de 2024, tras advertir una falta de gestión, el juzgado requirió a la parte demandante para que efectuara el trámite de notificación a la nueva vinculada «comoquiera que, sin la comparecencia de este extremo pasivo no se puede dar continuidad al trámite procesal respectivo».

El 2 de octubre de 2024, una vez allegada la constancia de notificación por parte del extremo demandante a la sociedad F& S Consultores, la autoridad tuvo por no contestada la demanda y se programó fecha de audiencia.

El 4 de diciembre de 2024, la agencia judicial convocada, en desarrollo de la audiencia contemplada en el artículo 80 de la obra laboral, tomó medidas de saneamiento tras advertir la situación de ausencia en el trámite del

El 4 de diciembre de 2024, la agencia judicial convocada, en desarrollo de la audiencia contemplada en el artículo 80 de la obra laboral, tomó medidas de saneamiento tras advertir la situación de ausencia en el trámite del proceso que reposa en el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, y a fin de establecer la posibilidad de acumular todos los procesos, en virtud de que se trata una misma relación laboral con distintos demandados . Así, ordenó oficiar a dicho despacho para que remitiera copia del expediente con radicado 110013105002520190000700.Radicación n° 11001-22-05-000-2026-11199-01

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A través de determinación de 2 de agosto de 2026, el juzgador de conocimiento dejó sin efecto el auto de 12 de agosto de 2021 que negó la acumulación del proceso con radicado 11001310502520190000700 que cursa en el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, accedió a la misma. Además, en ese proveído programó audiencia para el 17 de septiembre de 2026 a las 11:00 a.m.

Radicado 11001310501520190002300

La promotora de la acción radicó demanda ordinaria laboral contra José Javier Nemocón Ramírez, en el cual pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 10 de mayo de 2016 hasta el 31 de julio de 2017 que feneció por mutuo acuerdo y se condene al pago de las prestaciones sociales, pago de la indemnización mo ratoria,

pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 10 de mayo de 2016 hasta el 31 de julio de 2017 que feneció por mutuo acuerdo y se condene al pago de las prestaciones sociales, pago de la indemnización mo ratoria, indemnización por despido sin justa causa e indemnización por no pago oportuno de cesantías.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que inadmitió la demanda en auto de 14 de febrero de 2019 y luego la admitió el 2 de mayo siguiente.

En agosto de 2020 se fijó fecha para audiencia. Sin embargo, el 30 de octubre siguiente, con el objeto de evitar decisiones contradictorias entre es e Despacho y el Juzgado Séptimo Laboral del Cir cuito de Bogotá, se suspendió la fijación de la audiencia, hasta tanto dicha autoridad emitiera decisión referente a acumular los procesos.Radicación n° 11001-22-05-000-2026-11199-01

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A través de proveídos de 18 de abril de 2023 se ofició al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera el expediente digital del proceso con radicado 11001310500720190000500 y se pronunciara acerca de la posible acumulación.

Finalmente, al tener conocimiento del auto de 12 de agosto de 2021 a través del cual el Juzgado Séptimo accedió a la acumulación de procesos radicada por José Javier Nemocón Rodríguez, el despacho aquí involucrado, en proveído de 18 de julio de 2023, ordenó enviar el proceso al

a la acumulación de procesos radicada por José Javier Nemocón Rodríguez, el despacho aquí involucrado, en proveído de 18 de julio de 2023, ordenó enviar el proceso al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá para efectos de surtirse la respectiva acumulación.

Radicado 11001310502520190000700

La gestora de la acción promovió p roceso ordinario laboral contra F&S Consultores & Constructores SA, mediante el que solicitó se declarara que existió un contrato de trabajo a término fijo de 4 meses con la enjuiciada, el cual inició el 10 de mayo de 2016 y finalizó el 31 de julio de 2017; en consecuencia, que se le condenara al pago de las correspondientes prestaciones sociales, in demnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa e indemnización por no pago oportuno de cesantías.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá ,Radicación n° 11001-22-05-000-2026-11199-01

SCLAJPT-12 V.00 7 autoridad que admitió la demanda en auto de 13 de marzo de 2019 y el 25 de septiembre siguiente llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Luego se continuó el trámite respectivo en diligencias realizadas en varias fechas del año 2022 y 2023.

El 20 de agosto de 2025, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió a la autoridad en mención

realizadas en varias fechas del año 2022 y 2023.

El 20 de agosto de 2025, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió a la autoridad en mención oficio mediante el cual solicitó copia íntegra del expediente, en cumplimiento de la orden impartida durante la audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2024, con el propósito de estudiar la procedencia de una eventual acumulación de procesos, lo cual procedió a hacer el despacho el 2 de diciembre de 2025.

En proveído de 3 de diciembre de 2025, el juzgado accionado dispuso suspender la diligencia que había programado para el 4 de diciembre, tras considerar que la decisión que debía adoptar el Juzgado Séptimo respecto de la eventual acumulación podía incidir directamente en la competencia para continuar conociendo del proceso, y, en consecuencia, mantuvo el trámite a la espera de la misma.

Cuestionó la promotora de la acción que las autoridades judiciales accionadas incurren en mora judicial injustificada en la medida que no han impartido celeridad a los procesos que conocen, han dilatado injustificadamente los trámites y por tanto no se ha emitido decisión de fondo.Radicación n° 11001-22-05-000-2026-11199-01

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En esa línea, aseguró que, debido al transcurso excesivo del tiempo, los testigos citados manifiestan desinterés o se niegan a acudir a los procesos.

A su vez, manifestó que se desconoce la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional plasmada en

del tiempo, los testigos citados manifiestan desinterés o se niegan a acudir a los procesos.

A su vez, manifestó que se desconoce la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional plasmada en sentencias CC SU-179 de 2021, T-183 de 2024 y C-335 de 2008 sobre el deber de cumplir los términos procesales y garantizar un juicio en tiempo razonable.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende se ordene a los Juzgados Séptimo, Quince y Veinticinco Laborales del Circuito de Bogotá imprimir celeridad y, por tanto, resolver de fondo los procesos objeto de resguardo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción de tutela fue inicialmente repartida al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, agencia judicial que en auto de 30 de julio de 2026 remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad por ser la autoridad a quien correspondía según las reglas de reparto.

En ese sentido, el colegiado mencionado emitió proveído de 31 de julio de 2026, mediante el cual admitió la acción deRadicación n° 11001-22-05-000-2026-11199-01

SCLAJPT-12 V.00 9 tutela y ordenó notificar a los juzgados convocados y vincular a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

tutela y ordenó notificar a los juzgados convocados y vincular a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso con radicado 11001310502520190000700 y resaltó que la falta de avance posterior se debió a que el Juzgado Séptimo Laboral no había informado su decisión de acumular o no las causas y que debido a la notificación de la tutela, requirió a través de auto de 3 de agosto nuevamente a esa autoridad para que concrete el estado del trámite. Además, aseveró que ha actuado con diligencia e impulso procesal. Por último, anexó enlace de acceso al expediente reprochado.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá confirmó que conoce del proceso con radicado 11001310500720190000500, resaltando que en enero de 2019 se admitió la demanda y que en los años 2020 y 2021 emitió múltiples oficios dirigidos al Juzgado 15 Laboral y autos resolviendo solicitudes de acumulación. Aseguró también que en auto de 3 de agosto de 2026 aceptó formalmente la acumulación de los procesos y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia respectiva el jueves 17 de septiembre de 2026 a las 11:00 a.m.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá narró

formalmente la acumulación de los procesos y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia respectiva el jueves 17 de septiembre de 2026 a las 11:00 a.m.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá narró que conoce del proceso con radica doRadicación n° 11001-22-05-000-2026-11199-01

SCLAJPT-12 V.00 10 11001310501520190002300 y destacó que el 23 de agosto de 2023 remitió el expediente al Juzgado Séptimo para para trámite conjunto y pronunciamiento en una sola sentencia . De ese modo, señaló que no incurrió en vulneración al debido proceso ni en mora ju dicial, puesto que perdió la competencia e hizo entrega del expediente desde agosto de 2023.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de agosto de 2026, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo «por improcedente», tras considerar que finalmente se emitió proveído de «3 de agosto de 2026», mediante el cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la acumulación del proceso p roveniente del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito y fijó fecha para audiencia de trámite, de manera que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Aunado a ello, solicitó la pérdida de competencia de los juzgados por vencimiento de términos, sustentada en el

accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Aunado a ello, solicitó la pérdida de competencia de los juzgados por vencimiento de términos, sustentada en el artículo 121 del Código General del Proceso; en ese orden, aseveró que al haber transcurrido más de un año desde la notificación de los autos admisorios a los demandados sin dictarse sentencia de primera instancia, el Juzgado SéptimoRadicación n° 11001-22-05-000-2026-11199-01

SCLAJPT-12 V.00 11 accionado perdió la competencia automática para seguir conociendo del asunto.

Adicionalmente, manifestó que fijar una fecha de audiencia no subsana la falta de competencia por el artículo 121 del Código General del Proceso, ni repara la mora de más de siete años, oponiéndose así a la lógica del fallo de primera instancia que declaró el hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en l os casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del E stado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n° 11001-22-05-000-2026-11199-01

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Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a los Juzgados Séptimo, Quince y Veinticinco Laborales del Circuito de Bogotá imprimir celeridad y, por tanto, resolver de fondo los procesos objeto de resguardo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acció n de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que,

(i) Claudia Patricia Molina Ochoa se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandante en los procesos objeto de la solicitud de resguardo.

Así, es importante señalar que,

(i) Claudia Patricia Molina Ochoa se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandante en los procesos objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades encargadas de emitir la s actuaciones que se extrañan.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo.Radicación n° 11001-22-05-000-2026-11199-01

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(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la s autoridades judiciales.

Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la accionante con fundamento en que los Juzgados convocados no ha n proferido decisión de fondo en los procesos que conocen , debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º

independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL , 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529 -2021, STL644 -2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no pued e alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivosRadicación n° 11001-22-05-000-2026-11199-01

SCLAJPT-12 V.00 14 pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicion ado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU-179-2021, indicó que:

Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU-179-2021, indicó que:

Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en conside ración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una ju stificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultad o de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.

En virtud de lo anterior explicó que,

[…] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidi r la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador

el incumplimiento del término procesal para decidi r la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemasRadicación n° 11001-22-05-000-2026-11199-01

SCLAJPT-12 V.00 15 estructurales en l a administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. (Negrilla ajena al texto original).

Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por

la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

Adicionalmente, la misma corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T -183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que

la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proc eso y a la tutela judicial efectiva.Radicación n° 11001-22-05-000-2026-11199-01

SCLAJPT-12 V.00 16

En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías

SCLAJPT-12 V.00 16

En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP).

Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.

(ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes eje rce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3. Conforme a la jurisprudencia constituci onal, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.

una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.

4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia.

Ahora bien, es del caso precisar que, revisado s los expedientes de los procesos objeto de resguardo, se a vizora que desde la radicación de las respectivas demandas, las autoridades emitieron diferentes actuaciones al interior de cada uno de los trámites, siendo del caso resaltar que losRadicación n° 11001-22-05-000-2026-11199-01

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Juzgados Quince y Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá supeditaron la continuación de los mismos a la manifestación del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá sobre la posible acumulación de procesos, tal como se avizora en los autos de 30 de octubre de 2020, 18 de abril de 2023 y 3 de diciembre de 2025, proferidos al interior de los procesos con radicado s 11001310501520190002300 y 11001310502520190000700, respectivamente.

Aunado a lo expuesto, evidencia la Sala que, incluso, durante el transcurso de esta acción de tutela, puntualmente

los procesos con radicado s 11001310501520190002300 y 11001310502520190000700, respectivamente.

Aunado a lo expuesto, evidencia la Sala que, incluso, durante el transcurso de esta acción de tutela, puntualmente el 2 de agosto de la presente anualidad, el Juzgado Séptimo emitió auto a través del cual dejó sin efecto la decisión de 12 de agosto de 2021, en donde se negó la acumulación del proceso con radicado 11001310502520190000700 que cursa en el Juzgado Veinticinco Laboral del Ci rcuito de Bogotá y, en su lugar, accedió a la misma. Además, en ese proveído programó audiencia para el 17 de sept iembre de 2026, misma que, en efecto, se celebró y se anunció el 1 de diciembre de 2026 como calenda para l

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