CSJ - STL1919-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1919-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1919-2020 Radicación n.° 58716 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el ANDRÉS GUILLERMO MOYA ANDRADE contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y la
UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES WEATHERFORD
COLOMBIA LIMITED USINATRAW.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.˚ 58716
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Narró que se vinculó laboralmente con Weatherford Colombia Limited ostentando también la calidad de aforado al ser presidente de la organización sindical de trabajadores
USINATRAW.
Expuso que, el 22 de marzo de 2019, acudió a su lugar de trabajo a las 6:17 A.M., al momento del ingreso se le practicó una prueba de alcoholemia a través de un «alcohosensor», que marcó positivo y que fue confirmado con una segunda prueba, «dos falsos positivos que se generaron
practicó una prueba de alcoholemia a través de un «alcohosensor», que marcó positivo y que fue confirmado con una segunda prueba, «dos falsos positivos que se generaron como consecuencia de ingesta anterior de Listerine y Teolixir y de la falta de calibración del alcohosensur». Dijo que, ese mismo 22 de marzo de 2019, no ingresó a las instalaciones de Weatherford más allá de su portería ni realizó sus actividades laborales, por el contrario, acudió alrededor de las 7:00 A.M. a un centro médico, en donde se le diagnosticó un cuadro de « diarrea y gastroenteritis de origen infeccioso y me dieron incapacidad por el término de un (1) día, es decir, por el 22 de marzo de 2019», la cual presentó a sus superiores en las horas de la tarde. Añadió que fue llamado a rendir descargos por parte de su empleador, diligencia que se llevó a cabo el 10 de abril de 2019, en la cual se insistió que había acudido a la empresa bajo los efectos del alcohol, que faltó de manera injustificada a su lugar de trabajo y que tachó la planilla de resultados de la prueba de alcoholemia, por lo que, a juicio de la empresa, se configuraron justas causas para terminar el contrato laboral. 2Radicación n.˚ 58716
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Expuso que en la mentada diligencia nuevamente allegó copia de la incapacidad médica, también dejó constancia junto con los compañeros sindicalizados que lo acompañaron, que el «alcohosensor» estaba mal calibrado; sin embargo, se mantuvo la decisión por parte de Weatherford
copia de la incapacidad médica, también dejó constancia junto con los compañeros sindicalizados que lo acompañaron, que el «alcohosensor» estaba mal calibrado; sin embargo, se mantuvo la decisión por parte de Weatherford de terminar su contrato de trabajo, decisión que fue confirmada en apelación por la Gerente de Recursos Humanos. Indicó que la empresa promovió en su contra, un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, para poder despedirlo por justa causa; que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal el cual después de agotado el respectivo trámite, por medio de proveído del 15 de octubre de 2019, declaró que el trabajador no incurrió en las causales alegadas, por lo que negó las pretensiones, al considerar que conforme a las pruebas testimoniales practicadas, quedó claro que el demandante presentó excusa médica para no asistir el 22 de marzo de 2019. Por último, estimó que la prueba de alcoholimetría allegada no era válida, por no contar con las especificaciones establecidas en la Resolución nº. 1844 de 2015 emitido por el Instituto Nacional de medicina legal y Ciencias Forenses. Manifestó que el apoderado judicial de Weatherford interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, revocó el fallo
interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, revocó el fallo de primera instancia, al determinar que el demandado había 3Radicación n.˚ 58716 SCLAJPT-11 V.00 faltado a las prohibiciones que le impusieron desde la firma del contrato de trabajo, «lo que constituía una falta precalificada como grave que imponía la consecuencia de la desvinculación laboral». Cuestionó al ad quem, toda vez que con su actuar violó de forma directa la Constitución, al contrariar los fines del Estado, desconoció el precedente de la Corte Constitucional, especialmente en las decisiones adoptadas mediante sentencias emitidas por dicha Corporación; además careció de fundamento fáctico, jurídico y probatorio alguno, desconociendo sus derechos fundamentales, los cuales «deberán ser restablecido y protegidos en sede de tutela». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que resguarden sus prerrogativas constitucionales impetradas al interior de la presente tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión del 31 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal accionado, para que en su lugar se emitiera una nueva determinación en la que se revisara el fallo de primera instancia, en el que se negó el levantamiento de su fuero sindical, teniendo en cuenta los parámetros dictados en los preceptos constitucionales, legales, reglamentarios y jurisprudenciales que rigen la
levantamiento de su fuero sindical, teniendo en cuenta los parámetros dictados en los preceptos constitucionales, legales, reglamentarios y jurisprudenciales que rigen la materia. Mediante auto de 31 de enero de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.˚ 58716
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la
fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. 5Radicación n.˚ 58716
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La parte accionante cuestiona la providencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, ya que desde el punto de vista del accionante fue violaría de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó se dejara sin efectos, para que en su lugar se emitiera una nueva decisión en la que se confirmara el fallo de primera instancia, que determinó que no incurrió en las causales de justa causa para ser despedido y se negó el levantamiento de su fuero sindical. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, inicialmente trajo a colación una sentencia de esta Sala (SL8002-2014), que habla sobre la materialización de la demostración del estado de embriaguez de un trabajador, para después evaluar el conjunto de pruebas que la empresa demandante allegó al expediente, tales como como el contrato de trabajo, reglamento interno, acta de descargos firmada por el tutelante, acta de constitución del
trabajador, para después evaluar el conjunto de pruebas que la empresa demandante allegó al expediente, tales como como el contrato de trabajo, reglamento interno, acta de descargos firmada por el tutelante, acta de constitución del de USINATRAW, el informe rendido por el guardia de seguridad y la planilla de registro de registro de pruebas de detección de consumo de alcohol y sustancia psicoactivas, para determinar si se cumplió con la justa causa aducida por Weatherford y concluyó lo siguiente: Conforme las pruebas aportadas, puede esta Sala concluir que la demandante logró demostrar que el señor MOYA ANDRADE, si incurrió en la falta grave que se le endilga. Al respecto, conviene precisar que la enrostrada por la representante de WEATHERFORD, en la carta de despido que figura a folios 100 y siguientes del expediente, corresponde a la violación de las políticas de prohibición de consumo de alcohol y sustancias psicoactivas de la empresa. Lo que se sanciona no es que el demandado hubiese puesto en peligro de manera efectiva los 6Radicación n.˚ 58716 SCLAJPT-11 V.00 bienes, personas o elementos de la demandante, sino precisamente el hecho de desatender tal prohibición que, conforme lo enunciado por los testigos y los documentos visibles en el expediente es de carácter preventiva. Sobre la determinación de la citada falta, conforme el dicho de los testigos concluye la Sala que la actitud del trabajador ante la medición que se le solicitó al ingreso de la empresa, el 22 de marzo
expediente es de carácter preventiva. Sobre la determinación de la citada falta, conforme el dicho de los testigos concluye la Sala que la actitud del trabajador ante la medición que se le solicitó al ingreso de la empresa, el 22 de marzo de 2019, resulta al menos sospechosa, si se tiene en cuenta que en ese momento no mencionó que hubiese irregularidades en el aparato en mención, y que esta fuera la razón de no validar los resultados que en ese momento arrojaba la prueba. Su intención era la de evitar que los resultados fueran conocidos por funcionarios de la empresa. Al respecto, resulta pertinente citar el siguiente pronunciamiento, emanado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: "Ahora bien, la Corte no desconoce que existen razones fundadas para que el trabajador se niegue a someterse a cierto tipo de procedimientos, como sucede cuando, por ejemplo, no existen las suficientes garantías para determinar con plena habilidad su estado, pues los dispositivos técnicos no cuentan con las condiciones óptimas de funcionamiento o no han sido llevadas mantenimiento. Sin embargo, esas circunstancias impeditivas deben ser puestas de presente en el momento de la realización de la prueba, además de contar con algún soporte, de forma tal que quede clara la razón de la oposición del trabajador, pues de lo contrario, las trabas infundadas pueden constituir un indicio razonable del estado de beodez”. Cobra especial relevancia el dicho del señor FABIO MERCHÁN, quien fue testigo directo de los hechos porque era el encargado
contrario, las trabas infundadas pueden constituir un indicio razonable del estado de beodez”. Cobra especial relevancia el dicho del señor FABIO MERCHÁN, quien fue testigo directo de los hechos porque era el encargado de la manipulación del aparato medidor. Específicamente sobre los momentos en que se cumplía el procedimiento, indicó: "(...) el señor Moya, luego de la primera prueba dijo que le colaboráramos, que no le informáramos nada a nadie, en lo cual nosotros dijimos que no podíamos porque era el procedimiento que se realiza en la base, de alcoholimetría (...)". Señaló que el trabajador se asustó al ver los resultados e insistió en varias oportunidades para que no se informara a nadie del resultado de la prueba. Su declaración corrobora lo incluido en el informe que el mismo guarda de seguridad rindió, obrante a folio 77 del expediente y que fue reconocido por él mismo durante su testimonio. 7Radicación n.˚ 58716
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Esta actuación no puede ser tenida en cuenta como una reacción natural ante el estado de enfermedad alegado. Contrario a lo señalado por el apoderado del demandado, deja claro que el señor ANDRÉS MOYA no estaba interesado en que se resolviera la situación de un presunto error en el dispositivo, como se alegó en su defensa, sino en evitar el reporte de esos resultados. Nótese por ejemplo que, según el testigo de descargos, señor RAUL ANTONIO SARMIENTO, en su caso, en el que de igual manera se encontró ante un positivo en 2 pruebas que se le hicieron con el
Nótese por ejemplo que, según el testigo de descargos, señor RAUL ANTONIO SARMIENTO, en su caso, en el que de igual manera se encontró ante un positivo en 2 pruebas que se le hicieron con el mismo aparato, inmediatamente solicitó que se llamara a las personas encargadas de los controles de ingreso, para que en se (sic) solucionara el impase. Mencionó que incluso estuvo dispuesto a realizarse prueba de alcohol en la sangre. Pero en este, como en los demás conocidos de resultados positivos, el siguiente intento que se realizó, dio negativo en calidad 0.0. Para el caso del demandante, según lo dicho por el testigo MERCHÁN, se hicieron 4 intentos, aunque solo 2 de ellos quedaron en los registros, pero todos ellos arrojaron resultado positivo. Pese a las afirmaciones sobre las aparentes falencias del aparato, ninguno de los testigos mencionó un antecedente que se acercara a más de 3 intentos en que saliera positiva una misma medición. De otro lado, no puede dejarse de lado la inconsistencia relacionada con los motivos del demandante para asistir el día de los hechos a la base. De un lado, mencionó que iba a buscar a su jefe directo para tramitar permiso con fines médicos, pero, conforme el dicho del señor RAFAEL ANTONIO PLAZAS, superior del demandado en ese momento, su llegada era a las 7 de la mañana, y no era necesaria la presencia del trabajador para ese trámite, porque la compañía permite que se reporte su inasistencia por otro medio y luego se aporte el soporte correspondiente. Tal
del demandado en ese momento, su llegada era a las 7 de la mañana, y no era necesaria la presencia del trabajador para ese trámite, porque la compañía permite que se reporte su inasistencia por otro medio y luego se aporte el soporte correspondiente. Tal procedimiento fue corroborado por el señor POLDARK HUGUET, encargado de recursos humanos de la entidad. No se desconoce la existencia de la incapacidad aportada por el demandado para el día de marras. Sin embargo, debe indicarse que la misma no acredita la ausencia de la falta, que, como ya se indicó anteriormente, consiste en violar la prohibición de presentarse ante las instalaciones de la demandada habiendo consumido alcohol. Todo ello conduce a establecer que el señor Andrés Moya Faltó a las prohibiciones que se impidieron desde le firma del contrato de 8Radicación n.˚ 58716 SCLAJPT-11 V.00 trabajo y que, conforme lo ya dicho, constituyen una falta precalificada como grave y que impone la consecuencia de la desvinculación del trabajador con causa atendible. Corolario de lo anterior, se revocará la decisión apelada, para acceder a las pretensiones de la demanda. Así las cosas, advierte la Sala que la decisión de la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su determinación es producto de una interpretación jurídica respetable, que, además, fue cimentada en la jurisprudencia proferida por esta Sala. Es así como, el Tribunal después de realizar un estudio sistemático de las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente, procedió a revocar el fallo de
cimentada en la jurisprudencia proferida por esta Sala. Es así como, el Tribunal después de realizar un estudio sistemático de las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente, procedió a revocar el fallo de primera instancia, por considerar que el accionante faltó a las prohibiciones que le impusieron en el contrato de trabajo desde su firma y, que conforme a lo transcrito, constituía una falta como grave, lo que generó en consecuencia, la desvinculación del demandando por justa causa. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. 9Radicación n.˚ 58716
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De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial. Por demás, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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