CSJ - STL1919-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1919-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1919-2021 Radicación n.° 92179 Acta n.° 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JORGE ISAACS CHÁVEZ en calidad de «apoderado» de LUZ MILA BETANCOURT DE CHÁVEZ contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió inicialmente a «nombre propio» contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL URBANIZACIÓN VILLAEPAL, así como las partes e intervinientes al interior del proceso identificado con radicado n.° 2006-00264.Radicación n.° 92179
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES JORGE ISAACS CHÁVEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor manifestó que, en calidad de apoderado general de
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor manifestó que, en calidad de apoderado general de su esposa Luz Mila Betancourt de Chávez, presentó demanda reivindicatoria contra la Junta de Acción Comunal Urbanización Villaepal, con el propósito de obtener la restitución del predio ubicado en la «carrera 49 con calle 11Urbanización Villaepal» de Cali. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda en proveído de 18 de diciembre de 2019 al advertir que la parte actora no acreditó el «dominio y posesión sobre el bien», decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar, Magistratura que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 14 de septiembre de 2020, bajo similar argumento. Sostuvo el proponente que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que resolvieron el asunto pese a que en sentencia 19 de octubre 2Radicación n.° 92179 SCLAJPT-12 V.00 de 2004 el Juez Séptimo de Paz de la Comuna 1 de Cali ordenó la entrega del bien objeto de litigio, lo que, a su juicio, hizo tránsito a cosa juzgada. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos
hizo tránsito a cosa juzgada. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali manifestó que se atiene a lo resuelto en el presente trámite. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al 3Radicación n.° 92179 SCLAJPT-12 V.00 advertir que el actor carece de legitimación en la causa por activa para perseguir la salvaguarda que invoca a su nombre, toda vez que no actuó como parte en el proceso. Así mismo, indicó que […] tampoco está facultado para pedir la protección de las garantías de Luz Mila Bentancourt
activa para perseguir la salvaguarda que invoca a su nombre, toda vez que no actuó como parte en el proceso. Así mismo, indicó que […] tampoco está facultado para pedir la protección de las garantías de Luz Mila Bentancourt de Chávez, pues cuando ejerce por apoderado, es imperativo anexar el respectivo poder especial o general, según el caso, o manifestar, si se trata de agente oficioso, la circunstancia que le impide al prohijado promover su propia defensa; empero, en este asunto nada de ello aconteció […].
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito inicial.
Igualmente, aclaró que está legitimado para promover el presente mecanismo, dado que en el juicio en comento fue reconocido como apoderado general de su esposa, facultad que le permite defender sus intereses en «cualquier actuación judicial, por lo que ese fundamento del fallo carece de validez, más aún en tiempos de pandemia, en que el decreto (sic) 806 de 2020 […] avanzó en términos de presunción de la buena fe […] al punto que se autorizó conferir poderes aún mediante mensajes de datos».
IV. CONSIDERACIONES
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La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Al descender al sub lite , la Sala advierte que el accionante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión del a quo de desestimar las pretensiones formuladas al interior del referido juicio reivindicatorio. Al respecto, sea lo primero indicar que el accionante carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invocó inicialmente en el líbelo introductor, tal como lo sostuvo el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, toda vez que si bien afirma que actuó en el referido proceso como apoderado general de su esposa Luz Mila Betancourt de Chávez, lo cierto es que dicha circunstancia de manera alguna lo faculta para acudir directamente al presente mecanismo. En efecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la falta de legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: 5Radicación n.° 92179
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Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
5Radicación n.° 92179
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Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción no está facultado para controvertir las actuaciones del referido proceso judicial, pues solo quienes hicieron parte de la contienda están facultados para ello. Ahora, si en gracia de discusión la Sala considerara que el hoy accionante acudió al presente resguardo en representación de su esposa, ello a nada conduciría, toda vez que no acreditó tal circunstancia. En efecto, entre otras, en sentencia CC SU-173 de 2015, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela puede ejercerse por medio de representante legal solo en los casos de «menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas», calidades que el peticionario no demostró en el asunto. Recuérdese que, al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es carga procesal del tutelante demostrar sus afirmaciones. 6Radicación n.° 92179
jurídicas», calidades que el peticionario no demostró en el asunto. Recuérdese que, al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es carga procesal del tutelante demostrar sus afirmaciones. 6Radicación n.° 92179
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De manera tal que, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 7Radicación n.° 92179
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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