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CSJ - STL19190-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19190-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19190-2025 Radicación n.° 11001-02-03000-2025-03491-01 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que YENIFER NIETO HERNÁNDEZ formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso 73001-31-03-004-202300128-00/01/03.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia «defensa, seguridad jurídica y legitima confianza», presuntamente vulnerados por el tribunal convocado.Radicación n.° 11001-02-03000-2025-03491-01

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, Alfonso Castro promovió proceso ejecutivo de adjudicación de garantía real contra Lisímaco Nieto, padre de la aquí accionante, con el que pretendió se le

Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, Alfonso Castro promovió proceso ejecutivo de adjudicación de garantía real contra Lisímaco Nieto, padre de la aquí accionante, con el que pretendió se le adjudique el bien inmueble hipotecado a fin de obtener el pago total de las obligaciones dinerarias contenidas en las letras de cambio aceptadas por la parte ejecutada y que se libre el mandamiento de pago. Por auto del 30 de junio de 2023, la referida autoridad judicial libró mandamiento de pago a favor del demandante y dispuso como medida cautelar decretar el embargo del bien inmueble hipotecado de propiedad del demandado. Luego, en proveído del 18 de marzo de 2024, corregido el 10 de abril de ese mismo año, el Juez resolvió adjudicar el bien inmueble en hipoteca a Alfonso Castro, levantar las medidas cautelares y la entrega del inmueble. El ejecutado presentó incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, el cual fue decidido de manera negativa el 28 de enero de 2025 por el estrado referido. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, que resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de mayo de 2025 con la confirmación del auto proferido por el a quo. El 10 de abril de 2025 falleció Lisímaco Nieto y en consecuencia el 23 de mayo siguiente la accionante solicitó al Juzgado el reconocimiento como sucesora procesal, solicitud que le negó el Juzgado por auto del 27 2Radicación n.° 11001-02-03000-2025-03491-01

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como sucesora procesal, solicitud que le negó el Juzgado por auto del 27 2Radicación n.° 11001-02-03000-2025-03491-01 SCLAJPT-12 V.00 de junio de 2025, por contar el trámite con sentencia debidamente proferida y ejecutoriada. Inconforme con ello, la actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, estando este último pendiente de resolución por parte del Tribunal convocado. Censuró que el proceso de adjudicación de la garantía hipotecaria nunca fue notificado a su padre, por lo que solicitó que se dejaran sin efecto los autos que le negaron a su progenitor la nulidad pretendida y, en consecuencia, que se invalide toda actuación civil mencionada, entre otras.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 23 de julio de 2025 y, mediante auto de 29 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué se dio por notificada y manifestó que se atiene a lo que decida la Corte. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 6 de agosto de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer

Superior de Ibagué se dio por notificada y manifestó que se atiene a lo que decida la Corte. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 6 de agosto de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que el recurso de apelación interpuesto estaba pendiente de resolución y, por ende, no era 3Radicación n.° 11001-02-03000-2025-03491-01 SCLAJPT-12 V.00 viable incursionar en este ámbito supralegal por implicar una indebida intromisión en los fueros de los juzgadores ordinarios.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó y precisó que, si bien es cierto que solicitó ser reconocida como sucesora procesal de su padre dentro del proceso, cuya apelación se encuentra pendiente, no lo es que se encuentra facultada y legitimada para presentar este amparo constitucional, porque tanto en ese proceso como en esta acción ha acreditado ser hija, heredera y sucesora procesal y lo que persigue es la revisión de las actuaciones del Juzgado y el Tribunal.

Reprochó que la Sala de Casación Civil olvidó que la providencia judicial frente a la que se cometieron graves yerros fue el auto del 14 de mayo de 2025, a través del cual se confirmó la negativa de la nulidad propuesta y no el que niega la sucesión procesal. Además, manifestó que la Sala a quo erró al declarar esta acción prematura, pues lo que tuvo en cuenta es el término de inmediatez de 6

propuesta y no el que niega la sucesión procesal. Además, manifestó que la Sala a quo erró al declarar esta acción prematura, pues lo que tuvo en cuenta es el término de inmediatez de 6 meses, razón por la cual se presentó el 23 de julio de 2025.

Señaló que con la muerte de su padre no solo se presentó y operó la delación de la herencia de él, sino también la sucesión procesal, porque aunque exista auto de adjudicación del 18 de marzo de 2024, con efectos de sentencia, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real, se encuentra pendiente la entrega del inmueble y tratándose de un proceso especial, no termina con el auto de adjudicación, sino con la entrega. 4Radicación n.° 11001-02-03000-2025-03491-01

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Recientemente en sentencia CC T-495-2024, la Corte recuerda que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia 5Radicación n.° 11001-02-03000-2025-03491-01 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela.

decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela. En el sub-examine la Sala observa que la propulsora censura los proveídos de 28 de enero y 14 de mayo de 2025 proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, no obstante, esta Sala únicamente estudiará la decisión de segundo grado, que avaló los argumentos de la primera instancia y/o zanjó la controversia. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de legitimación por activa para presentar la acción de tutela, que se cumple cuando se demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio. En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales. Es así, como la legitimación en la causa por activa, como

de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales. Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra procesos judiciales son, por 6Radicación n.° 11001-02-03000-2025-03491-01 SCLAJPT-12 V.00 definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia. Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada

otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y aun cuando la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.

Bajo el anterior derrotero, procede la Sala a analizar si la accionante, quien aduce actuar en calidad de sucesora procesal de su padre dentro del proceso n° 73001-31-03-004-2023-00128-00, está legitimada para invocar la protección referida. Lo anterior cobra importancia al tener en cuenta que el reproche de la presente acción, como lo confirma la accionante en la impugnación, no es sobre la providencia que le negó dicha calidad sino sobre las que resolvieron el incidente de nulidad interpuesto por su fallecido padre. 7Radicación n.° 11001-02-03000-2025-03491-01

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En ese sentido, se debe resaltar que el juzgado convocado le negó a Yenifer Nieto Hernández la petición de reconocimiento como sucesora procesal de Lisímaco Nieto el 27 de junio de 2025 y actualmente se encuentra en trámite de apelación dicho asunto. En ese sentido, la mera afirmación de la accionante de que por ser

procesal de Lisímaco Nieto el 27 de junio de 2025 y actualmente se encuentra en trámite de apelación dicho asunto. En ese sentido, la mera afirmación de la accionante de que por ser hija del demandado en el proceso cuestionado es su sucesora procesal no la habilita para concurrir a este amparo, pues esa circunstancia no ha sido resuelta de manera definitiva por las instancias ordinarias del proceso. Inclusive, debe memorarse que el CGP establece: Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. […] Artículo 70. Irreversibilidad del proceso . Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención. A lo que se suma, que la homóloga Sala de Casación Civil en sendas providencias, al estudiar asuntos de contornos similares, señaló: (…) Téngase en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta, pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión. En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en

desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante]. (CSJ. STC1504-2019, reiterada en STC13810-2019,

STC142-2022 y STC4982-2022).

8Radicación n.° 11001-02-03000-2025-03491-01

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Todo lo anterior desacredita una presunta afectación subjetiva o individual a su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para incoar esta acción constitucional, como quiera que no se predica un interés legítimo que la vincule al proceso censurado. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el requisito, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, ya que implicaría definir las súplicas incoadas. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 11001-02-03000-2025-03491-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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