CSJ - STL19194-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL19194-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL19194-2025 Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00177-01 Acta 32

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA LEGUIZAMÓN VEGA y JESSICA VIVIANA AGUIRRE LEGUIZAMÓN, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso 15759-31-05-0022021-002-17.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 15693-22-08-000-2025-00177-01

SCLAJPT-12 V.00

2 Las convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susderechos fundamentales al debido proceso , igualdad y «defensa», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Claudia Marina Ru íz Vanegas promovió proceso ordinario laboral en contra de las tutelantes con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a

se extrae lo siguiente:

Claudia Marina Ru íz Vanegas promovió proceso ordinario laboral en contra de las tutelantes con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, vigente entre el 5 de febrero de 2012 y el 30 de octubre de 2019, el cual fue terminado unilateral y sin justa causa, y qu e, en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de todas las acreencias laborales respectivas.

Dicho trámite le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que ante la solicitud de la demandante de realizar el emplazamiento y nombrar un curador ad litem a las aquí actoras, dadas las actuaciones realizadas tendientes a notificarlas sin que fuera posible ; mediante auto del 15 de diciembre de 2022 designó a Diego Eduardo Torres Eslava como abogado de oficio y se notificó por estado dicha determinación, quién en adelante actuó en nombre de las demandadas dentro del proceso.Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00177-01

SCLAJPT-12 V.00

3 En la oportunidad procesal res pectiva, el curador designado contestó la demanda y presentó excepción de prescripción respecto de los salarios, prima de servicios y vacaciones pretendidas en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del CST.

El 24 de octubre de 2023 se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS en la cual participaron las demandadas, el curador ad litem y Ruíz Vanegas . En la misma se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de

trata el artículo 77 del CPTSS en la cual participaron las demandadas, el curador ad litem y Ruíz Vanegas . En la misma se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, el 18 de marzo de 2024 , la cual fue reprogramada posteriormente para el 4 de julio de 2024, quedando enteradas de esta programación las demandadas, aquí tutelantes.

En la fecha indicada, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento sin que estuvieran presentes las demandadas y al preguntar el Juez por las mismas el curador informó que desde que llegó el correo de la citación trató de comunicarse con ellas y no fue posible (Cuaderno 01 Principal, 041Grabación Audiencia 202407). Ante la inasistencia de las demandadas, se declararon sus confesiones fictas frente a los hechos de la demanda y, en consecuencia, se accedió a las pretensiones de la extrabajadora. Dicha decisión no fue apelada.

En la presente acción constitucional, las promotoras manifestaron que «se practicó medida de embargo sobre bien inmueble de propiedad de la señora GLORIA LEG UIZAMÓN YRadicación n.° 15693-22-08-000-2025-00177-01 SCLAJPT-12 V.00 4 fue en ese momento que nos enter amos de la sentencia en el proceso ordinario».

Explicaron que el curador ad litem no les informó sobre la fecha de la audiencia de práctica de las pruebas, lo que les impidió comparecer, ni interpuso recurso de apelación contra la sentencia; lo cual, en su sentir, implicó que existió una

Explicaron que el curador ad litem no les informó sobre la fecha de la audiencia de práctica de las pruebas, lo que les impidió comparecer, ni interpuso recurso de apelación contra la sentencia; lo cual, en su sentir, implicó que existió una falta de defensa técnica durante el trámite procesal.

En consecuencia, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en virtud de ello, que se revocara la sentencia del 4 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo por auto de 9 de julio de 2025 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

En la oportunidad señalada el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso remitió el enlace del proceso laboral n°. 2021 -00217, aclaró que los autos más recientes corresponden a los emitidos el 19 de febrero de 2025, a través de los cuales libró mandamiento de pago y decretó medidas caute lares al interior del proceso ejecutivo que siguió luego del ordinario.Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00177-01

SCLAJPT-12 V.00

5

La Sala de primer grado, por sentencia de l 21 de julio de 2025 , negó por improcedente el amparo deprecado tras evidenciar que no se cumplieron los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia del amparo.

de 2025 , negó por improcedente el amparo deprecado tras evidenciar que no se cumplieron los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia del amparo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, las gestoras la impugnaron y solicitaron la revocatoria del fallo de primera instancia constitucional.

En sustento de ello , argumentaron que el a quo constitucional olvidó considerar que no estuvieron presentes en la audiencia de recepción de pruebas , por no haber sido informadas por quien las representaba en el proceso, el cual nunca fue revelado del cargo a pesar de haberse hecho presente en la audiencia inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del CGP, por lo cual continuaron con esa representación judicial , sin informárseles que podrían nombrar un abogado de confianza.

Señalan que el curador continuó actuando sin informarles los aspectos que impactaban sus derechos y que ninguna de ellas es abogada, por lo que no se puede decir que fueron omisivas al no presentar un recurso de apelación frente a una decisión que no tuvieron ocasión de conocer e insistieron en sus reproches efectuados en el escrito de tutela.Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00177-01

SCLAJPT-12 V.00

6 Consideran que la fecha que podría contabilizarse para interponer la acción es cuando se inscribe la medida del embargo del bien de Gloria Leguizamón Vega.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

embargo del bien de Gloria Leguizamón Vega.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales yRadicación n.° 15693-22-08-000-2025-00177-01 SCLAJPT-12 V.00 7 seguridad jurídica; para ello, identificó a lgunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de

7 seguridad jurídica; para ello, identificó a lgunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Recientemente en sentencia CC T-495-2024, la Corte recuerda que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela.

En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, resalta esta Sala que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición d e amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza.

Ahora bien, es importante resaltar que el mentado

activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza.

Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre yRadicación n.° 15693-22-08-000-2025-00177-01 SCLAJPT-12 V.00 8 cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T -033-2010, T621 -2016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL53382025.

Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta Sala radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda, la decisión que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió el 4 de julio de 2024, mediante la cual declaró la existencia del contrato pretendido y condenó a las demandadas, aquí impugnantes, a pagar a favor de Claudia Marina Ruíz Vanegas los aportes al sistema general de pensiones conforme el cálculo actuarial que realizara la entidad administradora de pensiones y en la cual, además, se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem.

Sin embargo, de entrada, se advierte que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que las convocantes desconocieron el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión del Juzgado

Sin embargo, de entrada, se advierte que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que las convocantes desconocieron el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión del Juzgado que se censura –5 de julio de 2024y la data de interposición de la tutela -09 de julio de 2025transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela.Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00177-01

SCLAJPT-12 V.00

9

Adicionalmente no puede aceptarse el disenso de la impugnación en el que señalan que se enteraron de la actuación en contra, con ocasión de un embargo decretado por el juzgado accionado, pues conforme a la revisión de las actuaciones censuradas se tiene que tuvieron conocimiento pleno del proceso dada su asistencia a la primera audiencia de trámite.

Aunado a lo anterior, respecto al cumplimiento del requisito de subsidiaridad , éste exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra

Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibr ar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, enRadicación n.° 15693-22-08-000-2025-00177-01 SCLAJPT-12 V.00 10 consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como q uiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU -062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue

providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se des conoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razonesRadicación n.° 15693-22-08-000-2025-00177-01 SCLAJPT-12 V.00 11 evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»

SCLAJPT-12 V.00 11 evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues las accionantes no presentaron ante el juez de instancia y en la oportunidad procesal pertinente los mecanismos que tenían a su alcance para controvertir las decisiones que consideraba violatorias de sus derechos fundamentales, se justifica este hecho en el desconocimiento que se tuvo de la audiencia programada, sin embargo de los antecedentes revisados se aprecia que no estaban las demandadas ajenas al conocimiento del proceso, pues se reitera que las accionantes hicieron parte de la audiencia del 24 de octubre de 2023, lo que les generaba un deber mínimo de atención sobre el curso del proceso, sin requerir para ello la calidad de abogadas, como manifesta ron en el escrito presentado.Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00177-01

SCLAJPT-12 V.00

12

de atención sobre el curso del proceso, sin requerir para ello la calidad de abogadas, como manifesta ron en el escrito presentado.Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00177-01

SCLAJPT-12 V.00

12 Sobre los demás reproches presentados en el escrito de impugnación tales como que el curador no les informó sobre la audiencia, que continuó con la representación a pesar de haberse present ado las demand adas en la audiencia del artículo 77 CST y que no se les informó que podían nombrar un abogado de confianza, se evidenci a que el mismo incumple también el presupuesto de residualidad de la acción por cuanto tenían la posibilidad de solicitar la nulidad conforme al artículo 133 del CGP, lo cual tampoco hicieron, reafirmando así la improcedencia de esta acción.

Adicionalmente, si las convocantes consideran que el curador no cumplió los deberes legales que le son asignados por ley, tienen a su alcance también la posibilidad de presentar las quejas disciplinarias que estimen pertinentes.

Entonces, la queja constit ucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Por lo anterior , se confirmará la decisión de primera instancia por las razones expuestas.Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00177-01

SCLAJPT-12 V.00

lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Por lo anterior , se confirmará la decisión de primera instancia por las razones expuestas.Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00177-01

SCLAJPT-12 V.00

13

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 86A50CB144D0FD6940F186F5E9D39052B050577C33051EE7BC2D8D1E4729481D Documento generado en 2025-12-03

Consultar sobre este documento ...