CSJ - STL19195-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL19195-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL19195-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02173-00 Acta n.º 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que MARITZA ADIELA DÍAZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , actuación a la que se vinculó a la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 73001310500420240006200/01.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó « LA
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, A LA VIGENCIA DE
UN ORDEN JUSTO».
Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02173-00
SCLAJPT-02 V.00
Colpensiones, para que se declarara que la pensión de vejez reconocida a través de Resolución n.° 1172 de 24 de junio de 2004 expedida por dicha autoridad es compatible con la pensión de jubilación otorgada por la Caja
Colpensiones, para que se declarara que la pensión de vejez reconocida a través de Resolución n.° 1172 de 24 de junio de 2004 expedida por dicha autoridad es compatible con la pensión de jubilación otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de Resolución n.° 25917 de 25 de agosto de 2005. En consecuencia, solicitó: (i) dejar sin efectos la Resolución SUB56341 de 25 de agosto de 2022, por medio de la cual Colpensiones revocó « en cada una de sus partes la resolución No. 1172 del 24 de junio de 2004», y la «Resolución SUB 88550 del 29 de marzo de 2022, a través de la cual requiere a la actora» para que realice el reintegro de lo pagado; (ii) ordenar a Colpensiones reestablecer el pago de las mesadas pensionales con ocasión «al derecho pensional reconocido a través de la resolución No. 1172 del 24 de junio de 2004, las mismas causadas y dejadas de cancelar desde el momento en que se ordenó sacar de nómina la resolución No. 1172 del 24 de junio de 2004 expedida por el Instituto de Seguros Sociales ISS », y (iii) lo que se pruebe en el proceso ultra y extra petita, así como la costa del proceso. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito
de Seguros Sociales ISS », y (iii) lo que se pruebe en el proceso ultra y extra petita, así como la costa del proceso. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado n.° 73001-31-05-004-2024-00062-00, quien en sentencia de 19 de noviembre de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA COMPATIBILIDAD PENSIONAL entre la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a la demandante MARITZA ADIELA [sic] DIAZ [sic] a través de la resolución 001172 del 24 de junio de 2004 y la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL a través de la resolución 25917 del 25 de agosto de 2005.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reactivar el pago de la pensión de vejez a la demandante MARITZA ADIELA DÍAZ en las mismas condiciones en que se venía pagando hasta antes de la expedición de la resolución SUB 56341 del 25 de febrero de 2022.
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02173-00
SCLAJPT-02 V.00
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante MARITZA ADIELA [sic] DÍAZ, la suma de $42.540.000, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1° de marzo de 2022 al 31 de octubre de 2024. A partir del mes de noviembre de 2024 la mesada pensional es de
mesadas pensionales causadas desde el 1° de marzo de 2022 al 31 de octubre de 2024. A partir del mes de noviembre de 2024 la mesada pensional es de $1.300.000, igual a un salario mínimo legal mensual vigente, con los reajustes anuales de rigor. Los valores deberán ser indexados […]. Expone que inconforme con la decisión anterior, Colpensiones formuló recurso de apelación, y en virtud al grado jurisdiccional de consulta a favor de este, en providencia de 6 de marzo de 2025 -notificada por edicto el 7 del mismo mes y año-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó la decisión de la a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones, con fundamento en que la prestación que actualmente recibe la demandante a través de la UGPP como sucesora de la Caja Nacional de Previsión Social, es incompatible con la pensión de vejez que le otorgó Colpensiones, pues si bien existe diferencia en la financiación de cada una de ellas, lo cierto es que « ambas prestaciones fueron reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, tanto así que se reconocieron en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de dicho estatuto y por ende no solo cubren el mismo riesgo, sino que tienen el mismo fundamento jurídico» y agregó que: no le estaba dado a la A quo predicar la compatibilidad de las prestaciones, pues las excepciones a esta regla general únicamente son aplicables cuando al menos una de las prestaciones se ha reconocido bajo una normatividad diferente a la
el mismo fundamento jurídico» y agregó que: no le estaba dado a la A quo predicar la compatibilidad de las prestaciones, pues las excepciones a esta regla general únicamente son aplicables cuando al menos una de las prestaciones se ha reconocido bajo una normatividad diferente a la Ley 100 de 1993, caso contrario se contravendrían los principios de unidad, universalidad y solidaridad sobre los cuales se soporta el actual sistema de seguridad social; el que por demás le permite a la demandante acumular los tiempos servidos en el sector público y los cotizados a Colpensiones a efecto de acceder a una reliquidación de la prestación, según estime le es más favorable, por ser beneficiaria del régimen de transición en aplicación de la Ley 33 de 1985 y Decreto 758 de 1990. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues aduce que al resolver el recurso de apelación que promovió la parte demandada, «se extralimito de sus funciones como 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02173-00 SCLAJPT-02 V.00 autoridad judicial configurándose así una vía de hecho, por circunstancias diferentes a las impetradas dentro del mismo recurso, atentando asi [sic] contra los derechos y los motivos que fundamentaron la misma », pues los fundamentos de la alzada « se circunscribieron a controvertir las fuentes fe [sic] financiación [sic] de las prestaciones reconocidas a la accionada». Asimismo, refiere que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que el « contenido de la decisión no tiene
controvertir las fuentes fe [sic] financiación [sic] de las prestaciones reconocidas a la accionada». Asimismo, refiere que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que el « contenido de la decisión no tiene conexidad con los presupuestos materiales del caso», y que desconoció el derecho que le asiste, al considerar que «se ha reiterado, existió a la luz del derecho una simultaneadad [sic] de cotizaciones con financiacion [sic] independiente entre si, y que aunque cubren el mismo riesgo, son compatibles entre si». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos la sentencia de 6 de marzo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió, y en su lugar, se ordene « emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la constitución y la Ley, y los precedentes Judiciales de la Corte Constitucional y Corte Suprema de JusticiaSala Laboral aplicables al caso en comento». La acción de tutela se presentó el 30 de septiembre de 2025, se asignó por reparto al magistrado ponente el mismo día y en auto de 2 de octubre del mismo año la admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado. para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Asimismo, 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02173-00
SCLAJPT-02 V.00
censurado. para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Asimismo, 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02173-00
SCLAJPT-02 V.00
Durante dicho lapso, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué allegó el link de acceso al expediente, informó que el magistrado ponente está en comisión de servicios, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y refirió que no « hay viso alguno de que la Sala hubiera incurrido en un yerro orgánico, o de valoración indebida o grosera de los medios probatorios, por lo que puede afirmarse que no se violó ningún derecho fundamental del orden constitucional de las partes en contienda». El secretario del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué allegó el link de acceso al expediente, realizó un resumen de las actuaciones que surtió en el trámite, e informó que « no se incurrió en ninguna vulneración de derechos fundamentales de las partes, pues el mismo se adelantó con la observancia del debido proceso y con respeto de los derechos de defensa y contradicción». La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales». Yina Marcela Palma Olaya a nombre propio y en calidad de madre
fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales». Yina Marcela Palma Olaya a nombre propio y en calidad de madre de sus hijos menores de edad, se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó mantener firme la sentencia de segunda instancia. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02173-00
SCLAJPT-02 V.00
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela
permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02173-00
SCLAJPT-02 V.00
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, respecto al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02173-00
SCLAJPT-02 V.00
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02173-00 SCLAJPT-02 V.00 razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió 6 de marzo de 2025 -notificada en edicto el 7 del mismo mes y año- , en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, se advierte que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la ahora recurrente no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial analizado, de modo que no puede
sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial analizado, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02173-00
SCLAJPT-02 V.00
Ahora, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia y la fecha de presentación de la tutela, supera la temporalidad de seis (6) meses a que se hizo referencia, dado que la sentencia de segunda instancia se profirió el 6 de marzo de 2025 y fue notificada el 7 del mismo mes y año, y el presente trámite constitucional se promovió el 30 de septiembre de 2025, lo que, se reitera, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de procedibilidad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
flexibilización del requisito de procedibilidad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02173-00
SCLAJPT-02 V.00
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10