CSJ - STL19198-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19198-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL19198-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03811-01 Acta n.º 39 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JESÚS ARMANDO SORIANO MARTÍNEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite constitucional con radicado n.° 11001310300320250034301.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03811-01
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Para respaldar su petición, indicó que el 22 de julio de 2025 fue detenido en horas de la mañana por « agentes de la Interpol – Dijín », con ocasión a una circular roja en su contra con fines de extradición, derivada de la circular A-2935-046-2021, emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal AMC de Venezuela.
ocasión a una circular roja en su contra con fines de extradición, derivada de la circular A-2935-046-2021, emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal AMC de Venezuela. Informó que promovió habeas corpus contra la Fiscalía General del la Nación – Asuntos Internacionales y la Dirección de Investigación Criminal – Dijín, para que se declarara la « ilegalidad» de la privación de la libertad, con fundamento en que al momento de la aprehensión no había «orden judicial válida ni resolución firme del Estado requirente y vulneración al decreto único 1069 de 2015 articulo 2.2.2.3.1 al haber transcurrido 5 días hábiles». En consecuencia, ordenar, requirió su libertad inmediata. Detalló que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310300320250034300, quien en sentencia de 31 de julio de 2025 declaró improcedente el amparo deprecado, toda vez que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues si bien el accionante previamente promovió una acción constitucional con similares hechos y pretensiones la cual fue negada, lo cierto es que no la impugnó; además, no allegó prueba que advierta que previamente solicitó ante la Fiscalía General de la Nación la libertad de su representado conforme al «artículo 484 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 y reglamentado por el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto
«artículo 484 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 y reglamentado por el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único 1069 de 2015». Expuso que impugnó la anterior decisión y en providencia de 5 de agosto de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03811-01 SCLAJPT-12 V.00 decisión del a quo, al considerar que las actuaciones que se han desplegado con ocasión a la privación de la libertad del actor « tienen respaldo en las disposiciones legales […], y, dicho sea de paso que, por tratarse de un procedimiento de carácter especial, el mismo no está sujeto a las reglas ordinarias del procedimiento penal colombiano y, por tanto, no requiere la intervención de un juez de control de garantías». Agregó que, conforme lo indicó el a quo, no se acreditó que solicitó la libertad por vencimiento de términos a la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que la autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al considerar que se limitaron a analizar las «circunstancias procesales de la Fiscalía sin sustento probatorio alguno tan es asi [sic] que ni siquiera analizó las irregularidades procedimentales de la captura», pues la legalización de captura es extemporánea; asimismo, incurrió en un defecto fáctico, pues no valoró adecuadamente las pruebas presentadas como el arraigo y su « condición de Refugiado Político mediante Resolución 0182 de 2007 expedida por
extemporánea; asimismo, incurrió en un defecto fáctico, pues no valoró adecuadamente las pruebas presentadas como el arraigo y su « condición de Refugiado Político mediante Resolución 0182 de 2007 expedida por el Estado Colombiano », lo cual configura en un desconocimiento del precedente. Agregó que el Tribunal no analizó el principio de devolución, y que actualmente comparte celda con 9 personas de alta peligrosidad, situación que atenta « contra la Dignidad Humana, la seguridad y los Derechos Humanos». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y como medida para restablecerlos, se deje sin efectos las providencias de 31 de julio y 5 de agosto de 2025 que el Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente; en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03811-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 11 de agosto de 2025, a través de auto de 19 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el trámite tuitivo, para que en el término de tres (3) días aportara poder especial, identificara la autoridad judicial accionada, el derecho fundamental invocado y el «acto, omisión, proceso y providencia que cuestionan, de acuerdo con el canon 10° ibídem y conforme los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso».
accionada, el derecho fundamental invocado y el «acto, omisión, proceso y providencia que cuestionan, de acuerdo con el canon 10° ibídem y conforme los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso». Una vez subsanadas las advertencias, en auto de 27 de agosto de 2025 el a quo constitucional admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante dicho lapso, un auxiliar judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó las decisiones de instancias proferidas del trámite que la accionante censura. El Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá allegó el link de acceso al expediente. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la autoridad competente para resolver la solicitud formulada. Los demás intervinientes guardaron silencio. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03811-01
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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través sentencia de 3 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, pues consideró que «las «precisiones sobre la improcedencia» del resguardo contra las directrices expedidas en sede de «hábeas corpus» resultan «argumento» suficiente para desatender el ruego frente a los veredictos emitidos en
«las «precisiones sobre la improcedencia» del resguardo contra las directrices expedidas en sede de «hábeas corpus» resultan «argumento» suficiente para desatender el ruego frente a los veredictos emitidos en dicho escenario»; asimismo, que las alegaciones encaminadas a que comparte celda con 9 personas de alta peligrosidad, incumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la competencia para resolver dicha determinación en los trámites de extradición, está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, sin que el recurrente elevara ante la entidad solicitud alguna.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La acción de amparo constitucional en comento no es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas en caso de aprehensión o retención arbitraria presunta, pues el
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03811-01 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo idóneo en tales eventos es la acción constitucional de habeas corpus. Al respecto, el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 señala lo siguiente: ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá [...]
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
Ahora, en sentencia SU-350-2020, la Corte Constitucional señaló que las decisiones que se han adoptado en el trámite de una acción constitucional de habeas corpus únicamente pueden discutirse a través de la tutela si se estructuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional contra decisiones judiciales. Así lo dijo el Tribunal constitucional: En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal[31].
35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable[32]. De hecho, esta Corporación, desde su
superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable[32]. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción[33].
36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción”[34].
37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”.
Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa. En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad [35]. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03811-01 SCLAJPT-12 V.00 alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03811-01 SCLAJPT-12 V.00 alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.
38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.
39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la decisión de 31 de julio y 5 de agosto de 2025 que el Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron en el trámite constitucional de habeas corpus que interpuso. Así, esta Corte analizará el proveído que el ad quem constitucional emitió, por ser la que zanjo el asunto, para determinar si de su contenido se advierte la vulneración de las garantías fundamentales que el actor alega. Pues bien, el colegiado de segunda instancia estableció que la acción de habeas corpus está establecida en el artículo 30 de la Constitución
se advierte la vulneración de las garantías fundamentales que el actor alega. Pues bien, el colegiado de segunda instancia estableció que la acción de habeas corpus está establecida en el artículo 30 de la Constitución Política, y que dicha figura esta desarrollada en la Ley 105 de 2006. Luego, el ad quem explicó que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-187-2006, para que proceda dicha acción se requiere que la persona este privada de la libertad y que dicho acontecimiento «se haya dado con violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal o que ésta se prolongue ilegalmente». 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03811-01
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Conforme a lo anterior, el juez plural adujo que el presente asunto consiste en determinar si el actor fue privado de su libertad de manera ilegal «y prolongada con ocasión de la captura del 22 de julio de 2025». Analizó como primer aspecto que efectivamente el recurrente fue privado de la libertad con ocasión a la orden que la Fiscalía General de la Nación profirió en el trámite administrativo de extradición que se adelanta contra este, a solicitud del gobierno de Venezuela. Ahora, explicó que respecto al segundo aspecto, manifestó que en los casos en los que la privación de la libertad esta respaldada por una providencia judicial, las solicitudes al respecto deben hacerse al interior del proceso penal y haciendo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios a su alcance, pues solo se justifica la acción constitucional «cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación».
extraordinarios a su alcance, pues solo se justifica la acción constitucional «cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación». En ese sentido, el tribunal accionado refirió que el habeas corpus se supedita a la privación ilegal de libertad, o con su prolongación ilícita; sin embargo, el actor debía acudir inicialmente a los medios previstos en el ordenamiento legal, toda vez que lo « contrario conduce a una injerencia indebida del juez constitucional en las facultades que son propias del fallador que conoce de la actuación respectiva». Asimismo, recordó que en reiteradas providencias la «Corte Suprema de Justicia », ha detallado que el habeas corpus no puede usarse mientras exista un proceso judicial en trámite, toda vez que el mismo no puede: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales; deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03811-01 SCLAJPT-12 V.00 reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad; iii) desplazar al funcionario judicial y iv) obtener una opinión diversa — como instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad Pues bien, el tribunal advirtió que la aprehensión por parte de la DIJÍN y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación fue en cumplimiento a la orden de captura publicada el 6 de abril de 2021 por
Pues bien, el tribunal advirtió que la aprehensión por parte de la DIJÍN y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación fue en cumplimiento a la orden de captura publicada el 6 de abril de 2021 por parte de la Interpol, con ocasión a la solicitud de la República Bolivariana de Venezuela, por la condena impuesta por el Juez Veintidós de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Luego, expuso que el ente acusador realizó el trámite respectivo ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para que la Embajada de Venezuela realizara el pronunciamiento tendiente, conforme al artículo «2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario del 26 de mayo de 2025 de cara a la continuidad o no de la privación de la libertad del retenido », y el 25 de julio del presente año la autoridad diplomática solicitó la detención preventiva con fines de extradición conforme al tratado de extradición existente entre los dos países. Conforme a lo anterior, el ad quem señaló que el 29 de julio de 2025 el despacho de la Fiscalía General de la Nación profirió formalmente la orden de captura, lo cual se notificó al aprehendido y se comunicó al Ministerio de Justicia y Derecho, así como al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que en los 90 días siguientes la República Bolivariana de Venezuela formalicen la repatriación judicial conforme al «Acuerdo Bolivariano de Extradición». Detalló que las actuaciones desplegadas por las entidades y
Venezuela formalicen la repatriación judicial conforme al «Acuerdo Bolivariano de Extradición». Detalló que las actuaciones desplegadas por las entidades y autoridades accionadas respecto a la privación de la libertad del actor están 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03811-01 SCLAJPT-12 V.00 debidamente soportadas en la normativa ya mencionada, y por ser un procedimiento de carácter especial, el mismo no « está sujeto a las reglas ordinarias del procedimiento penal colombiano y, por tanto, no requiere la intervención de un juez de control de garantías». Aunado a lo anterior, el juez plural concluyó que la Fiscalía General de la Nación le corresponde resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues tal como el a quo lo expuso, no se acredito prueba alguna que advierta que el actor elevó solicitud a la entidad correspondiente, motivo por el cual, cualquier petición que no haya sido presentada y resuelta, se escapa « de la órbita del hábeas corpus, por la naturaleza excepcional y especial de este derecho fundamental». Luego, el ad quem explicó que conforme a la Ley 906 de 2004 una vez le país interesado solicite formalmente la extradición del capturado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, para lo cual cuenta con 90 días, tendrá lugar a la remisión de las copias ante «el Ministerio de Justicia y del Derecho quien deberá acudir ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para la práctica probatoria y los alegatos de conclusión », y
días, tendrá lugar a la remisión de las copias ante «el Ministerio de Justicia y del Derecho quien deberá acudir ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para la práctica probatoria y los alegatos de conclusión », y una vez el trámite culmine, será necesario que lo autorice o rechace el Gobierno Nacional. Así, se refirió que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en que dicha acción constitucional es de naturaleza « extra sistemática», motivo por el cual procede siempre que se agoten todos y cada uno de los mecanismos ordinarios, lo cual quiere decir que no es un medio que excluya el debido proceso de las actuaciones judiciales, «comprometiendo el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender dilucidar un tema del exclusivo resorte de quienes de manera expresa conocen de él». 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03811-01
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Conforme a lo expuesto, confirmó la decisión que negó las pretensiones del habeas corpus. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, nótese que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá determinó que la privación de la libertad del accionante es resultado de una
consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, nótese que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá determinó que la privación de la libertad del accionante es resultado de una circular roja de Interpol emitida con fines de extradición por solicitud de un juzgado en Madrid por delitos de narcotráfico. Asimismo, indicó que es al interior del proceso judicial y puntualmente ante la Fiscalía General de la Nación a quien debe elevarse la solicitud respecto a su confinamiento, pues es la única entidad que tiene potestad en lo concerniente a su privación de la libertad. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03811-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada 13