CSJ - STL192-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL192-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL192-2023 Radicación n.°100315 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que NICOLÁS GERARDO GÓMEZ GÓMEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 26 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Nicolás Gerardo Gómez Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «legítimo derecho de defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 100315
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Del análisis del escrito de tutelas y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que el señor Nicolás Gerardo Gómez Gómez presentó demanda de acción reivindicatoria contra Gerardo Antonio Toro Rios, quien a su vez presentó demanda de reconvención de
trámite preferente y sumario se puede extraer que el señor Nicolás Gerardo Gómez Gómez presentó demanda de acción reivindicatoria contra Gerardo Antonio Toro Rios, quien a su vez presentó demanda de reconvención de prescripción adquisitiva de dominio de pertenencia sobre el predio identificado con Matrícula Inmobiliaria 060-0119881, la cual avocó su conocimiento el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 4 de octubre de 2019, bajo el radiado «302-19». El 3 de septiembre de 2020, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, entre otras determinaciones, decidió : 1) negar la pretensión reivindicatoria formulada por Nicolás Gómez Gómez; 2) declarar probada la excepción de extinción de dominio, formulada por la parte demandada; 3) negar la excepción de nulidad de contrato; 4) declarar que Gerardo Toro Ríos adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el bien inmueble localizado en el «Barrio Cielo Mar, Calle 21 […] de Cartagena»; 5) Inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 060-119881, y de ser el caso, que se abriera el folio de matrícula correspondiente. El a quo adicionó la sentencia proferida, para ordenar la cancelación de las medidas cautelares que se decretaron en ese asunto. Tras haber sido notificada la anterior decisión en estrados la parte
de matrícula correspondiente. El a quo adicionó la sentencia proferida, para ordenar la cancelación de las medidas cautelares que se decretaron en ese asunto. Tras haber sido notificada la anterior decisión en estrados la parte demandanteaquí accionantepor conducto de apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación y, para el efecto, sucintamente hizo los reparos contra el fallo de primer grado, motivo por el cual el juez concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal. 2Radicación n.° 100315
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El magistrado Marcos Román Guio Fonseca, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del proceso, por auto de 17 de noviembre de 2020, requirió al « JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para que remit[iera] […] el expediente digital organizado y completo, para continuar con el trámite de la alzada». Cumplido el requerimiento por el juez de primer grado, el 15 de diciembre de esa misma anualidad el ponente admitió el recurso de apelación y corrió el traslado de rigor, proveído que fue notificado en estado 177 de 16 de diciembre de esa calenda, en el link
https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7849818/57459303/ESTAD O+177.pdf/ab5e949c-0ea3-48fb-a73a-119b39aaf43a , y por auto de 25 de enero de 2021, declaró desierto el recurso de alzada, proveído que se notificó por estado 9 de 26 de enero de 2021 en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7849818/60333708/ESTAD O+09.pdf/8140656b-3f4c-49e7-8ae3-1e666f955195. Cuestionó la actuación del juez de primer grado pues, en su criterio, incurrió en una «VÍA DE HECHO», ya que procedió de una manera arbitraria y grosera a pasar por encima de lo contemplado en el numeral 5° del Artículo 375 del Código General del Proceso» al no haber tenido en cuenta al momento de fallar que la demanda no se dirigió contra quien aparecía como titular del derecho real,« lo cual debía hacerse a más de dirigirse contra quien aparece como titular del derecho de dominio y segundo el despacho no procedió a notificar al titular del derecho real (hipoteca), para que hiciera valer sus derechos. Estos dos aspectos los cuales se omitieron conllevan a que debió negarse la pretensión del invasor; pero como dije antes no obstante esta realidad procesal, en una abierta vía de hecho, el Accionado dictó sentencia a favor del ocupante ilegal». 3Radicación n.° 100315
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invasor; pero como dije antes no obstante esta realidad procesal, en una abierta vía de hecho, el Accionado dictó sentencia a favor del ocupante ilegal». 3Radicación n.° 100315
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Agregó que el fallo emitido por el a quo fue más allá de lo pedido y «decret[ó] el levantamiento tanto de la hipoteca (acción real), como de la medida cautelar de embargo (acción personal), lo cual nos hace estar ante un fallo EXTRA PETITA». Por otra parte, alegó que, a pesar de que su apoderado judicial sustentó el recurso de apelación ante el juez de primer grado, el magistrado ponente a quien le correspondió el conocimiento de la alzada declaró desierto el recurso de apelación -25 de enero de 2021tras argüir «falsamente» que no se había sustentado, situación que transgredió sus derechos fundamentales. En el acápite denominado «AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA» puso de presente que no estuvo presente el día que se celebró la audiencia y que, además, no se enteró del resultado de la misma, toda vez que estuvo contagiado de COVID 19 y, posteriormente, estuvo internado en una Clínica de la ciudad Bogotá por una afectación cardiaca, lo anterior, entiende la Sala, a fin de que se flexibilizara el presupuesto general de inmediatez de la acción constitucional, pues solo se enteró de lo acontecido en el proceso con la notificación que le hizo Bancolombia, del embargo de su cuenta por parte del juzgado accionado. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su
en el proceso con la notificación que le hizo Bancolombia, del embargo de su cuenta por parte del juzgado accionado. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordenara dejar sin efecto «la sentencia proferida por el Accionado Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena -3 de septiembre de 2020- ,[…] ; así como la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en Segunda Instancia -25 de enero de 2021-». 4Radicación n.° 100315
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 10 de octubre de 2022 -según acta de repartoy mediante proveído de 12 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena indicó que la acción de tutela incumplió el presupuesto de inmediatez, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado. Para el efecto, remitió el link contentivo del expediente que originó la queja de amparo. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo , tras considerar
que originó la queja de amparo. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo , tras considerar que se incumplieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, habida cuenta que el promotor presentó la acción de tutela transcurridos más de 6 meses desde el hecho vulnerador y no presentó recurso de reposición contra el auto que censura.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó, sin manifestar lo motivos de inconformidad contra dicha decisión, razón
5Radicación n.° 100315 SCLAJPT-12 V.00 por la cual esta Colegiatura realizará un análisis integral de la acción, dadas las facultades extra y ultra del juez constitucional. En sesión de 7 de diciembre 2022 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si i) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena incurrió en una «vía de hecho» al 6Radicación n.° 100315 SCLAJPT-12 V.00 emitir la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 y ii) si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 25 de enero de 2021 en la que declaró desierto el recurso de apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Nicolás Gerardo Gómez Gómez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 7Radicación n.° 100315
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados a partir de las providencias censuradas, a saber, 3 de septiembre de 2020 y 25 de enero de 2021, y la presentación de la acción de tutela -10 de octubre de 2022-, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo
razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los 8Radicación n.° 100315 SCLAJPT-12 V.00 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, CT037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones 9Radicación n.° 100315 SCLAJPT-12 V.00 judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
9Radicación n.° 100315 SCLAJPT-12 V.00 judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante. Sin que sea de recibo para la Sala los argumentos expuestos por el tutelante, a fin de que se flexibilice este presupuesto, ya que revisado el proceso criticado se advierte que estuvo representado por su apoderado judicial, sin que obre revocatoria alguna del mandato otorgado. (viii) Igualmente, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición llamado a ser activado contra el auto de 25 de enero de 2021 en el que se declaró desierto el recurso de apelación; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, que se estudiara de fondo el recurso de apelación sustentado en primera instancia.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, que se estudiara de fondo el recurso de apelación sustentado en primera instancia. 10Radicación n.° 100315
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Igual suerte corre el reparo formulado contra la sentencia de primer grado, pues incumple el requisito de subsidiariedad, en tanto que los reproches aquí planteados debieron ser alegados y sustentados ante el juez de segundo grado, lo que no se llevó a cabo en razón a que fue la parte accionante dejo vencer al oportunidad legal para ello, al no haber sustentado el recurso de alzada ante el Tribunal. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 11Radicación n.° 100315
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En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del tutelista, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el actor. En el anterior contexto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Nicolás Gerardo Gómez Gómez
Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena
Radicado: 100315
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela
se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite de proceso reivindicatorio originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que el promotor no presentó recurso de reposición contra la decisión que censura, con lo cual transgredió el principio de subsidiariedad y, además, el de inmediatez propios de la tutela. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tales presupuestos de procedencia debieronRadicación n.° 100315 SCLAJPT-12 V.00 flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar
que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este asunto debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que negó el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del 16Radicación n.° 100315
sentencia de la homóloga de Casación Civil que negó el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del 16Radicación n.° 100315
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Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 17