CSJ - STL19201-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL19201-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL19201-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04107-01 Acta n.° 39 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JHON WILLIAM NOVOA BUITRAGO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó al JUEZ CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n° 11001-31-03-050-2020-00285-00.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Del extenso escrito de tutela, así como de la documental allegada al plenario, se tiene que Carlos Héctor Buitrago Ávila adelantó procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04107-01 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo en su contra para hacer efectivo el pago de un pagaré por la suma de $200.000.000, asunto que se asignó al Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 30 de mayo de 2023 declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» , con fundamento en que la
de $200.000.000, asunto que se asignó al Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 30 de mayo de 2023 declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» , con fundamento en que la parte demandante no probó la existencia del negocio jurídico que soportaba el título ejecutivo. Refirió que el demandante promovió recurso de apelación, y en providencia de 22 de marzo de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo; en su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecución. Expuso que inconforme con la decisión anterior, interpuso acción de tutela, para que se dejara sin efectos dicha decisión, y en su lugar, la autoridad judicial profiera una nueva en la que dé « aplicación al artículo 325 del CGP», al considerar que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, por cuanto desconoció lo establecido en los numerales 5.° y 8.° del artículo 133, 137 y 325 del Código General del Proceso, pues no tuvo en cuenta la inversión de la carga probatoria, recaía en el demandante y no en el demandado , tampoco decretó la nulidad, pese a que se advirtió que dicha inversión probatoria no se materializó por proveído separado de la sentencia, de manera que le permitiera a las partes ejercer los mecanismos de contradicción previstos en el artículo 167 ibidem; además, que el juez plural incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, de manera oficiosa, «se encaminó a realizar una
permitiera a las partes ejercer los mecanismos de contradicción previstos en el artículo 167 ibidem; además, que el juez plural incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, de manera oficiosa, «se encaminó a realizar una valoración directa de las pruebas sin que estas interpelaran con las de su antecesor» y excluyó la valoración de otras que eran trascendentales para el fallo; asimismo, aduce que incurrió en un defecto procedimental absoluto. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04107-01
SCLAJPT-12 V.00
Señaló que, una vez surtido el trámite respectivo, en sentencia CSJ STC13192-2024 de 8 de octubre de 2024, la Sala homóloga Civil resolvió: PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso de Jhon William Novoa Buitrago, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia calendada el 22 de marzo de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ejecutivo No.1100131100122016009280.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de los 5 días siguientes a la notificación de esta decisión, vuelva a efectuar el examen preliminar que le impone el inciso 5o del artículo 325 del Código General del Proceso conforme a lo previsto en esta providencia. […] Refirió que lo anterior, al considerar que el Tribunal accionado incurrió en una « vía de hecho », toda vez que reprochó que el a quo
5o del artículo 325 del Código General del Proceso conforme a lo previsto en esta providencia. […] Refirió que lo anterior, al considerar que el Tribunal accionado incurrió en una « vía de hecho », toda vez que reprochó que el a quo justificara la decisión de invertir la carga, pese a que una vez revisada la audiencia, se estableció que el juez de conocimiento sí argumentó dicho aspecto, motivo por el cual las apreciaciones del Tribunal «respecto de la decisión apelada no corresponden con los raciocinios que el a quo efectuó, lo que condujo a que su motivación fuera deficiente »; asimismo, que el juez plural no aplicó el artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que no concedió a la parte ejecutante el término para solicitar o aportar pruebas conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, lo cual constituía una nulidad. Informó que inconforme con la decisión anterior, Carlos Héctor Buitrago Ávila impugnó, y en providencia STL17497-2024 de 4 de diciembre de 2024 esta corporación confirmó la decisión del a quo; no obstante, en cumplimiento al fallo de primera instancia, el 22 de octubre de 2024 el Tribunal accionado puso en conocimiento de las partes la nulidad, y como ninguna formulo reparo alguno, en auto de 7 de noviembre 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04107-01 SCLAJPT-12 V.00 de 2024 «declaró saneada la nulidad y ordenó continuar con el curso de la instancia». Expuso que con ocasión a la orden de tutela, en providencia 25 de
SCLAJPT-12 V.00 de 2024 «declaró saneada la nulidad y ordenó continuar con el curso de la instancia». Expuso que con ocasión a la orden de tutela, en providencia 25 de febrero de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: (i) declarar imprósperas las excepciones de mérito; (ii) ordenar seguir adelante con la ejecución; (iii) practicar la liquidación del crédito; (iv) decretar el avalúo y posteriormente el remate de los bienes embargados y secuestrados, y (vi) condenar en ambas instancias al ejecutado en costas. Detalló que el ejecutante solicitó aclaración de la sentencia, con fundamento en que el nombre del demandante aparece con los apellidos «Novoa Buitrago»; sin embargo, en auto de 14 de mayo de 2025 el ad quem tuvo por extemporánea la solicitud, y corrigió de oficio el error involuntario, al establecer que el nombre correcto es « Carlos Héctor Buitrago Ávila». Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, al considera que en la decisión de 25 de febrero de 2025 que el Tribunal accionado profirió, centró su decisión « nuevamente en la inversión de la carga de la prueba »; asimismo, que respecto a la valoración de la prueba con fundamento en los reparos realizados por el demandante el ad quem «se queda corto y omite muchas circunstancias». Agregó que se apartó de lo previsto en el artículo 328 del Código general del Proceso, motivo por el cual incurrió en un defecto
demandante el ad quem «se queda corto y omite muchas circunstancias». Agregó que se apartó de lo previsto en el artículo 328 del Código general del Proceso, motivo por el cual incurrió en un defecto procedimental absoluto y fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta que respecto a la inversión de la carga de la prueba « la parte demandante NUNCA hizo reparo sobre la inversión de la carga de la prueba, pese a haber tenido dos momentos procesales». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04107-01
SCLAJPT-12 V.00
Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos la providencia de 25 de febrero de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió, y en consecuencia, se emita una nueva decisión por parte de un nuevo magistrado, en el que «dé aplicación al artículo 328 del C.G.P […]con la valoración que se haga de las pruebas y […] teniendo en cuenta que es el segundo fallo que se ataca por este medio por irregularidad procesal manifiesta lo que me genera dudas sobre la imparcialidad en un fallo futuro».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de agosto de 2025, asunto que se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien en auto de 27 del mismo mes y año admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que
de 27 del mismo mes y año admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, e indicó que « se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los que respetuosamente me acojo con miras a que se analicen en la determinación a adoptar por esa Alta Corporación en la queja tuitiva». El Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá realizó un breve resumen de las actuaciones que surtió. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04107-01
SCLAJPT-12 V.00
Carlos Héctor Buitrago Ávila se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 3 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión cuestionada no constituye un «defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, que implique su invalidación y, por el contrario, se infiere que lo pretendido por el reclamante es utilizar esta extraordinaria acción como una instancia adicional».
implique su invalidación y, por el contrario, se infiere que lo pretendido por el reclamante es utilizar esta extraordinaria acción como una instancia adicional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos del escrito inicial, en
consecuencia, solicitó: 1Que por parte de este colegiado, se haga un estudio exhaustivo de todas las etapas procesales ventiladas en el proceso ejecutivo en primera instancia ante el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, especialmente en lo concerniente a la audiencia de fallo de primera instancia, en lo que respecta a las pruebas decretadas, practicadas y valoradas y la inversión de la carga de la prueba. 2Que se haga un estudio exhaustivo de los fallos de segunda instancia dictados por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil Familia. 3Que se revoque el fallo de tutela que aquí se impugna y en su lugar se conceda el amparo solicitado.
IV. CONSIDERACIONES
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04107-01
SCLAJPT-12 V.00
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en
pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico,
presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04107-01 SCLAJPT-12 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones
independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. Ahora, es oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en sede impugnación la autoridad judicial que conozca de la misma debe analizar su contenido y confrontarla con el fallo de primera instancia, así como los elementos de convicción presentados en 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04107-01 SCLAJPT-12 V.00 el trámite tuitivo, a efectos de establecer si la decisión de primer grado se ajusta a derecho. Justamente por esa razón la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en sentencias CSJ STL9027-2024, CSJ STL10022-2023, se ha establecido que no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del ad quem constitucional vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciare sobre dichas circunstancias adicionales. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la providencia de 25 de febrero de 2025 que Sala Civil del Tribunal
tuvieron la oportunidad de pronunciare sobre dichas circunstancias adicionales. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la providencia de 25 de febrero de 2025 que Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió. Así, esta Corte analizará el proveído que el ad quem emitió, por ser la que zanjo el asunto, para determinar si de su contenido se advierte la vulneración de las garantías fundamentales que la actora alega. Pues bien, el colegiado de instancia estableció que la normativa que se ajusta al presente caso está contemplada en los artículos 619, 620 y siguientes; 325 y 626 del Código de Comercio. Ahora, el ad quem advirtió que el título valor que respalda la ejecución en este caso satisface las exigencias contempladas en el artículo 621 y 709 de la norma en cita, sin que la autenticidad de la firma en el documento hubiera sido negada, razón por la cual se está ante un pagaré legítimo; en consecuencia, el creador -aquí demandado-, se obligó a 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04107-01 SCLAJPT-12 V.00 «demostrar la censura formulada a través de tacha de falsedad y situaciones de excepción materia de discusión». En ese sentido, el juez plural señaló que es importante analizar lo propuesto por la a quo respecto a la aplicación de la carga dinámica de la prueba en el proceso, toda vez que la juzgadora consideró que al ser
situaciones de excepción materia de discusión». En ese sentido, el juez plural señaló que es importante analizar lo propuesto por la a quo respecto a la aplicación de la carga dinámica de la prueba en el proceso, toda vez que la juzgadora consideró que al ser afirmaciones o negaciones indefinidas eximidas de pruebas, era el demandante quien debía demostrar los hechos que se controvierten, en especial porque el demandado desconoce haber celebrado negocio jurídico, motivo por el cual invirtió dicho principio para que fuera el demandante quien desvirtuara «las aseveraciones de las excepciones». Luego, el Tribunal accionado refirió que en virtud a la carga dinámica de la prueba en concordancia con el artículo 167 del Código General del Proceso, junto con los elementos que obran en el expediente, no es viable exigirle al demandante que deba traer algún otro elemento para acreditar dicho negocio, pues los títulos valores son documentos que se presumen auténticos y en el interrogatorio de parte indicó que le entregó el dinero al aquí demandado, y que su actividad económica deviene desde hace 22 años de una clínica odontológica de su propiedad, así como de otros negocios, aspectos que se respaldaron con los testimonios de «Jenny Novoa Buitrago y Henry Novoa Buitrago, hermanos del encartado y a su vez sobrinos del ejecutante », y que además, ayuda a sus familiares, a quienes seguidamente les realiza prestamos, situación que se confirmó el ejecutado. Conforme a lo anterior, el juez plural concluyó que no era posible aplicar la inversión de la carga de la prueba para definir el caso, «sino que
quienes seguidamente les realiza prestamos, situación que se confirmó el ejecutado. Conforme a lo anterior, el juez plural concluyó que no era posible aplicar la inversión de la carga de la prueba para definir el caso, «sino que el asunto debe decidirse al amparo del deber probatorio en hombros de la 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04107-01 SCLAJPT-12 V.00 parte demandada, por la senda de las normas mercantiles atinentes a los títulos valores». Ahora, el Tribunal accionado refirió que respecto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia « T-310/09 de 30 de abril de 2009» que: […] conforme a principios elementales de derecho probatorio (…) dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión. En torno a este preciso punto, la Corte ha señalado: ‘[l]a defensa en sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandante. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos
consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos jurídicos del primero y por lo mismo, la acción. (…) De consiguiente, la excepción perentoria, cualquiera que sea su naturaleza, representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado generalmente a su vez como acción” (Sentencias de Casación Civil de 31 de julio de 1945, G.J. t. LX pág. 406; 9 de abril de 1969, G.J. t. CXXX pág. 16, y 25 de enero de 2008, entre otras). En concordancia con lo que se viene diciendo, tocante con la carga de la prueba, ha de verse cómo el artículo 1757 del Código Civil prevé que ‘[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta’, a la vez que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil pregona que ‘[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde demostrar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. En consecuencia, deviene palmario que es de cargo de las partes probar a cabalidad la existencia de sus obligaciones o su extinción, cuando así lo invoquen como supuestos de su acción o excepción, y ello, valga repetirlo, no es más que una aplicación del principio de la carga de la prueba en orden al cual
a cabalidad la existencia de sus obligaciones o su extinción, cuando así lo invoquen como supuestos de su acción o excepción, y ello, valga repetirlo, no es más que una aplicación del principio de la carga de la prueba en orden al cual le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor. […] En ese sentido, el Tribunal detalló que el título valor tiene autonomía y literalidad, motivo por el cual el cobro no está sujeto al negocio jurídico que le dio origen, independencia que no es absoluta, pues si bien con la firma del suscriptor basta para darle eficacia al título, el deudor puede 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04107-01 SCLAJPT-12 V.00 controvertir su validez, de modo que la norma reconoce que la efectividad del negocio jurídico no es inmutable, pues el motivo -causaes lo principal para poder determinar que una persona se obligue ante otra. Detalló que conforme a la demanda, el actor afirmó que el demandado como deudor cambiario, suscribió y aceptó el pagaré n.° 01 por la suma de $ 200.000.000 para ser cancelados el 5 de octubre de 2020; sin embargo, al contestar, el ejecutado negó tal negoció jurídico, y afirmó que «nunca ha recibido de parte de este último la mencionada suma de dinero ni tampoco le ha suscrito ni pagaré ni ningún otro documento en blanco que pueda haberse convertido en título valor». Luego, el ad quem explicó que el ejecutado aseveró que no existió intención alguna por parte del demandante de entregar las sumas indicadas,
dinero ni tampoco le ha suscrito ni pagaré ni ningún otro documento en blanco que pueda haberse convertido en título valor». Luego, el ad quem explicó que el ejecutado aseveró que no existió intención alguna por parte del demandante de entregar las sumas indicadas, ni de parte del demandado de recibirlas, con lo cual soporto la excepción de inexistencia de la obligación. En ese sentido, el juez plural señaló que para poder definir el derecho que tiene el acreedor de cobrar, y del suscriptor la obligación de pagar, es suficiente con la existencia del pagaré, debidamente suscrito en concordancia con los artículos 625 y 626 del Código de Comercio, toda vez que con fundamento a dichas disposiciones es que se establece la obligación de pagar, y adquiere relevancia, pues en el presente caso el demandado no desconoció la firma en el documento que se allegó como título valor, razón por la cual se configuró lo establecido en el artículo 625 de la norma en cita. Conforme a lo anterior, el juez plural consideró que el ejecutado no objetó la rúbrica del título « Y como el instrumento se halla en poder del demandante, como quiera que fue la persona que lo presentó con la demanda ejecutiva en ejercicio de la acción cambiaria directa (a. 781 c.co.), se presume que el aceptante se lo entregó con la intención de hacerlo negociable; y esa presunción no fue desvirtuada». 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04107-01
SCLAJPT-12 V.00
Ahora, el juez plural refirió que el demandado como fundamento a su defensa, indicó que nunca recibió de parte del demandante la suma de
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04107-01
SCLAJPT-12 V.00
Ahora, el juez plural refirió que el demandado como fundamento a su defensa, indicó que nunca recibió de parte del demandante la suma de dinero que aparece en la promesa cambiara ejecutada, así como tampoco ha realizado negocios jurídicos con él; sin embargo, dichas afirmaciones quedaron como simple expresiones para la formulación de las excepciones, pues las mismas no contenían prueba alguna que controvirtiera el titulo el respaldo de la pretensión ejecutiva. Asimismo, el Tribunal accionado precisó que de los interrogatorios surtidos no se extrajo «el respaldo necesario para desvirtuar las afirmaciones que se contienen en la demanda », pues el demandante no admitió hechos que perjudicaran o favorecieran a la contraparte, sino que explicó la forma en la que se desarrolló el negocio jurídico, mientras que el demandado se centró en determinar que no recibió dinero de parte de su tío y que no ha tenido negocios con él, « lo que realmente corresponde a una narrativa de hechos que le favorecen, persiguiendo de esa manera “(…) crearse su propia prueba (…)”, amén que su dicho no tiene alcance de desvirtuar el título valor en referencia »; no obstante, sí reconoció la firma puesta en el documento. Conforme a lo anterior, el ad quem recordó que la tacha de falso no tuvo un buen recaudo probatorio, toda vez que la parte interesada no aportó estudio alguno que alegara la falsedad alegada, pues simplemente adujó que no aportó dicha prueba al carecer de recursos económicos para costear
tuvo un buen recaudo probatorio, toda vez que la parte interesada no aportó estudio alguno que alegara la falsedad alegada, pues simplemente adujó que no aportó dicha prueba al carecer de recursos económicos para costear el peritaje, motivo por el cual, el simple hecho de desconocer el contenido del título no le resta valor al mismo de exigibilidad. Refirió que respecto a la defensa del demandado, en lo concerniente a que no firmó documento alguno que pueda convertirse en título valor, el 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04107-01 SCLAJPT-12 V.00 juez plural resaltó que en el desarrollo del litigió el mismo aseguró que el documento derivó en virtud de la asociación que tenía con su tía Rosalba, en el que firmó varios papeles en blanco para adelantar diferentes trámites de la empresa odontológica que tenía con ella, y quien en «complot con el pretensor le entregó a éste uno de tales archivos firmados para que construyera el pagaré cuestionado, por lo que debe señalarse que, independientemente la discusión familiar que se ventiló en el curso del juicio, es un principio del derecho que a nadie le es permitido fabricarse su propia prueba». En ese sentido, el Tribunal detalló que al cuestionársele «cómo usted concluye que el documento que tiene Carlos [el demandante] es de aquellos que usted le entregó a Rosalba (…)”, contestó que “(…) porque es la única opción, porque yo nunca le he firmado un documento a ese señor (…) Buitrago»; en esas circunstancias, no acreditó que aquel
es la única opción, porque yo nunca le he firmado un documento a ese señor (…) Buitrago»; en esas circunstancias, no acreditó que aquel documento corresponda a uno de los que reposaban en blanco, por lo cual es un «hecho desprovisto de demostración más allá de las manifestaciones del absolvente». Luego, precisó que en el desarrollo probatorio, los testigos Jenny Novoa y Henry Novoa pusieron de presente distintos problemas familiares, afirmaron que Carlos y William nunca tuvieron una relación comercial que diera lugar a un título valor, y si bien dichos testimonios se encaminan a que « en el negocio familiar era una práctica habitual que tanto el conminado, como su tía Rosalba o incluso el último deponente mencionado, firmaran papeles en blanco para adelantar la tramitación de distintos aspectos de la empresa» o entidades, de lo expuesto, no es posible concluir que el documento garante de la obligación provenga de dichos papeles. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04107-01
SCLAJPT-12 V.00
Ahora, el ad quem expreso que tampoco se logró establecer si debido a los problemas familiares entre el demandado y los hermanos Buitrago Ávila, Carlos Héctor y Rosalba, dieron lugar al rompimiento de relaciones comerciales y familiares entre estos, y que está última entregara una de las hojas en blanco firmadas al ejecutante de manera fraudulenta, pues en últimas dichas manifestaciones están en el plano de las «suposiciones». Asimismo, manifestó que no tienen asidero las denuncias penales
un