CSJ - STL19203-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL19203-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL19203-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01822-00 Acta 33
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JOSÉ HÉCTOR MANUEL MORALES CUITICA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-021-2020-00119-01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió el presente resguardo constitucional a fin de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al «mínimo vital y móvil, salud, vida digna, debido proceso, derecho a la igualdad, principio de favorabilidad» presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01822-00
SCLAJPT-11 V.00 2
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Orden Benedictina Congregación de Santa Odilia y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, entre el
laboral contra la Orden Benedictina Congregación de Santa Odilia y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, entre el 5 de enero de 1972 y el 21 de julio de 1983, y que se ordenara el pago de los aportes a pensión dejados de realizar durante dicho periodo. Asimismo, pidió condenar a Colpensi ones a actualizar su historia laboral y a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado.
Por sentencia de 5 de marzo de 2020 el juzgado de conocimiento resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ HÉCTOR MANUEL MORALES CUITIVA y la ORDEN BENEDICTINACONGREGACIÓN DE SANTA ODILIA existieron tres contratos de
trabajo discriminados así:
1-) A término fijo inferior a un año comprendido desde el 05 de enero de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1976, devengando como salario la suma de $857.10 pesos.
2-) A término fijo inferior a un año comprendido del 10 de enero de 1977 al 09 de enero de 1978, devengando como salario la suma de $1.800 pesos.
3-) A término indefinido comprendido del 16 de enero de 1980 al 31 de julio de 1983, devengando como salario la suma de $5.400 pesos.
SEGUNDO: CONDENAR a la ORDEN BENEDICTINACONGREGACIÓN DE SANTA ODILIA a pagar a favor del señorRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01822-00
pesos.
SEGUNDO: CONDENAR a la ORDEN BENEDICTINACONGREGACIÓN DE SANTA ODILIA a pagar a favor del señorRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01822-00
SCLAJPT-11 V.00 3
JOSÉ HÉCTOR MANUEL MORALES CUITIVA, las cotizaciones causadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondientes a los períodos laborados entre el 05 de enero de 1972 y el 30 de septiembre de 1976, de una parte, y de otra, del 10 de enero de 1977 al 09 de enero de 1978, cuyo valor deberá ser consignado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a elaborar el cálculo actuarial en el que incluya el período laborado por el actor a la sociedad ORDEN BENEDICTINA - CONGREGACIÓN DE SANTA ODILIA, desde el 05 de enero de 1972 hasta el 30 de sept iembre de 1976 y del 10 de enero de 1977 hasta el 09 de enero de 1978, teniendo como base los salarios antes declarados, esto es, los reseñados en el ordinal primero.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a actualizar la historia laboral del señor JOSÉ HÉCTOR MANUEL MORALES CUITIVA, una vez reciba los pagos por los periodos aquí ordenados
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad demandada ORDEN
reciba los pagos por los periodos aquí ordenados
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad demandada ORDEN BENEDICTINA - CONGREGACIÓN DE SANTA ODILIA, al pago de las costas de este proceso. Liquídense por secretaría incluyendo en ellas la suma de $1.000.000, como valor en que se estiman las agencias en derecho, en favor del demandante.
Inconformes con la decisión anterior, todas las partes formularon recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente, el demandante solicitó el reconocimiento de los aportes a pensión en los periodos 1967 -1971 y 19811986, basándose en una conciliación realizada en el Ministerio de Trabajo en 2015 y en testimonios que acreditaron su labor en esos años.
La Magistratura cuestionada, por sentencia de 30 de mayo de 2025 confirmó la decisión de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01822-00
SCLAJPT-11 V.00 4
El propulsor cuestionó la decisión del Tribunal por incurrir en defecto fáctico, al estimar que del interrogatorio de parte y de las declaraciones testimoniales quedó demostrado que laboró en la Orden Benedictina desde 1967, siendo aún menor de edad. Aseguró, además, que los testigos coincidieron en acreditar el tiempo de servicio prestado.
Añadió que , «Lo que es más grave, es que dispone el Tribunal que “el demandante admitió el extremo inicial,” pero
coincidieron en acreditar el tiempo de servicio prestado.
Añadió que , «Lo que es más grave, es que dispone el Tribunal que “el demandante admitió el extremo inicial,” pero lo que el demandante afirmó siempre, junto con los demás testigos que el extremo temporal siempre fue entre 1967 a 1986».
Asimismo, refirió que de haberse tenido en cuenta el periodo laborado y no cotizado en la Comunidad Padres Benedictinos, completaría un total de 1.302 semanas en su historia laboral.
Con base en tales supuestos , solicitó el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se infiere que pretendió dejar sin efecto la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se emitiera una nueva decisión acorde con sus argumentos.
La acción de tutela fue radicada el 20 de agosto de 2025 y, por auto del día siguiente se inadmitió . U na vez subsanada, la Sala asumió su conocimiento el 3 de septiembre de la anualidad , y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes eRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01822-00
SCLAJPT-11 V.00 5 intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá adujo que lo pretendido por el accionante atañe al Tribunal accionado.
La Orden Benedictina (Congregación de Santa Odilia)
En respuesta, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá adujo que lo pretendido por el accionante atañe al Tribunal accionado.
La Orden Benedictina (Congregación de Santa Odilia) solicitó declarar improcedente la acción, al considerar que no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Añadió que la pretensión del propulsor era reabrir un debate ya definido en segunda instancia.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó se denieguen las pretensiones del amparo por improcedentes.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la providencia censurada. Igualmente, remitió el link de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01822-00
SCLAJPT-11 V.00 6 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
judicial, a no ser que se use como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derech os fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se tiene que , el accionante pretende que se deje sin efectos la decisión de 30 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Superior accionado, comoquiera que consideró que incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas.
Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, i dentificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01822-00
SCLAJPT-11 V.00 7
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado
en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de fo rma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad.
El cumplimiento del requisito de la subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01822-00
SCLAJPT-11 V.00 8 debe analizarse según las circunstancias particulares de
Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01822-00
SCLAJPT-11 V.00 8 debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tie nen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de pre servar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de natur aleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU -062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue
providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01822-00
SCLAJPT-11 V.00 9 subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las he rramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y, (c) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, puesto que, de considerar el pretensor que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo ciertoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01822-00
SCLAJPT-11 V.00 10 es que, la parte pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, mecanismo que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu , una vez revisado el expediente no se observa que lo haya empleado.
Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta
mecanismo que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu , una vez revisado el expediente no se observa que lo haya empleado.
Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, el citado mecanismo era procedente al contraerse el agravio económico del actor en las pretensiones dejadas de reconocer en la sentencia de segunda instancia -pensión de vejez-, que valga resaltar, corresponde a una prestación de tracto sucesivo y con incidencia futura por la vida probable del accionante, lo que resultaba suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación.
De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la decisión que le re sultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discus ión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01822-00
SCLAJPT-11 V.00 11
Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
acción constitucional instaurada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento parcial de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0B3D494FBF4E864AAD07AB23878DB68A8C845E94E0B09379169723BE8A5AABCB Documento generado en 2025-12-03