CSJ - STL19204-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19204-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL19204-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01959-00 Acta 34

Bogotá D.C., diecisiete (17 ) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió LINA

MARÍA CONSUELO FRANKY DE TORO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 68001-31-05-003-201600553-01.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01959-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Dimas Sampayo Noguera promovió proceso ejecutivo laboral en contra de Carlos Franky Burgos a fin de obtener el pago de honorarios profesionales adeudados por el demandado en la suma de $255.564.626,49 e intereses moratorios.

ejecutivo laboral en contra de Carlos Franky Burgos a fin de obtener el pago de honorarios profesionales adeudados por el demandado en la suma de $255.564.626,49 e intereses moratorios.

Por auto del 13 de febrero de 2017, el Juzgado libró mandamiento de pago y ordenó la notificación personal de Carlos Franky Burgos. Posteriormente, el 11 de julio de 2018 dispuso su emplazamiento y le designó curador ad litem. El 17 de septiembre de 2021, Carlos Eduardo Franky Rodríguez, en calidad de hijo del demandado, informó el fallecimiento de éste ocurrido el 16 de agosto del mismo año. En consecuencia, mediante proveído del 26 de octubre de 2021, el despacho judicial lo reconoció como sucesor procesal del ejecutado.

El 27 de mayo de 2022, el Juzgado dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados del demandado y les designó curador ad litem.

El 9 de abril de 2024 , dispuso seguir adelante la ejecución, como quiera que el c urador ad litem de los herederos indeterminados no propuso excepciones contra el mandamiento de pago.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01959-00

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Posteriormente, el 16 de julio de 20 24, compareció al proceso Lina Maria Consuelo Franky Burgos -hoy tutelante- , quien -solicitó la nulidadde lo actuado alegando violación al debido proceso , por lo que, en sustento de ello, s ostuvo que el contrato de prestación de servicios suscrito entre

, quien -solicitó la nulidadde lo actuado alegando violación al debido proceso , por lo que, en sustento de ello, s ostuvo que el contrato de prestación de servicios suscrito entre Dimas Sampayo Noguera y Carlos Franky Burgos sustento del mandamiento ejecutivo, contenía cláusula compromisoria que privaba de competencia al juez laboral y que las obligaciones ya habían sido pagadas al ejecutante mediante Resolución n.º 1756 de 2016 del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo.

Añadió que el juzgado libró mandamiento de pago sin competencia y sin verificar el cumplimiento de las obligaciones, a lo que agregó, que la notificación del auto de apremio al ejecutado - Carlos Franky Burgosfue irregular, pues se remitió a una dirección equivocada y a un correo electrónico distinto al del demandado, a pesar de que el ejecutante incluso advirtió al juzgado de tal situación, lo que derivó en la indebida designación de curador ad litem.

Agregó que la defensa ejercida por los curadores ad litem del demandando -en su momento - y herederos indeterminados fue insuficiente y que, pese a las excepciones formuladas y al pago acreditado, el 9 de abril de 2024 , se ordenó seguir adelante con la ejecución. Finalmente, adujo que el juez perdió competencia por aplicación del artículo 121 del CGP.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01959-00

SCLAJPT-11 V.00 4

Por auto del 21 de noviembre de 2024, el Juzgado negó

del CGP.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01959-00

SCLAJPT-11 V.00 4

Por auto del 21 de noviembre de 2024, el Juzgado negó la nulidad al concluir que la causal invocada por violación al debido proceso, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, se configuraba únicamente en los casos en que se alegara la obtención ilegal de pruebas, situación distinta a la sustentada en la solicitud de nulidad. Precisó que lo planteado correspondía en realidad a mecanismos de defensa que debieron proponerse como excepciones frente al mandamiento de pago, «tales como falta de juri sdicción o de competencia, compromiso o clausula compromisoria, máxime que el aludido artículo 121 del CGP, no es aplicable a los asuntos laborales, en razón a que el Juez laboral no pierde competencia por el transcurso del tiempo, concretamente por haber superado 1 año el trámite››.

Agregó el despacho judicial que la nulidad no podía prosperar, pues las causales son taxativas y, en su lugar, correspondía interponer reposición contra el auto de mandamiento de pago conforme al artículo 442 del CGP.

En consecuencia, la autoridad judicial reconoció personería al apoderado judicial de Lina María Consuelo Franky Burgos, en calidad de sucesora procesal de Carlos Franky Burgos, y negó la declaratoria de nulidad solicitada.

Inconforme, la accionante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , bajo los mismos argumentos de la solicitud inicial, incluida la

Inconforme, la accionante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , bajo los mismos argumentos de la solicitud inicial, incluida la indebida notificación del ejecutado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01959-00

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El ad quem, por decisión de 15 de mayo de 2025 confirmó el proveído de 21 de noviembre de 2024 emitido por el juez de primer grado , arguyendo que la falta de competencia aludida no constituía ninguna causal de nulidad conforme al artículo 133 del CGP y respecto de los argumentos relativos a la indebida notificación y, para tal efecto, señaló que se advertía que ‹‹el juzgador de primer grado en la providencia recurrida no hizo un pronunciamiento con relación a ello, por lo que no es posible emitir pronunciamiento››.

La pretensor a cuestionó la decisión del Tribunal, al considerar que incurrió en defecto orgánico por cuanto: i) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga se extralimitó en el ejercicio de sus competencias al admitir una demanda ejecutiva con la existencia una cláusula compromisoria; ii) desmejoró la situación de la pasiva al enviar citación y aviso a una dirección que no coincidía con la dirección de residencia del demandado, y por tanto lo tuvo por notificado del mandamiento de pago sin estarlo ; y iii) se ordenó seguir adelante la ejecución sin tener en cuenta las excepciones ni los documentos públic os aportados como pruebas documentales que acreditaban el pago de la

por notificado del mandamiento de pago sin estarlo ; y iii) se ordenó seguir adelante la ejecución sin tener en cuenta las excepciones ni los documentos públic os aportados como pruebas documentales que acreditaban el pago de la obligación pretendida.

Igualmente, consideró que se incurrió en Violación directa a la constitución, por cuantos se desconoció el debido proceso de manera flagrante y defecto sustantivo en tanto que, las actuaciones judiciales de ambas instanciasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01959-00

SCLAJPT-11 V.00 6 aplicaron de manera indebida o interpretaron erróneamente las normas que rigen el debido proceso.

Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de la prerrogativa fundamental invocada y, en consecuencia, pretendió se decrete la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago.

La acción de tutela fue radicada el 8 de septiembre de 2025 y, por auto del día siguiente, esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la parte actora aportó documental a fin de que se tuviera en cuenta al momento de adoptar la decisión.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, solicitó se declare improcedente la acción por no cumplir con los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad , o en su defecto, denegar las pretensiones incoadas, en la medida que la

Judicial de Bucaramanga, solicitó se declare improcedente la acción por no cumplir con los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad , o en su defecto, denegar las pretensiones incoadas, en la medida que la decisión judicial no vulneró las garantías fundamentales de la tutelante. Adicionalmente, compartió el enlace del expediente digital, correspondiente al proceso censurado.

Dimas Sampayo Noguera se opuso a la pretensión constitucional por estimarla improcedente e impertinente, alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01959-00

SCLAJPT-11 V.00 7 considerar que el accionante pretendía controvertir el litigio en una tercera instancia para hacer prevalecer sus pretensiones.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01959-00

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Al descender al sub judice, se advierte que la accionante censura la decisión del 15 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal convocado, al estimar que éste incurrió en defectos orgánico y sustantivo, así como en violación de la Constitución, por cuanto, en su sentir, en ella se configuró una nulidad en el trámite de primera instancia, dado que el Juzgado carecía de competencia para conocer del proceso, se produjo una indebida notificación del ejecutado, se ordenó seguir adelante con la ejecución pese a e star acreditado el pago de la obligación reclamada y se aplicaron de manera errónea las normas que regulan el debido proceso.

Dicho lo anterior, se estudiará de fondo tal determinación por la Sala, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 8 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia

C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 8 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia reprochada en este trámite constitucional ( 15 de mayo de 2025) y, el segundo, habida cuenta que , contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01959-00

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El Colegiado cuestionado comenzó por enunciar las disposiciones normativas que regulan el régimen de nulidades, en particular el artículo 133 del CGP y el artículo 29 de la Constitución Política. A partir de ello, precisó que la validez de un proceso únicamente podía afectarse por las causales expresamente previstas en la ley. Agregó que cualquier situación distinta a las enlistadas por el legislador constituía una mera irregularidad, la cual, conforme a la disposición citada, ‹‹se tendrá por subsanada si no se impugna oportunamente mediante los mecanismos que este código establece››.

Explicado lo anterior, la Sala Laboral convocada, señaló que la recurrente basó su solicitud de nulidad en el artículo 29 de la Constitución , el cual solo resulta ba procedente cuando se cuestiona ba la obtención de pruebas con desconocimiento de las formalidades previstas para ello. De

que la recurrente basó su solicitud de nulidad en el artículo 29 de la Constitución , el cual solo resulta ba procedente cuando se cuestiona ba la obtención de pruebas con desconocimiento de las formalidades previstas para ello. De esta manera, concluyó que no había correspondencia entre la nulidad invocada y el caso objeto de estudio, pues la apelante alegó de manera genérica la vulneración del debido proceso por distintos motivos que no guardaban relación con la obtención irregular de pruebas.

Frente a la falta de competencia del juez de primera instancia alegada por la interesada, el Tribunal señaló que dicha situación no correspondía a ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP. Recordó que esta disposición establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, únicamente en los casos allí enlistados, entre ellos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01959-00

SCLAJPT-11 V.00 10 ‹‹1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarada la falta de jurisdicción o de competencia…››.

En relación con lo anterior, advirtió que en el caso concreto no se había declarado la falta de jurisdicción o de competencia y, por ende, no podía sostenerse que el Juez hubiese perdido automáticamente la competencia por efecto de la cláusula invocada.

Con base en estas consideraciones, concluyó que la decisión de negar la solicitud de nulidad se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico.

Por último, señaló que, ‹‹frente a los argumentos relativos a la indebida notificación alegada por la sucesora

decisión de negar la solicitud de nulidad se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico.

Por último, señaló que, ‹‹frente a los argumentos relativos a la indebida notificación alegada por la sucesora procesal, se advierte que el juzgador de primer grado en la providencia recurrida no hizo un pronunciamiento con relación a ello, por lo que no es posible emitir pronunciamiento.›› (Subrayado y negrilla de la Sala).

Por lo anterior, confirmó la determinación de primera instancia, al considerar que se desestimó en debida forma la nulidad planteada.

De lo expuesto , esta Magistratura advierta que el Tribunal acusado incurrió en error al proferir el auto que negó la nulidad en segunda instancia, por los argumentos que se pasan a explicar:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01959-00

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En primer lugar, y a riesgo de ser insistente, la Sala reitera que, la accionante cuestionó la decisión del Tribunal que confirmó la providencia de primer grado que negó la nulidad, con fundamento principalmente en que: i) el Juzgado convocado carecía de competencia para conocer del asunto; ii) se produjo una notificación indebida del ejecutado; y iii) se ordenó seguir adelante con la ejecución, a pesar de las excepciones planteadas por los curadores ad litem y de haberse acreditado el pago de las obligaciones reclamadas.

Retomado lo dicho, y analizada la decisión cuestionada, se advierte que, en lo relativo a la falta de competencia del juez y a las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo

reclamadas.

Retomado lo dicho, y analizada la decisión cuestionada, se advierte que, en lo relativo a la falta de competencia del juez y a las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo alegadas por la accionante como irregulares, fueron resueltas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, puntos respecto de los cuales expuso razones suficientes para negar la nulidad solicitada en ese sentido.

No obstante, el Colegiado incurrió en una deficiencia al omitir pronunciarse sobre la causal de indebida notificación del ejecutado. Al respecto, se limitó a señalar que el juez de primera instancia tampoco se refirió al tema y, en consecuencia, -no le correspondía hacerlo en segunda instancia-. Este razonamiento resulta insuficiente y carente de motivación, pues lo que se imponía era un examen de fondo sobre un aspecto expresamente planteado en la apelación y que constituía uno de los ejes centrales de la solicitud d e nulidad. Al sustraerse de dicho análisis, elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01959-00

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Tribunal desatendió su deber de resolver de manera integral los puntos sometidos a su consideración.

Es así que, no obstante que la indebida notificación al ejecutado pueda alegarse incluso hasta la diligencia de entrega, lo cierto es que el juez está obligado a resolver todos los asuntos propuestos por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. En tal virtud, el Tribunal se quedó corto al pronunciarse, pues omitió un análisis integral de las cuestiones planteadas.

los asuntos propuestos por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. En tal virtud, el Tribunal se quedó corto al pronunciarse, pues omitió un análisis integral de las cuestiones planteadas.

De este modo, si bien la actora estructuró sus reproches en sede de tutela bajo la denominación de defectos orgánico y sustantivo, lo cierto es que del análisis integral de la providencia cuestionada se advierte que el Tribunal incurrió en un defecto por ausencia de motivación.

Al respecto, sobre el defecto de decisión sin motivación, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU317 -2023, ha referido al respecto que:

Entre otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso – particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o, (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno.

La deficiencia es aún más evidente si se tiene en cuenta que la actora ha sostenido, desde la primera instancia, que las citaciones para la notificación del ejecutado fallecido seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01959-00

SCLAJPT-11 V.00 13 realizaron en una dirección distinta a la real, lo cual, según afirma, dio lugar a actuaciones contrarias al debido proceso e impidió una defensa efectiva por parte del extremo pasivo y, en consecuencia, correspondía un pronunciamiento de fondo sobre este aspecto.

afirma, dio lugar a actuaciones contrarias al debido proceso e impidió una defensa efectiva por parte del extremo pasivo y, en consecuencia, correspondía un pronunciamiento de fondo sobre este aspecto.

Así las cosas, la decisión adoptada carece de motivación suficiente, en cuanto eludió el análisis de un cargo central de la apelación, con lo cual el Tribunal accionado vulneró el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte tutelante.

Refuerza lo anterior que, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS «El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado››. En ese sentido, se advierte que el Tribunal incurrió en error al señalar que no se pronunciaría sobre la causal de nulidad por indebida notificación ante la ausencia de un pronunciamiento previo del a quo, pues, conforme a la norma citada, tratándose de un aspecto expresamente apelado, correspondía abordar su estudio de fondo. De ello se sigue que la segunda instancia es taba llamada a complementar la decisión en el punto omitido y recurrido.

Igualmente, no resta aclarar que, contra la decisión cuestionada no procedía la solicitud de adición prevista en el artículo previamente mencionado , pues, si bien la citada norma contempla la posibilidad de adicionar los autos, deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01959-00

SCLAJPT-11 V.00 14 oficio o a petición de parte, tal mecanismo solo resulta

norma contempla la posibilidad de adicionar los autos, deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01959-00

SCLAJPT-11 V.00 14 oficio o a petición de parte, tal mecanismo solo resulta procedente cuando el juez omite pronunciarse sobre un aspecto sustancial sometido a su consideración.

En el caso concreto, ello no se configura, pues el juez colegiado emitió un pronunciamiento -aunque no de fondo-, sobre la causal de indebida notificación, en el sentido de abstenerse de estudiarla, con fundamento en las razones previamente expuestas, de ahí que no fuera viable acudir a la adición como vía para reabrir el debate. Por lo tanto , la acción de tutela se erige como el único mecanismo idóneo para controvertir la decisión cuestionada.

Con fundamento en lo que precede, se amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado y, en consecuencia, se dejará sin efecto la decisión de 15 de mayo de 2025, para ordenar, en su lugar, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01959-00

SCLAJPT-11 V.00 15

RESUELVE:

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01959-00

SCLAJPT-11 V.00 15

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de

LINA MARÍA CONSUELO FRANKY DE TORO.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto el auto emitido el 15 de mayo de 2025 en el proceso ejecutivo laboral n.° 201600553-01 y, en virtud de lo anterior, ORDENAR a la Sala Laboral del T ribunal Superior de Bucaramanga que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto

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