CSJ - STL19205-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19205-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19205-2025 Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10062-02 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que KATIANA SOLANO HERNÁNDEZ en nombre propio y de sus dos hijas, interpuso contra el fallo que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 25 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 44650-31-05-001-2022-00124-00.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo promovió acción de tutela en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores de edad, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ‹‹ debido proceso, acceso a una adecuada administración de justicia…derechos de losRadicación n.° 44001-22-14-000-2025-10062-02
SCLAJPT-12 V.00 niños, en consonancia con los principios de legalidad y seguridad jurídica›› presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
niños, en consonancia con los principios de legalidad y seguridad jurídica›› presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César, Tirso García Cujia promovió proceso ejecutivo laboral contra Alquímedes Rincones Gómez a fin de obtener el cumplimiento de sentencia proferida en proceso ordinario. Por auto del 15 de mayo de 2024, el Juzgado libró mandamiento ejecutivo en contra del demandado y decretó medidas cautelares. Contra la anterior decisión, el convocado interpuso recurso de reposición. No obstante, en proveído de 23 de julio de 2024, la agencia judicial ordenó seguir adelante con la ejecución, se abstuvo de dar trámite a la contestación de la demanda y rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por la parte demandada. El 20 de agosto de 2024, el ejecutado promovió incidente de nulidad que fue rechazado mediante auto del 13 de noviembre de 2024, providencia en la que la autoridad judicial accionada aprobó la liquidación del crédito y ordenó el secuestro del bien inmueble embargado. El 13 de noviembre de 2024 se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca (Guajira) para la práctica del secuestro del bien inmueble de propiedad del demandado, diligencia que fue devuelta por el
Municipal de Fonseca (Guajira) para la práctica del secuestro del bien inmueble de propiedad del demandado, diligencia que fue devuelta por el comisionado, en razón a la solicitud de suspensión de la diligencia por parte del ejecutante. 2Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10062-02
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Posteriormente, a solicitud del demandante, por auto del 22 de mayo de 2025, la autoridad judicial accionada ordenó devolver el comisorio para su reparto entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Fonseca, con el fin de materializar el embargo dispuesto en auto del 20 de agosto de 2024. Por auto del 28 de julio de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, en calidad de comisionado, señaló el 15 de agosto de 2025 para la realización de la diligencia de secuestro del bien inmueble embargado, de propiedad de Alquímedes Rincones Gómez. La pretensora reprochó ‹‹la existencia de actuaciones judiciales presuntamente irregulares que configuran vía de hecho››. Señaló que la pérdida del sustento económico familiar con la diligencia de secuestro no podría ser reparado posteriormente por vía ordinaria, ‹‹ pues la afectación recae sobre necesidades diarias básicas (alimentación, vivienda, salud y educación de las menores)››. Refirió que el 4 de mayo de 2024, el ejecutado – su esposo-, tuvo
recae sobre necesidades diarias básicas (alimentación, vivienda, salud y educación de las menores)››. Refirió que el 4 de mayo de 2024, el ejecutado – su esposo-, tuvo conocimiento por información suministrada por unos abogados, de la existencia de un proceso laboral en curso ante el Juzgado accionado. En consecuencia, el apoderado de su cónyuge solicitó copias del expediente digital, las cuales fueron entregadas el 4 de junio de 2024, fecha en la que, en su sentir, se configuró la notificación por conducta concluyente. Alegó una indebida notificación del auto admisorio y posteriores providencias del proceso ordinario laboral base de la ejecución. Además, que el despacho judicial desconoció la notificación en procesos ejecutivos laborales púes debía ser personal y no por estado como lo señaló erróneamente el operador judicial. 3Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10062-02
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Con fundamento en tales supuestos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la terminación y archivo del proceso ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 14 de agosto de 2025 ante la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, autoridad judicial que, por auto de la misma fecha, la admitió y ordenó vincular al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca y al ejecutado dentro del proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de
Riohacha, autoridad judicial que, por auto de la misma fecha, la admitió y ordenó vincular al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca y al ejecutado dentro del proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, requirió a la accionante para que indicara si Alquímedes Rincones Gómez, tenía alguna incapacidad médica que le impidiera ejercer directamente la protección de sus derechos. En el término otorgado, la promotora del amparo contestó el requerimiento efectuado, aclarando que presentó el resguardo constitucional en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no era la autoridad llamada a responder por los derechos presuntamente vulnerados invocados por la actora. El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, informó que sobre este asunto cursó otra acción de tutela por similares hechos interpuesta directamente por Alquímedes Rincones, la cual fue decidida por esta Corporación en sentencia de 2 de diciembre de 2024, confirmada el 29 de enero de 2025. Asimismo, alegó a falta de legitimación de la causa por activa, 4Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10062-02 SCLAJPT-12 V.00 en la medida que, la hoy accionante actuó en nombre propio, y pretende que se tomen decisiones dentro de un proceso en el que no fue parte. Vencido el término de traslado no se recibieron más respuestas.
SCLAJPT-12 V.00 en la medida que, la hoy accionante actuó en nombre propio, y pretende que se tomen decisiones dentro de un proceso en el que no fue parte. Vencido el término de traslado no se recibieron más respuestas. Por sentencia de 25 de agosto 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional declaró la improcedencia de la acción al considerar que la tutelante no contaba con legitimación en la causa por activa toda vez que no era parte dentro del proceso criticado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la tutelante interpuso impugnación, aduciendo que no se efectuó un análisis de fondo y que, la improcedencia declarada por la supuesta falta de legitimación por activa, no podía ser obstáculo para la protección de sus derechos, cuando actuó en representación de menores; agregó que existía un peligro inminente o un daño irreparable que requería de la tutela urgente.
Por último, impugnada la anterior determinación, el asunto fue asignado en segunda instancia a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, la cual, por auto de 17 de septiembre de la presente anualidad, remitió por competencia el amparo a esta Sala de Casación Laboral para su conocimiento, ‹‹en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto
333 de 2021››.
IV. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10062-02
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - lite, la suplicante pretende que el Juzgado accionado disponga la terminación del proceso ejecutivo, al considerar que se han presentado yerros en el trámite del mismo. De esta manera, se debe precisar que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio.
presentado yerros en el trámite del mismo. De esta manera, se debe precisar que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la legitimación por activa constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que la solicitud sea presentada por el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, ya sea de manera 6Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10062-02 SCLAJPT-12 V.00 directa o por intermedio de su representante, apoderado judicial, agente oficioso o con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales. Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia.
son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia.
Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL83772017, reiterada en el fallo STL4370-2025 lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Bajo el anterior derrotero, procede la Sala a analizar el resguardo de la accionante, Katiana Solano Hernández, quien actuó en nombre propio y de sus menores hijas al considerar que las resultas del proceso le generaban una 7Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10062-02 SCLAJPT-12 V.00 afectación, situación que desde ya resalta su improcedencia, dado que lo
menores hijas al considerar que las resultas del proceso le generaban una 7Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10062-02 SCLAJPT-12 V.00 afectación, situación que desde ya resalta su improcedencia, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, toda vez que, como se advierte, ni ella ni sus hijas ostentaban la calidad de parte dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de la acción en reparo, y al contrario, la promotora refiere ser la cónyuge del ejecutado, y en ese sentido, no le corresponde reclamar sobre un proceso en el que no es dueña de derecho litigioso alguno. En efecto, las determinaciones adoptadas dentro del trámite procesal afectan directamente a los sujetos procesales y no a los terceros en su condición personal. Bajo ese entendido, no se configura una relación directa entre los hechos cuestionados y la posible afectación de los derechos fundamentales propios de la accionante , razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa. Bajo ese entendido, dado que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en consecuencia, no hay cabida a estudiar -como se solicita en la impugnaciónla condición de especial protección constitucional alegada por la impugnante o la afectación de las prerrogativas constitucionales invocadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
protección constitucional alegada por la impugnante o la afectación de las prerrogativas constitucionales invocadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10062-02
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9