CSJ - STL19206-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19206-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19206-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04202-01 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARÍA DEL CARMEN SALAMANCA contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo n. ° 11001-31-03016-2018-00129-01.
I. ANTECEDENTES La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04202-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, María del Carmen Salamanca promovió proceso ejecutivo contra Javier
y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, María del Carmen Salamanca promovió proceso ejecutivo contra Javier Antonio Gutiérrez Lozano, con el fin de obtener las sumas contenidas en varios títulos valores. Por proveído de 19 de octubre de 2021 el Juzgado decretó la acumulación de la demanda con el proceso que adelantaba Jaime Gabriel Moncayo Fajardo contra Javier Antonio Gutiérrez Lozano, y dispuso librar mandamiento de pago a favor de María del Carmen Salamanca por las sumas solicitadas e intereses moratorios y remuneratorios. El 3 de julio de 2024, la demandante solicitó la pérdida de competencia del Juzgado de conocimiento, en los términos del artículo 121 del CGP, por haber transcurrido un (1) año desde la notificación del auto de mandamiento de pago sin que se hubiese proferido sentencia de primera instancia. Por auto de 18 de julio de 2024 el despacho judicial dispuso prorrogar por seis meses el término para desatar la instancia, debido a la alta carga laboral y al elevado número de acciones constitucionales y demás trámites preferentes. El 28 y 30 de enero de 2025, la accionante solicitó nuevamente la perdida de competencia, al estimar que no se cumplió el término de los seis meses de la prórroga decretada por el despacho. En proveído del 27 de febrero de 2025, la autoridad judicial señaló como fecha para la audiencia pública de práctica de interrogatorios, testimonios y 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04202-01
En proveído del 27 de febrero de 2025, la autoridad judicial señaló como fecha para la audiencia pública de práctica de interrogatorios, testimonios y 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04202-01 SCLAJPT-11 V.00 exhibición de documentos el 19 de marzo de 2025. En auto de la misma calenda, precisó que el término de la prórroga prevista en el artículo 121 del CGP era de un (1) año y no de seis meses, corrigiendo en consecuencia la providencia proferida el 18 de julio de 2024. Por auto del 13 de marzo de 2025, el despacho dejó sin valor y efecto la providencia del 27 de febrero de 2025 y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. A su turno, el juzgado receptor, mediante auto del 5 de junio de 2025, se declaró incompetente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo singular acumulado y ordenó remitir las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de dirimir el conflicto de competencia. El Colegiado accionado, mediante providencia del 30 de julio de 2025, resolvió atribuir la competencia para conocer del asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. La promotora cuestionó las decisiones del 5 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, que declaró su incompetencia, y la del 30 de julio de 2025, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió el conflicto de competencia.
por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, que declaró su incompetencia, y la del 30 de julio de 2025, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió el conflicto de competencia. Alegó que ambas incurrieron en error al partir de una situación fáctica distinta a la que debía resolverse, pues la pérdida de competencia se originó con el vencimiento del término de seis meses de prórroga oficiosamente decretada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, que expiró el 18 de enero de 2025. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04202-01
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Indicó que, vencido dicho término sin que se profiriera sentencia solicitó la pérdida de competencia el 30 de enero de 2025, apenas once días después, sin que mediara actuación judicial alguna que pudiera entenderse como saneamiento de la nulidad procesal. Sostuvo, además, que las providencias cuestionadas se enfocaron equivocadamente en el saneamiento de las actuaciones surtidas entre el vencimiento del término de un (1) año previsto en el artículo 121 del CGP hasta el 4 de julio de 2024 fecha de su primera solicitud de pérdida de competencia, requerimiento que no fue el estudiado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. En consecuencia, solicitó la protección de la garantía fundamental que invocó y, para tal efecto, y, para tal efecto, pidió dejar sin efectos las decisiones
Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. En consecuencia, solicitó la protección de la garantía fundamental que invocó y, para tal efecto, y, para tal efecto, pidió dejar sin efectos las decisiones del 5 de junio y 30 de julio de 2025, proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. En su lugar, pretende que se ordene al primero de ellos pronunciarse nuevamente sobre su competencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el pasado 29 de agosto y, por auto del 2 de septiembre, la Sala de primer grado constitucional admitió el amparo, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente, se requirió a la abogada Alba Delia Fabiola López para que allegara poder especial que la facultara para actuar en representación de María del Carmen Salamanca.
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la decisión mediante la cual se resolvió el conflicto 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04202-01 SCLAJPT-11 V.00 de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto y Quinto de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro del proceso cuestionado, e indicó que se atenía a los criterios jurídicos expuestos en dicha providencia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató el trámite impartido dentro del proceso criticado. Además, compartió el enlace del expediente digital.
los criterios jurídicos expuestos en dicha providencia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató el trámite impartido dentro del proceso criticado. Además, compartió el enlace del expediente digital. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá adujo que actuó de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios aplicables a la actuación cuestionada. La vinculada Palmeras la Cabaña y Cía. S en C, solicitó declarar la improcedencia de la acción y negar la protección del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la nulidad alegada por la accionante fue presentada de manera extemporánea y, además, resultó convalidada por actuaciones posteriores al vencimiento del término previsto en el artículo 121 del CGP. El a quo constitucional, en sentencia de 10 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo, tras considerar que, quien reclamó la acción en nombre de María del Carmen Salamanca, - la abogada Alba Delia Fabiola Rojascarecía de legitimación para representarla, pues no indicó ni probó actuar como agente oficioso y tampoco aportó poder especial con el cual se le facultara para defender sus derechos en el trámite constitucional, pese a que, en auto admisorio de 2 de septiembre de 2025 se le requirió para tal fin.
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó bajo el argumento que, desde la radicación de la tutela, la apoderada judicial adjuntó en archivo PDF el poder otorgado por la accionante a través de la plataforma de tutela en línea.
Además, que el 3 de septiembre de 2025 a las 16:19 horas, se presentó nuevamente el poder, «firmado y autenticado por la accionante y apoderada, remitido al correo notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co» a lo que adjuntó constancia. Por lo anterior, precisó que había presentado en debida forma el poder y, en consecuencia, reiteró su petición de revocar en su integridad el fallo impugnado y acoger las solicitudes formuladas en la demanda. A su vez, incorporó el poder otorgado ante notaría y copia de los emails en los que envió los memoriales correspondientes.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04202-01
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En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que hará un estudio del reparo ya reproducido en el acápite de impugnación, enfilado contra la decisión del a quo constitucional, toda vez que, se itera, la parte considera que la presente acción sí cumple con los requisitos de procedencia, por cuanto se allegó en debida forma el poder conferido por la accionante, acreditándose la legitimación en la causa por activa.
parte considera que la presente acción sí cumple con los requisitos de procedencia, por cuanto se allegó en debida forma el poder conferido por la accionante, acreditándose la legitimación en la causa por activa. Una vez revisado el expediente, en efecto, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte impugnante en su dicho, toda vez que en los anexos de la demanda, la abogada Alba Delia Fabiola Rojas allegó poder conferido el 20 de agosto de 2025 por la señora María del Carmen Salamanca, remitido desde el correo electrónico carmenzafase@hotmail.com, con el fin de adelantar la acción de tutela contra las autoridades judiciales aquí accionadas, en relación con la decisión que resolvió el conflicto de competencia suscitado dentro del proceso ejecutivo n.° 11001-31-03-016-2018-00129-01. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04202-01
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Adicionalmente, la profesional del derecho aportó copia del correo electrónico del 3 de septiembre de 2025 dirigido a notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co, mediante el cual, atendiendo el requerimiento efectuado por el a quo constitucional el día anterior - 2 de septiembre-, adjuntó nuevamente el poder conferido por la señora Salamanca para promover la acción de tutela, identificando el archivo bajo la denominación ‹‹PÓPER (sic)PDF››. Allegó igualmente el poder suscrito por la señora Salamanca a favor de la mencionada abogada, autenticado ante notaría el 3 de septiembre del mismo
denominación ‹‹PÓPER (sic)PDF››. Allegó igualmente el poder suscrito por la señora Salamanca a favor de la mencionada abogada, autenticado ante notaría el 3 de septiembre del mismo año, con idéntico contenido al aportado con el escrito de tutela, esto es, un mandato especial conferido para la interposición de la presente acción constitucional. De este modo, encuentra la Sala que son razones sufrientes para encontrar acreditada la legitimación en la causa por activa, en tanto la demandante cumplió con allegar, desde la presentación del amparo, el poder debidamente otorgado a su apoderada conforme a las formalidades de ley. Conforme lo dicho, una vez superado el requisito atacado, procederá la sala a realizar un estudio integral de los reparos expuestos en el libelo genitor. En el sub - examine, el amparo está dirigido a dejar sin efectos la decisión del 5 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, mediante la cual declaró su falta de competencia, así como la providencia del 30 de julio del mismo año de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió el conflicto suscitado. En su lugar, se pretende que se ordene al mencionado Juzgado asumir el
conocimiento del proceso ejecutivo. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04202-01
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Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la gestora enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, los días 5 de junio y 30 de julio de 2025, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá que declaró la falta de competencia, pues, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto y el Juzgado Cuarto de la misma especialidad, de modo que el análisis sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados debe circunscribirse al pronunciamiento definitivo emitido - el 30 de julio de 2025por la Sala Civil accionada, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. En ese orden, en cuanto al proveído referido, se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 29 de agosto de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído reprochado (30 de
que, la acción se promovió el 29 de agosto de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído reprochado (30 de julio de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis: Para resolver el asunto, el Tribunal accionado recordó que la señora María del Carmen Salamanca promovió demanda ejecutiva con el fin de que 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04202-01 SCLAJPT-11 V.00 se librara mandamiento de pago por varios pagarés, proceso que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Que esta autoridad, luego de adelantar el trámite respectivo, mediante auto del 13 de marzo de 2025 declaró la pérdida de competencia en aplicación de lo previsto en el artículo 121 del CGP y remitió las diligencias al Juzgado Quinto de la misma jerarquía. Relató que, al día siguiente, 30 de marzo, la funcionaria receptora promovió el conflicto de competencia, al considerar que no era procedente que la primera autoridad se apartara del conocimiento del asunto, toda vez que la circunstancia no fue alegada oportunamente, pues se actuó una vez configurada, sin que se hubiera propuesto en su debida oportunidad. Seguidamente, la Sala Civil convocada precisó que no le era dable al
circunstancia no fue alegada oportunamente, pues se actuó una vez configurada, sin que se hubiera propuesto en su debida oportunidad. Seguidamente, la Sala Civil convocada precisó que no le era dable al Juzgado Cuarto apartarse del conocimiento del asunto y, para sustentarlo, citó la sentencia CC T341 de 2018, en la cual se analizaron las posturas asumidas por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, señalándose que «la consecuencia procesal por la desatención del plazo previsto en la norma no opera de manera automática», y se identificaron cinco eventos en los que el proceder extemporáneo del funcionario daría lugar a la pérdida de competencia». Asimismo, refirió que la Sala Civil de esta Corporación, en sentencia SC3377-2021, precisó que las normas relativas al saneamiento de las nulidades debían hacerse extensivas a la figura prevista en el artículo 121 del CGP. Sobre el particular, citó el siguiente aparte: “…en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal, menos aún después de la inexequibilidad parcial de la misma, deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación. Esta interpretación es compatible con la finalidad que subyace al término para decidir, el 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04202-01
siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación. Esta interpretación es compatible con la finalidad que subyace al término para decidir, el 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04202-01 SCLAJPT-11 V.00 cual busca salvaguardar las expectativas de las partes en torno a una decisión oportuna, por lo que fue erigido en beneficio de ellas, quienes podrán renunciar a su protección en caso de que consideren que el juzgador debe continuar conociendo de la controversia, aunque se hubiera agotado su competencia temporal…”. Igualmente, indicó que, conforme al artículo 136 ibidem, la denominada pérdida de competencia se sanea no solo cuando se actúa sin proponerla, sino también cuando no se alega dentro de un término razonable. Explicado lo anterior, acotó que en el caso concreto se advertía que, después de admitida la demanda acumulada, el 22 de junio de 2022 tomó posesión la nueva titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Tales circunstancias, según lo señalado por el órgano de cierre de la jurisdicción civil, implicaban reiniciar el cómputo del término de un (1) año previsto en el artículo 121 del Estatuto Procesal y, para el efecto, citó la sentencia STC11833-2021. En ese orden, concluyó que el cómputo finalizó el 22 de junio de 2023, por cuanto debía atenderse a la fecha de posesión de la funcionaria y no a su primera intervención en el proceso, como equivocadamente lo señaló el juzgado remitente.
por cuanto debía atenderse a la fecha de posesión de la funcionaria y no a su primera intervención en el proceso, como equivocadamente lo señaló el juzgado remitente. No obstante, señaló que la postura de la mencionada sede judicial respecto del saneamiento resultaba acertada, en la medida en que las partes continuaron actuando después de la fecha indicada sin manifestar la irregularidad. Manifestó que, en efecto, el 6 de julio de 2023 la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 24 de marzo de 2024, y el 17 del mismo mes la apoderada de la parte demandante presentó un memorial sin hacer referencia a la pérdida de competencia. Por tanto, conforme a lo previsto en el numeral 1.° del artículo 136 del CGP, la nulidad se tuvo por saneada. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04202-01
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Además, puso de presente que de las actuaciones surtidas se evidenciaba que se habían adelantado diversas diligencias, de modo que la permanencia de la competencia en la misma autoridad resultaba beneficiosa para las partes. En consecuencia, dirimió el conflicto suscitado en el sentido de señalar que era el Estrado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital, el competente para resolver el asunto. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos endilgados por la promotora de este medio tuitivo, pues, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia y conforme a la valoración de las pruebas, las razones por las cuales atribuyó la competencia del asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término previsto en el artículo 121 del CGP y se pronunció sobre el saneamiento de la nulidad alegada. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces
de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04202-01 SCLAJPT-11 V.00 naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo deprecado de conformidad con las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: RECONOCER personería a la abogada Alba Delia Fabiola Rojas López, identificada con cédula de ciudadanía n.° 52.017.054 y tarjeta profesional n.° 196.143 del Consejo Superior de la Judicatura , como apoderada de la accionante en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela impetrada de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NEGAR la acción de tutela impetrada de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04202-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14