CSJ - STL19207-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19207-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19207-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02273-00 Acta 39
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ IVÁN VARGAS GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001-31-05-010-2016-01317-00.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02273-00
SCLAJPT-11 V.00
El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio, se declarara la nulidad de la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio, se declarara la nulidad de la afiliación al sistema del régimen de Ahorro individual con Solidaridad (RAIS) al régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM). En consecuencia, solicitó se ordenara a Protección S. A. a trasladar los aportes depositados en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, a esta última entidad a que le reconociera la pensión de vejez liquidada conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, los incrementos pensionales, y las sumas generadas por concepto de reliquidación de la pensión de vejez. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 15 de junio de 2022 absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas. Fundamentó su decisión en que no era posible declarar la ineficacia del traslado, dado que el demandante ya ostentaba la condición de pensionado, situación jurídica consolidada que no podía revertirse sin generar consecuencias complejas, afectar a terceros y alterar los actos y contratos que sirvieron de soporte a su pensión. Agregó que el actor podía reclamar una indemnización por los perjuicios derivados de una eventual falta de información, sin embargo, no demostró haber formulado tal reclamación. Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso
una indemnización por los perjuicios derivados de una eventual falta de información, sin embargo, no demostró haber formulado tal reclamación. Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistratura que, en sentencia de 31 de octubre de 2024, notificado el 5 de noviembre del mismo año, confirmó la decisión de primera instancia. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02273-00
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Por lo anterior, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto del 17 de febrero de 2025 y remitido a esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Recibido el proceso, por proveído del 18 de junio de 2025 se admitió el recurso y se corrió traslado al recurrente para la presentación de la demanda de casación; sin embargo, a solicitud del demandante, mediante auto del 30 de julio de 2025 se aceptó el desistimiento del recurso y se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen. El gestor de la acción señaló que, no obstante haber interpuesto el recurso extraordinario de casación y una vez corrido el traslado por parte de la Corte Suprema de Justicia, ‹‹ se evidenció una falta de procedencia técnica de este medio de defensa, y entendiendo las consecuencias económicas que una eventual decisión adversa en sede de casación
técnica de este medio de defensa, y entendiendo las consecuencias económicas que una eventual decisión adversa en sede de casación implicaría para el actor y su afectación del mínimo vital, se desistió del referido recurso extraordinario››. Censuró que las sentencias de primera y segunda instancia fueron contrarias a los principios del estado social de derecho, y omitieron el sentido material de la igualdad, al trasladar al actor las moras y fallas del sistema de administración de justicia, aplicando un criterio jurisprudencial vigente a partir de febrero de 2021, aun cuando el asunto se inició en el 2016 en amparo de unas reglas totalmente diferentes que avalaban las pretensiones de la demanda. Agregó que en el proceso ordinario se estaban reclamando derechos propios de la seguridad social, ligados con el monto de la prestación a través de la cual sufragaba sus necesidades básicas, siendo esa la única 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02273-00 SCLAJPT-11 V.00 fuente de ingresos, los cuales fueron afectados por el incumplimiento legal por parte de la AFP Protección, administradora que en el trámite del traslado inicial incumplió con su deber de información y buen consejo, que le permitiera tomar una decisión plenamente informada. Con base en lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión del Tribunal de – 31 de octubre de 2024y en su lugar, emita una de reemplazo en donde se acojan sus argumentos. La acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2025, se asignó
de – 31 de octubre de 2024y en su lugar, emita una de reemplazo en donde se acojan sus argumentos. La acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2025, se asignó al magistrado de conocimiento el siguiente 15 de octubre y por auto de igual calenda, esta Sala de la Corte la admitió y vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado para que ejercieran el derecho de defensa. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, remitieron el link del expediente digital. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó se declare improcedente la acción al considerar que no se materializó vulneración alguna de los derechos fundamentales del convocante por parte de la Sala Laboral accionada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió negar por improcedente la acción por cuanto no se acreditaron los presupuestos para su procedencia. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02273-00
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Protección S. A. expuso las razones por las cuales con la decisión censurada no se vulneró las prerrogativas constitucionales alegadas por el actor. Agregó que la acción de tutela no era el instrumento idóneo para discutir las sentencias dictadas en el proceso ordinario y revivir oportunidades que han fenecido. Durante el término de traslado, no se aportaron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES
discutir las sentencias dictadas en el proceso ordinario y revivir oportunidades que han fenecido. Durante el término de traslado, no se aportaron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine el propulsor solicitó se dejara sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2024 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al considerar que 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02273-00 SCLAJPT-11 V.00 contrarió los principios del estado social del derecho y el sentido material de la igualdad.
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02273-00 SCLAJPT-11 V.00 contrarió los principios del estado social del derecho y el sentido material de la igualdad. Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02273-00
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El cumplimiento del requisito de la subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la
o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU062-2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02273-00
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En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus
los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y, (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, puesto que, de considerar el pretensor que la Sala Laboral del Tribunal
juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, puesto que, de considerar el pretensor que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada incurrió en los reparos que ahora ventila en sede de tutela, lo cierto es que, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo, como lo es, el recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El recurso anterior era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado; pero a contrario sensu , si bien fue interpuesto por el 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02273-00 SCLAJPT-11 V.00 accionante, concedido por el Tribunal, y admitido posteriormente por esta Sala de Casación laboral, lo cierto es que el accionante desistió del mismo. Sumado a lo anterior, la afirmación del promotor relacionada con que – evidenció una falta de procedencia técnica del medio de defensa y las consecuencias económicas ante una eventual decisión adversa en sede de casación que podían afectar su mínimo vital – carece de sustento, toda vez que, tales aseveraciones obedecen únicamente a apreciaciones subjetivas y especulativas sobre los posibles resultados del recurso extraordinario, razón por la cual ello no justificaba que hubiese renunciado al mecanismo
aseveraciones obedecen únicamente a apreciaciones subjetivas y especulativas sobre los posibles resultados del recurso extraordinario, razón por la cual ello no justificaba que hubiese renunciado al mecanismo judicial idóneo para atacar la decisión censurada, pretendiendo luego acudir al mecanismo excepcional de tutela con el mismo propósito. De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02273-00 SCLAJPT-11 V.00 garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos,
perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02273-00 SCLAJPT-11 V.00 garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10