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CSJ - STL19208-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19208-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19208-2025 Radicación n.° 50001-22-30-000-2025-00073-01 Acta 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló la ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL (ASONAL JUDICIAL) - SUBDIRECTIVA META contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra el CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META y el COMITÉ DEL

CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL

ACUSATORIO DE VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y asociación presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00073-01

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente, se advierte que el 14 de agosto de 2025, el presidente de Asonal JudicialSubdirectiva Meta, elevó ante las entidades convocadas una solicitud en los siguientes términos: Con mucha antelación les expusimos el problema del Centro de Servicios respecto de la (sic) funciones, los riesgos de consecuencias disciplinarias,

Subdirectiva Meta, elevó ante las entidades convocadas una solicitud en los siguientes términos: Con mucha antelación les expusimos el problema del Centro de Servicios respecto de la (sic) funciones, los riesgos de consecuencias disciplinarias, mayor sobrecarga laboral y demás consecuencias nefastas para los trabajadores. Sin embargo, en abierto desconocimiento a las normas de orden constitucional y legal que propugnan por la participación de los trabajadores en los asuntos que les conciernen y que afectan sus relaciones laborales el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y el Comité del Centro de Servicios no permitieron la participación de la organización sindical que ostenta la mayor representatividad de los trabajadores judiciales en Colombia y la única que representa a los judiciales en el Distrito Judicial Meta y Guaviare. ASONAL JUDICIAL en representación de los trabajadores tenía el derecho constitucional y legal de hacer parte de ese comité, sin embargo sin ninguna justificación se transgredió tal derecho. Solicitamos de manera urgente se nos informe las decisiones adoptadas en el Comité en la mañana del día de hoy, para que podamos adoptar las decisiones que en representación de nuestros compañeros y como organización sindical deberemos adoptar. Solicitamos en lo sucesivo se garantice el ejercicio del derecho de asociación y no se adopten decisiones que transgrede el mismo, y que pueden conducir a la violación (sic) de derechos fundamentales y de orden laboral de los trabajadores. (Resaltado del texto original) La promotora manifestó que las autoridades accionadas no respondieron su solicitud, pese a que en ésta se pidió que no se agotara el

trabajadores. (Resaltado del texto original) La promotora manifestó que las autoridades accionadas no respondieron su solicitud, pese a que en ésta se pidió que no se agotara el término de quince (15) días para resolver y que bastaba con la entrega de una copia de la decisión adoptada por el Comité, junto con la manifestación del empleador sobre la participación o no de Asonal Judicial en las decisiones que afectaran o modificaran las condiciones laborales de los trabajadores. Agregó que, antes de la realización del Comité, solicitó que se garantizara el derecho de los trabajadores a participar en las decisiones que 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00073-01 SCLAJPT-11 V.00 los afectaban; sin embargo, dicho derecho fue negado, y la organización sindical, en representación de los trabajadores, no pudo intervenir en la reunión para exponer su posición frente a una determinación que modificaba sustancialmente sus condiciones laborales. Señaló que lo anterior, además de vulnerar el derecho de petición, impidió al sindicato adoptar decisiones frente a las actuaciones del empleador que consideraban contrarias a los derechos de los trabajadores. Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) ordenar a las accionadas dar respuesta inmediata a su derecho de petición; ii) disponer que cesen las acciones de entorpecimiento por parte de las autoridades demandadas y; iii) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las posibles conductas en que pudieron incurrir las accionadas, así como al Ministerio del Trabajo para que adelante las investigaciones

  1. compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las posibles conductas en que pudieron incurrir las accionadas, así como al Ministerio del Trabajo para que adelante las investigaciones pertinentes respecto de las actuaciones del empleador.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 5 de septiembre de 2025, por auto del 8 del mismo mes el juez constitucional de primera instancia requirió a la accionante para que efectuara la manifestación bajo juramento establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Cumplido lo anterior, en proveído del 9 de septiembre asumió el conocimiento del amparo y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a los vinculados - empleados adscritos al Centro de Servicios Judiciales del

Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio. En respuesta, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio (Meta) informó que, tras revisar el correo institucional, se verificó que el 14 de agosto de 2025 Asonal Judicial 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00073-01 SCLAJPT-11 V.00 remitió una petición que, por un error involuntario, no fue enviada al área competente. Anexó copia de la respuesta emitida el 9 de septiembre de 2025 a dicha solicitud y explicó las razones por las cuales no resultaba necesaria la participación de la organización sindical en el Comité General del Centro de Servicios. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta señaló que dio respuesta a la solicitud presentada por la organización sindical

necesaria la participación de la organización sindical en el Comité General del Centro de Servicios. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta señaló que dio respuesta a la solicitud presentada por la organización sindical dentro del término de seis (6) días hábiles siguientes a su radicación. La Sala de primera instancia, por sentencia del 17 de septiembre de 2025, negó el amparo del derecho de petición al considerar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el Comité General del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio respondió la solicitud del accionante el «10 de septiembre de 2025». Respecto del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, señaló que no se evidenció vulneración, pues este dio respuesta a la petición el 25 de agosto de 2025. Asimismo, concluyó que no se desconoció el derecho de asociación, toda vez que, conforme al Acuerdo PSAA06-3841 de 2006, la participación en los Comités Generales del Centro de Servicios Judiciales corresponde exclusivamente a los funcionarios y empleados allí previstos, sin incluir a las organizaciones sindicales por tratarse de asuntos administrativos. Añadió que los trabajadores, de manera directa o a través de sus sindicatos, podían presentar solicitudes o exponer sus inquietudes ante el juez coordinador o cualquiera de los miembros del Comité para su

estudio, o acudir a los medios ordinarios de protección de sus derechos.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00073-01

SCLAJPT-11 V.00

Inconforme con lo resuelto, la propulsora de la acción la impugnó argumentando que, el a quo constitucional reconoció la vulneración al derecho fundamental de petición, sin embargo, faltando a la congruencia de la sentencia, negó la acción cuando correspondía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y acceder a la pretensión de compulsa de copias ante la Comisión de Disciplina Judicial conforme al artículo 31 de la Ley 1755. Además, no se pronunció frente a la totalidad de las pretensiones, consistente en que se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio del Trabajo para que se investigaran las conductas y acciones de las autoridades convocadas. Señaló que la respuesta del Comité General del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio consistente en que no era necesaria la participación de la asociación sindical transgredió el derecho de los trabajadores en participar en las decisiones que los afectaban, así como lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, pues en efecto se modificó el manual de funciones y se impuso nuevas cargas laborales a los trabajadores; al punto señaló que el único facultado para expedir y/o modificar manuales de funciones era el Consejo Superior de la Judicatura. Adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al sostener que no ejercía funciones propias del empleador, pasó por alto que dicha representación recae tanto en el Consejo Superior de la Judicatura

Adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al sostener que no ejercía funciones propias del empleador, pasó por alto que dicha representación recae tanto en el Consejo Superior de la Judicatura como en el Comité General del Centro de Servicios. Consideró que ambas entidades vulneraron el derecho de participación sindical al impedir que Asonal Judicial interviniera en las decisiones adoptadas. Adicionalmente, cuestionó que el Comité General se negara a incluir al sindicato con voz y voto, con base en el Acuerdo PSAA06-3841 de 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00073-01 SCLAJPT-11 V.00 2006, disposición que calificó como inconstitucional e ilegal por desconocer derechos constitucionales y normas internacionales sobre libertad sindical. Finalmente, denunció la intromisión del empleador en asuntos internos del sindicato y la persecución laboral contra algunos de sus miembros, reiterando que las actuaciones de la organización son de carácter colectivo y no personal.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite, lo pretendido por la accionante es que i) se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y el Comité del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, al no haberse dado respuesta a su solicitud radicada el 14 de agosto de 2025, con la finalidad de que se informara la decisión adoptada en el Comité de la misma calenda, ii) la protección del derecho de asociación, que estima conculcado, al haberse negado al sindicato la posibilidad de participar en el Comité en representación de los trabajadores, para expresar su postura 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00073-01 SCLAJPT-11 V.00 frente a una decisión que modificaba sustancialmente sus condiciones laborales y, iii) la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Trabajo a fin de que se investigaran las conductas de las autoridades convocadas. En ese sentido, por razones metodológicas, se procederá con el análisis de la siguiente forma. (i) Frente al derecho de petición El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas

En ese sentido, por razones metodológicas, se procederá con el análisis de la siguiente forma. (i) Frente al derecho de petición El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.

El artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, establece que:

[…] Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00073-01 SCLAJPT-11 V.00 motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta. De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) que ha transcurrido el término legal en comento. Por su parte, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al petente de forma clara, concreta y oportuna. En este orden, al analizar las pruebas allegadas al presente trámite tuitivo, se advierte que, no está en discusión que el 14 de agosto de 2025, la organización sindical accionante elevó petición ante las autoridades convocadas en donde solicitó, en síntesis […] se nos informe las decisiones adoptadas en el Comité en la mañana del día de hoy, para que podamos adoptar las decisiones que en representación de nuestros compañeros y como organización sindical deberemos adoptar. Solicitamos en lo sucesivo se garantice el ejercicio del derecho de asociación y

de hoy, para que podamos adoptar las decisiones que en representación de nuestros compañeros y como organización sindical deberemos adoptar. Solicitamos en lo sucesivo se garantice el ejercicio del derecho de asociación y no se adopten decisiones que transgrede el mismo, y que pueden conducir a la violación (sic) de derechos fundamentales y de orden laboral de los trabajadores. Ahora bien, revisada la contestación del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se advierte que dicha entidad respondió al sindicato el 26 de agosto de 2025, mediante envío al correo electrónico asonaljudicial.subdirectivameta@gmail.com, dirección desde la cual se había remitido el escrito de petición y que, además, figura en la constancia de registro y modificación de la Junta Directiva expedida por el Ministerio del Trabajo el 4 de marzo de 2025. La respuesta fue emitida en los siguientes términos: El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de esta ciudad se encuentra reglamentado por el Acuerdo PSAA06-3841 de 2006, el cual define de manera precisa la conformación del Comité General del Centro de Servicios Judiciales, sin contemplar la participación de la organización Asonal, ni otorgarle voz o voto en las decisiones que allí se adopten. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00073-01

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Según lo dispuesto en el artículo segundo del citado Acuerdo: “ARTÍCULO SEGUNDO. Comité General del Centro de Servicios Judiciales. El Comité General del Centro de Servicios Judiciales estará integrado por el Juez Coordinador, un Juez Penal del Circuito y un Juez

“ARTÍCULO SEGUNDO. Comité General del Centro de Servicios Judiciales. El Comité General del Centro de Servicios Judiciales estará integrado por el Juez Coordinador, un Juez Penal del Circuito y un Juez Penal Municipal que hagan parte del Sistema Penal Acusatorio, el Secretario del Centro de Servicios Judiciales, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio o su delegado, y el Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio o su delegado…”. En este sentido, la normatividad vigente no establece la obligación de convocar a la organización que usted representa, ni de notificarle las decisiones adoptadas por el Comité. No obstante, comprendemos el interés legítimo en conocer los temas que se discuten y, por ello, si requiere acceso a las actas de reunión, estas deben ser solicitadas directamente al Juez Coordinador del Centro de Servicios, autoridad competente para atender dicha solicitud, y a quien observamos ya se ha dirigido su petición. Respecto al derecho de asociación, reiteramos que esta Corporación respeta y garantiza plenamente dicho derecho, consagrado en la Constitución, sin que se haya adoptado decisión alguna que lo desconozca o limite. El ejercicio de este derecho, sin embargo, no confiere participación en órganos o comités cuya composición está definida por la ley o la reglamentación vigente. De lo anterior, la Sala concluye que la entidad accionada dio una respuesta clara y de fondo a la solicitud de la actora, al explicar los motivos por los cuales la organización sindical no integra el Comité General del Centro de Servicios Judiciales y, por tanto, no existía obligación de

respuesta clara y de fondo a la solicitud de la actora, al explicar los motivos por los cuales la organización sindical no integra el Comité General del Centro de Servicios Judiciales y, por tanto, no existía obligación de convocarla. Además, le indicó que podía acceder al acta de la reunión a través del Juez Coordinador del Centro de Servicios, autoridad competente ante la cual ya se había presentado la petición. Por tanto, se descarta que por parte de la referida accionada se haya soslayado la garantía de petición del convocante, pues, conforme lo ha adoctrinado esta Sala en innumerables ocasiones, el ejercicio del derecho de petición no conlleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido – como se pretende con los argumentos de la impugnación-, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, dado que esta garantía fundamental se 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00073-01 SCLAJPT-11 V.00 satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto. De otro lado, se observa que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio respondió la petición mencionada el 9 de septiembre de 2025 dirigida al correo electrónico de la organización sindical asonaljudicial.subdirectivamenta@gmail.com, en el siguiente sentido:

mencionada el 9 de septiembre de 2025 dirigida al correo electrónico de la organización sindical asonaljudicial.subdirectivamenta@gmail.com, en el siguiente sentido: En respuesta a su solicitud me permito informar, que, con el fin de tratar asuntos relacionados con el funcionamiento del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el doctor HAROLD HARRISON HERRERA POVEDA, Juez Coordinador de esta dependencia, convocó a reunión al Comité General del Centro de Servicios SPA Villavicencio, el cual se encuentra integrado por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, el Juez Coordinador, Juez Penal del Circuito, Juez Penal Municipal y el Director Seccional de Administración judicial. Reunión que se realizó el 14 de agosto del año en curso y en el cual se trataron los siguientes asuntos:

1. Informe global Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio

2. Funciones Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio

3. Varios Asistieron a la reunión de manera presencial; Dra. Lorena Gómez Roa, Presidente Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Dra. Luisa Fernanda – Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Dr. Héctor Hugo Puentes Mora – Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, Maxelenda García Silva – oficial mayor de Centro de Servicios SPA, y de manera virtual el Dr. José Luis Franco LaverdeDirector Seccional

Administración Judicial del Meta. Asimismo, me permito adjuntar Acta de Reunión del Comité llevada a cabo el 14 de agosto del año en curso.

manera virtual el Dr. José Luis Franco LaverdeDirector Seccional Administración Judicial del Meta. Asimismo, me permito adjuntar Acta de Reunión del Comité llevada a cabo el 14 de agosto del año en curso. Bajo el anterior contexto, esta Sala encuentra que la mencionada respuesta satisface el núcleo mínimo y esencial del derecho de petición por cuanto da contestación pertinente, clara y de fondo al pedimento de 14 de 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00073-01 SCLAJPT-11 V.00 agosto de 2025, dentro de las facultades y capacidades operacionales de la autoridad requerida. En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por «hecho superado», comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración del derecho supralegal cuya vulneración se alegó, por el actuar de la dependencia criticada. En relación con la figura jurídica reseñada, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que este escenario se presenta cuando, durante el curso del trámite de la acción de tutela, esto es, entre el momento de presentación de la queja constitucional y el fallo, se superó o cesó la vulneración del derecho fundamental incoado como consecuencia del actuar del accionado. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión de primer grado de negar el amparo de la garantía fundamental invocada respecto de ambas accionadas. (ii) Frente al derecho de asociación En este caso, aspira la parte accionante que, por vía de tutela, se proteja el derecho de asociación sindical, presuntamente vulnerado por el

ambas accionadas. (ii) Frente al derecho de asociación En este caso, aspira la parte accionante que, por vía de tutela, se proteja el derecho de asociación sindical, presuntamente vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y el Comité del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, por cuanto en su sentir, se impidió a la organización sindical participar en las decisiones que afectaban a los trabajadores ; sin embargo, tal petición resulta improcedente, como quiera que la asociación debe acudir ante las autoridades competentes, para que se dilucide lo concerniente a las presuntas conductas vulneradoras del derecho sindical invocado, dado que, 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00073-01 SCLAJPT-11 V.00 no es este excepcional recurso constitucional el adecuado para ventilar tal conflicto. En efecto, tal como lo ha precisado el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia SU342 de 1995, reiterada, entre otras, en la sentencia T342 de 2019, el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios para la protección de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, como lo es, la posibilidad de acudir ante la autoridad administrativa del trabajo para que ejerzan sus facultades policivas, o incluso promover las acciones penales correspondientes. De esta manera, conforme a lo dispuesto en el canon superior, no es procedente acudir a la acción de tutela cuando existan otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, dado su carácter

De esta manera, conforme a lo dispuesto en el canon superior, no es procedente acudir a la acción de tutela cuando existan otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, dado su carácter subsidiario y residual, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, que afecte a la persona -en este caso, a la organización sindicaly que resulte irreversible, circunstancias que no se acreditan en el presente asunto. En adición a lo expuesto, en la ya citada sentencia CC T342 de 2019, se precisó lo relativo a la procedencia de la acción de tutela en materia del derecho de asociación sindical, en los siguientes términos: Ahora bien, dado que interesa a la causa, en lo que tiene que ver con las garantías fundamentales de las organizaciones sindicales, desde los primeros pronunciamientos sobre la materia, como por ejemplo, la sentencia SU342 de 1995, este Tribunal había reconocido que la acción de tutela se convierte en el mecanismo eficaz e idóneo para proteger el derecho de asociación sindical, cuando se presentan situaciones como[15]: a) El empleador desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a ellos, promover su desafiliación o entorpecer el cumplimiento de las gestiones de los representantes sindicales o de las actividades propias del 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00073-01 SCLAJPT-11 V.00 sindicato o adopta medidas represivas contra los empleados sindicalizados o contra aquellos que pretendan afiliarse al mismo.

12Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00073-01 SCLAJPT-11 V.00 sindicato o adopta medidas represivas contra los empleados sindicalizados o contra aquellos que pretendan afiliarse al mismo. b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración del derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones u omisiones que impiden el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, en los casos en los que los conflictos colectivos de trabajo no se hubieran podido resolver mediante arreglo directo o conciliación. […] En consecuencia, la jurisprudencia ha concluido que cuando se presentan las tres situaciones expuestas, los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria laboral, en principio no son idóneos, ni eficaces para amparar los derechos sindicales de aquellos trabajadores que se encuentran afiliados a organizaciones de este tipo. (Resaltado por la Sala) De esta manera, se observa que en el presente asunto no se acreditó la configuración de ninguna de las tres hipótesis que permiten el conocimiento preferente de la acción de tutela en materia sindical, a saber:

De esta manera, se observa que en el presente asunto no se acreditó la configuración de ninguna de las tres hipótesis que permiten el conocimiento preferente de la acción de tutela en materia sindical, a saber: (i) que el empleador hubiese desconocido el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos o los hubiera inducido a su desafiliación; (ii) que se hubiere obstaculizado el ejercicio del derecho a la negociación colectiva; o (iii) que se hubiese impedido el funcionamiento de los tribunales de arbitramento. En consecuencia, se reitera que en el sub judice correspondía a la organización sindical acudir a los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico ventilar los reparos que ahora plantea por vía excepcional. Por otra parte, la Sala observa que los cuestionamientos relacionados con la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA06-3841 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura , el cambio 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00073-01 SCLAJPT-11 V.00 del manual de funciones y la carga laboral excesiva de los trabajadores del Centro de Servicios, así como con la presunta intromisión del empleador en asuntos sindicales y una eventual persecución, constituyen planteamientos nuevos que no fueron expuestos en el escrito inicial. En consecuencia, no pueden ser objeto de análisis en esta instancia, pues, como lo ha precisado esta Sala, abordar aspectos nuevos vulneraría a todas luces el derecho de defensa de la parte accionada. (iii) Frente a la solicitud de compulsa de copias

consecuencia, no pueden ser objeto de análisis en esta instancia, pues, como lo ha precisado esta Sala, abordar aspectos nuevos vulneraría a todas luces el derecho de defensa de la parte accionada. (iii) Frente a la solicitud de compulsa de copias Finalmente, en cuanto a la solicitud de ordenar que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio del Trabajo y al ante el Comité de Disciplina Judicial para que se investigue la conduc

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