CSJ - STL19209-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19209-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19209-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02397-00 Sala extraordinaria 102 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por NELLYS DEL CARMEN SÁNCHEZ VELÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 23555-31-89 001-2025-00117-01.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió el presente resguardo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales ‹‹al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad con enfoque diferencial, a la reparación integral y a la no revictimización››, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite especial, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02397-00
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Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), Nellys del Carmen Sánchez Velásquez promovió una primera acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
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Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), Nellys del Carmen Sánchez Velásquez promovió una primera acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el propósito de que se ordenara a dicha entidad entregar el valor restante de la indemnización reconocida en la Resolución n.° 03812 de 17 de octubre de 2024, por un monto de $26.100.000. Además, solicitó que la UARIV explicara las razones por las cuales solo entregó una parte del valor reconocido y que se abstuviera de continuar implementando prácticas abusivas y contrarias a la ley en perjuicio de las víctimas. Por sentencia de 4 de agosto de 2025, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que no se configuró la vulneración alegada por la accionante, pues no era cierto que se hubiese pagado únicamente la mitad de la indemnización reconocida. Explicó que, al tratarse de dos hechos victimizantes distintos y de procesos administrativos independientes, cada uno contaba con su propio orden de pago, conforme a los criterios de priorización establecidos por la entidad competente. Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso de impugnación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, magistratura que recibió las diligencias el 13 de agosto de 2025 y, al día siguiente, admitió el recurso. Posteriormente, el 10 de septiembre, cinco magistrados integrantes de la Sala manifestaron su impedimento para conocer del asunto. Mediante decisión del 22 de septiembre de 2025, la Sala de
10 de septiembre, cinco magistrados integrantes de la Sala manifestaron su impedimento para conocer del asunto. Mediante decisión del 22 de septiembre de 2025, la Sala de Conjueces del Tribunal declaró fundado el impedimento, y el 23 de septiembre se designó nuevo ponente entre los magistrados que no se encontraban impedidos para continuar con el conocimiento del proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02397-00
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Por sentencia de 21 de octubre de 2025 , la Colegiatura accionada confirmó el fallo de primera instancia, al advertir en el expediente la existencia de dos resoluciones distintas, ambas expedidas el 19 de abril de 2021, mediante las cuales se reconoció a la actora dos indemnizaciones administrativas por desplazamiento forzado: una ya pagada y otra sujeta al método técnico de priorización, dado que la convocante no acreditó urgencia manifiesta ni extrema vulnerabilidad en el trámite administrativo. En consecuencia, el ad quem constitucional precisó que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para modificar procedimientos administrativos debidamente reglados, y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara su intervención excepcional, motivo por el cual, concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la acción. La promotora del amparo cuestionó el fallo de tutela de 21 de octubre de 2025, al considerar que el Tribunal incurrió en un defecto
pretensiones de la acción. La promotora del amparo cuestionó el fallo de tutela de 21 de octubre de 2025, al considerar que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, pues, en su sentir, desconoció la existencia de la Resolución n.º 04102019-1027806 del 19 de abril de 2021, mediante la cual la UARIV le reconoció el derecho a la indemnización. Agregó que el Colegiado convocado afirmó erróneamente que no se demostró su condición de extrema vulnerabilidad, pese a que dicha situación estaba acreditada y documentada en el expediente presentado ante la Unidad para las Víctimas, circunstancia que, precisamente, permitió su priorización y el desembolso del primer pago.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02397-00
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De otro lado, alegó que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto por violación al plazo razonable, en atención a que incurrió en mora injustificada para proferir la sentencia de segunda instancia, debido al manejo del impedimento desde el 10 de septiembre hasta el 21 de octubre de 2025, lo que excedió con creces el término legal, vulnerando la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela. Conforme lo anterior, la promotora acudió al presente amparo a fin de que se protejan los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de tutela de segunda instancia
Conforme lo anterior, la promotora acudió al presente amparo a fin de que se protejan los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral accionada y, en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva sentencia en la que se tutelen los derechos invocados en el trámite inicial. Por auto de 29 de octubre de 2025 esta Sala admitió la acción, vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran el derecho de defensa. En respuesta, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se declarare improcedente la acción en razón a que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. La Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Montería defendió la legalidad de la decisión cuestionada. Igualmente, remitió el link de acceso al expediente digital. El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación, pues no vulneró las prerrogativas constitucionales invocadas por la accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02397-00
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, se tiene que la promotora persigue que se deje sin efectos el fallo de 21 de octubre de 2025 adoptado por la magistratura convocada dentro del trámite constitucional, para que, en su lugar, se conceda el amparo. Ahora, teniendo en cuenta que lo que pretende la accionante, es que por esta vía se estudie la decisión que adoptó el Tribunal en el fallo de segunda instancia, al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que, desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte
dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tieneRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02397-00 SCLAJPT-12 V.00 la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica
fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02397-00 SCLAJPT-12 V.00 seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Frente a los anteriores presupuestos, l a solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que e l objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se nulite la sentencia de segunda instancia proferida por la accionada, al considerar que, se debió conceder el amparo ordenando a la UARIV la entrega inmediate de la indemnización reconocida por dicha entidad. Aunado a lo previo, se advierte que la accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso , la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente. De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último,
quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Lo anterior para decir, que una vez consultado el trámite dado dentro de la acción constitucional reprochado se logra evidenciar que, por parteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02397-00 SCLAJPT-12 V.00 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 29 de octubre del año en curso, por lo que, conforme a ello, debe advertirse que la quejosa aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la decisión que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional», situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo. Por último, en cuanto al reparo del accionante relativo a la dilación del Tribunal en proferir la sentencia de segunda instancia en los términos de ley, esta Sala considera que no se evidenció una mora injustificada, pues se surtió el trámite del impedimento presentado por cinco de los magistrados integrantes de la Sala del Tribunal, lo que razonablemente extendió el tiempo para adoptar la decisión.
se surtió el trámite del impedimento presentado por cinco de los magistrados integrantes de la Sala del Tribunal, lo que razonablemente extendió el tiempo para adoptar la decisión. Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02397-00
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PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.SCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Nellys del Carmen Sánchez V elásquez
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería.
Radicado: 11001-02-05-000-2025-02397-00
Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud
la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02397-00
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Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es
supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02397-00
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En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
MagistradoSCLAJPT-04 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02397-00 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer
Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los términos precedentes, consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fechaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02397-00
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 14