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CSJ - STL1921-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1921-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1921-2020 Radicación n.° 88023 Acta 5 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FANNY YOLANDA GUERRERO y URIEL CASTRO TORRES contra el fallo de 16 de diciembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario materia de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a laRadicación n.° 88023

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que: Fanny Yolanda Guerrero en nombre propio y en representación de sus hijos menores interpuso proceso divisorio en contra de Luis Carlos, Juan Manuel Guerrero y Dora Inés Guerrero Sáenz, ésta en representación de sus hijos menores, con respecto del predio identificado con folio inmobiliario Nro. 083-21909, asunto que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá.

de sus hijos menores, con respecto del predio identificado con folio inmobiliario Nro. 083-21909, asunto que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá. Que, el 3 de febrero de 2014, el juzgador de conocimiento decretó la división del bien objeto de la Litis y designó un perito para el avalúo, quien lo estableció en la suma de $450.000.000, el cual fue aprobado el 2 de febrero de 2015. Que el 26 de febrero de 2019, se decretó la venta en pública subasta del inmueble; sin embargo, la parte activa solicitó la actualización del evalúo, lo cual se dispuso el 2 de abril siguiente y, a su vez, allegó su propio avalúo por la suma de $923.310.496, documento que objetó la parte demandada y aportó su cifra por $522.380.000. Frente a lo anterior, la parte demandante –aquí accionantesolicitó la designación de un perito para que efectuara un nuevo dictamen dada la excesiva disparidad entre los presentados. 2Radicación n.° 88023

SCLAJPT-12 V.00

Que, en proveído del 30 de julio de 2019, el despacho resolvió negar el nombramiento del perito solicitado, aprobar «el avaluó (sic) presentado por la parte demandada..., en un valor de... ($522.380.000)» y, autorizar «a los demandados para que en ejercicio del derecho de compra consignen en proporción a su derecho en el bien y en el término de (10) días,

valor de... ($522.380.000)» y, autorizar «a los demandados para que en ejercicio del derecho de compra consignen en proporción a su derecho en el bien y en el término de (10) días, la suma de $313.428.000[,] correspondiente al valor de las proporciones en que participan los demandantes». Contra la decisión anterior, la parte activa instauró recurso de apelación, pretensión que fue resuelta mediante auto de 7 de octubre de 2019, en el que el Tribunal denunciado confirmó. Se quejaron los accionantes de las decisiones proferidas por las autoridades cuestionadas, esto es, la que negó la designación de un perito, pues en ese sentido, «no solo desconocen sus garantías esenciales sino los derechos patrimoniales de [sus] menores hijos... »; adujeron que, las determinaciones fueron tomadas «sin ningún criterio de carácter técnico sino la simple apreciación subjetiva de la falladora». Finalmente, mencionaron que aunque los dos dictámenes cumplieron con lo de ley, «sin justificación válida, sólo dieron credibilidad al adosado por su contraparte, dejando de lado que el arrimado por ellos»; que, por demás, su avalúo «igualmente contiene y analiza un sin número de factores y contingencias que definieron el valor del bien», y que en el otro dictamen pasaron por alto «situaciones reales del 3Radicación n.° 88023 SCLAJPT-12 V.00 mercado inmobiliario en la capital de la provincia y municipio

factores y contingencias que definieron el valor del bien», y que en el otro dictamen pasaron por alto «situaciones reales del 3Radicación n.° 88023 SCLAJPT-12 V.00 mercado inmobiliario en la capital de la provincia y municipio motor del ecoturismo regional, como lo es Moniquirá». Así las cosas, solicitaron la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, que se revoque la decisión de 7 de octubre de 2019, proferida por la autoridad cuestionada, en la que se confirmó la determinación de 30 de julio de ese mismo año, en la que se negó la solicitud de nombramiento de un perito, con el fin de realizar un nuevo avalúo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá aportó los datos de las partes e intervinientes del proceso de marras; sin embargo, no hizo ninguna otra apreciación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó apartes de la decisión del Tribunal cuestionada y resaltó que «el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que en el proveído de 7 de octubre de 2019, mediante el cual el Tribunal accionado zanjó de manera

cuestionada y resaltó que «el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que en el proveído de 7 de octubre de 2019, mediante el cual el Tribunal accionado zanjó de manera definitiva la discusión propuesta, al confirmar el dictado por el Juzgado criticado el 30 de julio anterior, se consignaron 4Radicación n.° 88023 SCLAJPT-12 V.00 claramente las razones para ratificar la negativa respecto a la designación de un perito para que justipreciara nuevamente el bien objeto del juicio recriminado». Y manifestó que, «las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; adujeron que el fin de realizar el nuevo avalúo con otro perito, era para garantizar que los menores de edad involucrados obtengan con la venta pública del bien, sumas de dineros razonables y coherentes con el real precio del inmueble a subastar.

Agregaron que los avalúos tuvieron una diferencia amplia por lo que era necesario un nuevo dictamen y que, las autoridades solo aceptaron el documento aportado por la parte demandada «desconociendo situaciones reales del mercado inmobiliario en el municipio de Moniquirá». Finalmente, con un escrito posterior mencionaron que

autoridades solo aceptaron el documento aportado por la parte demandada «desconociendo situaciones reales del mercado inmobiliario en el municipio de Moniquirá». Finalmente, con un escrito posterior mencionaron que los juzgadores tuvieron en cuenta el dictamen acogido con un criterio «subjetivo» sin tener cuenta todas las circunstancias relacionadas en el avalúo de aquellos. 5Radicación n.° 88023

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IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada en últimas contra la decisión de 7 de octubre de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual se confirmó el proveído

En el presente asunto, la censura está encaminada en últimas contra la decisión de 7 de octubre de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual se confirmó el proveído del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, que negó la designación de un perito para realizar un nuevo avalúo del bien objeto de subasta pública. Revisada la determinación del ad quem, en lo que aquí interesa, arguyó que: Dicho avalúo se surtió en actualización del avalúo allegado en febrero de 2015. El nuevo avalúo se incorporó el cumplimiento 6Radicación n.° 88023 SCLAJPT-12 V.00 del auto de fecha 2 de abril de 2019. Al proceso se incorporó el concepto pericial del cual se surtieron los correspondientes traslados a las partes. No obra constancia de que la demandante Fanny Guerrero Castro, haya objetado el avalúo. En el memorial allegado con fecha 31 de mayo de 2019 lo que se hace es señalar que no se corresponde con el uso comercial. El avalúo incorporado a folio 288, fue objetado y en prueba de la objeción; de acuerdo con la ley, el objetante incorporó otro avalúo. Le corresponde al juez de conocimiento apreciar los dictámenes para resolver las objeciones. Apreciación que hace de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Se corrió traslado con fecha 28 de mayo de 2019 del avalúo presentado con la objeción por la parte demandada y lo que hace la demandante es solicitar otro avalúo. Petición que no es de recibo. En la providencia impugnada la señora juez explica la

presentado con la objeción por la parte demandada y lo que hace la demandante es solicitar otro avalúo. Petición que no es de recibo. En la providencia impugnada la señora juez explica la fundamentación de los peritos, los razonamientos de su dictamen y acoge el presentado por la parte demandada como prueba de la objeción de acuerdo con el art. 444.4 del C.G.P. Si el recurrente no encontraba ajustado este avalúo, debía señalar el error, hacerlo objeción, solicitar aclaración o adición y no lo hizo. Nada garantiza que un cuarto avalúo si se ajuste a los intereses de las partes. La señora juez en la providencia impugnada determina las circunstancias de condiciones del bien, los elementos recogidos en uno y otro dictamen. Es decir, el presentado para cumplir con el auto que ordenó la actualización del avalúo y el presentado para acreditar la objeción encontrando que acoge el segundo. Explica las razones, los fundamentos del perito, el contenido de la experticia. Con sustento en ello, desatiende la petición de designar otro perito que avalúe el bien. Se encuentra ajustado a criterios de ponderación, de razonabilidad y en general a los criterios de apreciación de las pruebas previstos en el art. 176 del C.G.P. El dictamen fue sometido a contradicción en los términos del art. 231 del C.G.P. Fue apreciado conforme al art. 232 ibídem, haciéndose

sometido a contradicción en los términos del art. 231 del C.G.P. Fue apreciado conforme al art. 232 ibídem, haciéndose innecesario e improcedente otro dictamen. No es de recibo volver interminable la incorporación de distintos avalúos porque no les corresponde con las expectativas de las partes. Presentado el dictamen de actualización y el dictamen de prueba a la objeción; lo procedente es que el juez valore, aprecie y determine si prospera la objeción y en caso tal, atiende el dictamen de la objeción, que fue lo que sucedió en este caso. Hay suficiente ponderación y análisis y no resultaba imprescindible desatender estos dos 7Radicación n.° 88023 SCLAJPT-12 V.00 dictámenes para incorporar otro a instancia del demandante. El recurrente sustenta su recurso en las diferencias entre los dos dictámenes señalándolas de mayúsculas. Esta situación fue racionalmente apreciada por la señora juez de primera instancia y en su condición de objetividad e imparcialidad, acogió el dictamen presentado como prueba de la objeción. No puede olvidarse que el perito desempeña la labor con objetividad e imparcialidad pues en todo caso debe ajustarse a lo establecido en el art. 235 del C.G.P. Al apreciar los dos dictámenes se establece por el a quo el cumplimiento de este deber, para negarle efectos al primer dictamen de actualización y acoger el segundo. El que haya sido incorporado a instancia del objetante no le resta imparcialidad y

cumplimiento de este deber, para negarle efectos al primer dictamen de actualización y acoger el segundo. El que haya sido incorporado a instancia del objetante no le resta imparcialidad y objetividad. A la pregunta de si es procedente y sí se requería un tercer dictamen, este despacho de tribunal encuentra que no era de recibo. La providencia del a quo está llamada a confirmarse. Así las cosas y de conformidad con lo expuesto, se observa que la decisión de la autoridad judicial no configura una violación de derechos constitucionales, dado que es producto de una estimación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, manifestó en primer momento que si bien la parte demandante tenía inconformidad con el dictamen propuesto por su contraparte, lo viable era que solicitar la aclaración, adición u objetarla y no pedir otro perito para realizar un nuevo avalúo. Y segundo, agregó que se desatendió la petición de designar un nuevo perito, toda vez que, el dictamen fue sometido a contradicción en los términos del art. 231 del C.G.P., fue apreciado conforme al art. 232 ibídem , «haciéndose innecesario e improcedente otro dictamen». además, resaltó que «no es de recibo volver interminable la incorporación de distintos avalúos porque no les corresponde 8Radicación n.° 88023 SCLAJPT-12 V.00 con las expectativas de las partes. Presentado el dictamen de actualización y el dictamen de prueba a la objeción; lo

incorporación de distintos avalúos porque no les corresponde 8Radicación n.° 88023 SCLAJPT-12 V.00 con las expectativas de las partes. Presentado el dictamen de actualización y el dictamen de prueba a la objeción; lo procedente es que el juez valore, aprecie y determine si prospera la objeción y en caso tal, atiende el dictamen de la objeción, que fue lo que sucedió en este caso»; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues más allá de que se comparta o no, está cimentada en las pruebas y normas que rigen lo pertinente. Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, se itera, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. 9Radicación n.° 88023

2017). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. 9Radicación n.° 88023

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 10Radicación n.° 88023

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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