CSJ - STL1921-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1921-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1921-2021 Radicación n.° 92265 Acta n.° 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ANA ROSA PALENCIA DE DE DIEGO en calidad de apoderada de CAMILO JOSÉ VILLAMIZAR ARROYO contra el fallo proferido el 21 de enero de 2021 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó inicialmente en nombre propio contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS QUINTO y CUARENTA Y SIETE CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, MARÍA DEL MAR y JUAN FERNANDO VILLAMIZAR ARIZA, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 11001 31 03 005 2014 00056 00.Radicación n.° 92265
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES ANA ROSA PALENCIA DE DE DIEGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, la
derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refirió que, en calidad de apoderada de Camilo José Villamizar Arroyo presentó demanda de pertenencia contra María del Mar y Juan Fernando Villamizar Ariza, trámite que cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que remitió las diligencias al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho que el 11 de abril de 2016 avocó el conocimiento del asunto y citó a las partes para audiencia de instrucción y juzgamiento. Manifestó la tutelante que el 25 de octubre de 2018 solicitó al juzgado que declarara la pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso; sin embargo, por auto de 18 de febrero de 2019, ordenó la adopción de diferentes medidas de saneamiento del proceso. Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación, pero en providencia de 22 de mayo de 2019, el despacho ratificó su 2Radicación n.° 92265 SCLAJPT-12 V.00 determinación inicial y negó la concesión de la alzada por cuanto el asunto debatido no es susceptible de tal mecanismo. Adujo que, en proveído de 29 de agosto de 2019, el juzgado terminó el proceso por desistimiento tácito,
cuanto el asunto debatido no es susceptible de tal mecanismo. Adujo que, en proveído de 29 de agosto de 2019, el juzgado terminó el proceso por desistimiento tácito, disposición que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar, Colegiado que devolvió las diligencias al a quo a fin que se pronunciara acerca de la referida pérdida de competencia. Informó que el 19 de diciembre siguiente, el despacho negó lo pedido y envió nuevamente el expediente el Tribunal, Magistratura que confirmó la decisión de primer grado en auto de 14 de febrero de 2020. Sostuvo la tutelante que la autoridad convocada vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que el juzgado perdió competencia para continuar con el trámite del proceso, puesto que […] el auto que avocó conocimiento de dicho proceso es de fecha 11 de abril de 2016 y el escrito de solicitud de pérdida de competencia, lo radi[có] en fecha 25 de octubre de 2018, es decir, más de dos (2) años después del precitado auto y siguiendo las causales de pérdida de competencia, conforme al artículo 121 del C.G.P. […]. Agregó que formuló oportunamente al presente amparo por cuanto obtuvo copia del expediente el 13 de octubre de 2020 debido a la suspensión de términos dispuesta por el 3Radicación n.° 92265
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Consejo Superior de la Judicatura para la evitar la propagación del COVID-19.
2020 debido a la suspensión de términos dispuesta por el 3Radicación n.° 92265
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Consejo Superior de la Judicatura para la evitar la propagación del COVID-19. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 14 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se continúe con el trámite del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de enero de 2021, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no se acreditó el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que han transcurrido más de 11 meses desde que fue emitido el proveído cuestionado. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación toda vez que la promotora censura el trámite desplegado por el Tribunal. 4Radicación n.° 92265
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El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá efectuó
solicitó su desvinculación toda vez que la promotora censura el trámite desplegado por el Tribunal. 4Radicación n.° 92265
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El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá efectuó un breve recuento de las actuaciones. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de enero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado al advertir que la promotora carece de legitimación en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, toda vez que actuó en el proceso como apoderada del demandante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna con fundamento en que acudió a la presente herramienta constitucional como apoderada de Camilo José Villamizar Arroyo, para lo cual allegó el poder conferido para ello.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que
5Radicación n.° 92265 SCLAJPT-12 V.00 se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que 5Radicación n.° 92265 SCLAJPT-12 V.00 se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sea lo primero indicar que está acreditada la legitimación en la causa por activa, toda vez que si bien Ana Rosa Palencia De De Diego acudió a nombre propio al presente mecanismo, lo cierto es que en el escrito de impugnación aclaró que el amparo lo propuso como apoderada de Camilo José Villamizar Arroyo, quien actuó en el litigio en comento como parte demandante. Al descender al sub lite, la Sala observa que el actor acudió al amparo constitucional con el fin de que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 14 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , que confirmó la decisión del a quo de terminar el proceso por desistimiento tácito. Al respecto, encuentra la Sala que en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 6Radicación n.° 92265
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fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 6Radicación n.° 92265
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A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad
2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si 7Radicación n.° 92265 SCLAJPT-12 V.00 el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, toda vez que si bien la parte tutelante refiere que el 13 de octubre de 2020 obtuvo copia del expediente, lo cierto es que aquella circunstancia no está acreditada en el plenario. 8Radicación n.° 92265
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Y es que si en gracia de discusión se pasara por alto dicha situación, ello a nada conduciría, toda vez que la expedición de copias de manera alguna le impedía acudir oportunamente al presente resguardo. Lo anterior cobra marcada relevancia, dado que esta Corporación no ha entrado en cese de actividades para efectos de resolver acciones constitucionales durante la
oportunamente al presente resguardo. Lo anterior cobra marcada relevancia, dado que esta Corporación no ha entrado en cese de actividades para efectos de resolver acciones constitucionales durante la pandemia causada por el COVID-19, tal como dan cuenta los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA2011519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo 1444 del 27 de abril de 2020 de la Sala Plena de la Corte y los Acuerdos 31 y 51 del 18 de marzo y el 22 de mayo de 2020 de esta Magistratura. De manera tal que, entre el proveído emitido por el ad quem -14 de febrero de 2020 - y la data en que se interpuso la presente acción de tutela -12 de enero de 2021-, han transcurrido más de 10 meses, término que supera el plazo que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. Los argumentos expuestos resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia. 9Radicación n.° 92265
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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