CSJ - STL19213-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19213-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL19213-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02524-00 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ANDRÉS ENRIQUE CORONADO FALCÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n. o 08001-31-05-0082023-00293-00/01.
I. ANTECEDENTES
Andrés Enrique Coronado Falcón presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a laRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02524-00 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
El gestor promovió un proceso laboral ordinario contra Ces Red Logística SAS, en el que pretendió que se declarara que el contrato de trabajo a término indefinido existente entre las partes fue terminado unilateralmente y sin justa
extrae lo siguiente:
El gestor promovió un proceso laboral ordinario contra Ces Red Logística SAS, en el que pretendió que se declarara que el contrato de trabajo a término indefinido existente entre las partes fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las indemnizaciones previstas en la Ley.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla , autoridad que profirió sentencia el 25 de octubre de 2024, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado por reparto el 28 de noviembre de 2024 al despacho del magistrado Ariel Mora Ortiz. Posteriormente, el expediente ingresó formalmente a ese despacho el 6 de diciembre de 2024, sin que a la fecha se haya proferido decisión de segunda instancia.
Manifestó el actor que ha presentado solicitud de impulso procesal y de vigilancia administrativa, sin obtener respuesta.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02524-00
SCLAJPT-11 V.00 3
Censuró que ha transcurrido un año y nueve meses sin que exista pronunciamiento alguno, situación que, en su criterio, configura una mora judicial injustificada vulneradora de sus derechos fundamentales. Solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, adoptar la decisión respectiva y dar trámite oportuno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Judicial de Barranquilla, adoptar la decisión respectiva y dar trámite oportuno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Esta Sala de la Corte, previa la subsanación requerida, asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto del 16 de septiembre de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:
Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió el informe solicitado y pidió negar la protección constitucional invocada, con fundamento en las razones expuestas en su escrito. Asimismo, compartió el enlace de acceso al expediente digital correspondiente.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla pidió la desvinculación del trámite por no existir acción uRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02524-00 SCLAJPT-11 V.00 4 omisión atribuible a ese despacho que haya vulnerado los derechos del accionante y compartió el enlace del expediente.
No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, s iempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que el promotor denunció una presunta mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por no dictar sentencia dentro del trámite de la apelación. Sobre la mora judicial, esta Sala, en la sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02524-00 SCLAJPT-11 V.00 5 es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de l a autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón
de l a autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corr esponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que re sultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que media nte esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla
sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artícul o 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedim iento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que, para acceder a este tipo de solicitudes de amparo, deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02524-00
SCLAJPT-11 V.00 6
Al revisar el sistema de consulta de procesos judiciales y el enlace de acceso al expediente, se advierte la siguiente trazabilidad:
- 28 de no viembre de 2024 -Acta Individual de reparto. ii) 6 de diciembre de 2024 - Informe de secretaria de la Sala Laboral del Tribunal, donde consta que pasó el proceso al despacho del magistrado Airel Mora. iii) 25 de septiembre de 2025 – Solicitud de impulso procesal. iv) 14 de septiembre de 2026 - Auto que admit ió el recurso.
pasó el proceso al despacho del magistrado Airel Mora. iii) 25 de septiembre de 2025 – Solicitud de impulso procesal. iv) 14 de septiembre de 2026 - Auto que admit ió el recurso. v) 15 de septiembre de 2026 – Fijación estado.
El anterior recuento lógico referido resulta razonable y atendible para descartar la mora judicial endilgada, pues los términos que han transcurrido no aparecen exorbitantes o inexplicables, e imponerle la obligación de proferir la decisión que el accionante extraña en un tiempo determinado implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho cuestionado y del trámite procesal, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Ahora bien, al verificar las actuaciones surtidas por la convocada, se observa que, como quedó citado en el detalle de actuaciones registradas, el tutelante presentó solicitud deRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02524-00 SCLAJPT-11 V.00 7 impulso procesal sin que se evidencie respuesta alguna de la autoridad accionada. Por tal razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que atienda el requerimiento elevado por el actor.
En consecuencia, se negará la presente acción por las razones aquí expuestas y se exhortará a la accionada a responder la solicitud realizada por el promotor del resguardo.
III. DECISIÓN
el actor.
En consecuencia, se negará la presente acción por las razones aquí expuestas y se exhortará a la accionada a responder la solicitud realizada por el promotor del resguardo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla, para que dé respuesta a la solicitud de impulso procesal radicada por el convocante el 25 de septiembre de 2025.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02524-00
SCLAJPT-11 V.00 8
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B80234B2A634F950E10F6ACC0DCDB2BE06838C6BD5729FAB029AC5BCC04F11E9
Documento generado en 2026-10-20