CSJ - STL19215-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19215-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL19215-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02608-00 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió
ELISEO JULIO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DE L CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vincul ó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.o 68001-31-05-006-2025-0026400/01.
I. ANTECEDENTES
Eliseo Julio Sánchez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, en conexión con la primacía del derechoRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02608-00 SCLAJPT-11 V.00 2 sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
Sonia Paola Céspedes Gómez promovió proceso ordinario laboral contra el accionante en el que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trab ajo a término
extrae lo siguiente:
Sonia Paola Céspedes Gómez promovió proceso ordinario laboral contra el accionante en el que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trab ajo a término fijo desde el 21 de abril de 2023 hasta el 19 de marzo de 2025, cuya terminación habría sido unilateral y sin justa causa. Además, solicitó que se reconociera la ineficacia del despido por su condición de salud y la falta de autorización del Ministerio del Trabajo y se condenara al demandado a l pago de las acreencias e indemnizaciones correspondientes.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, por auto del 28 de enero de 2026 admitió la demanda y ordenó notificar la decisión al demandado y correr traslado para su contestación.
El 17 de febrero de 2026 el Juzgado dejó constancia del recibo de la contestación de la demanda y, mediante auto del 12 de marzo de 2026, notificado por estado el 13 de marzo siguiente, decidió inadmitirla y expuso:
- Revisada la demanda y el escrito de subsanación, se advierte que la parte pasiva, contestó la demanda principal y no la subsanación del mismo que reposa en el archivo 11 delRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02608-00
SCLAJPT-11 V.00 3 expediente digital, por lo que deberá proceder a subsanar la misma.
- Deberá hacer un pronunciamiento expreso y concreto del hecho 14, 21,39, 40, de la demanda, indicando primeramente si es
expediente digital, por lo que deberá proceder a subsanar la misma.
- Deberá hacer un pronunciamiento expreso y concreto del hecho 14, 21,39, 40, de la demanda, indicando primeramente si es cierto o no tal circunstancia fáctica anotada en ese hecho, para luego explicar el porqué de su respuesta, conforme lo señala el numeral 3 del artículo 31 del C.P.T.S.S.
Conforme lo dispone el parágrafo 3 del Artículo 31 del C. P. del T.,CONCÉDASE a la parte demandada el término improrrogable de cinco (5) días hábiles para que, so pena de imponer los efectos allí señalados, SUBSANE los defectos de que adolece.
Posteriormente, mediante proveído del 10 de abril de 2026, el Juzgado señaló que, conforme al parágrafo 2° del artículo 31 del CPTSS, la ausencia de contest ación de la demanda dentro del término legal por parte del demandado debía considerarse un indicio grave en su contra, dejando así sentada la consecuencia procesal derivada de la omisión.
Inconforme, el tutelante interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través del auto proferido el 18 de agosto de 2025, - se infiere por la cronología de los hechos que es 2026 -, notificado por estado el m ismo día, en el que confirmó la decisión del a quo.
Manifestó el actor que las accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y sustentó su argumento en las sentencias CC T-268 de 2010, T-649 de
confirmó la decisión del a quo.
Manifestó el actor que las accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y sustentó su argumento en las sentencias CC T-268 de 2010, T-649 de 2012, SU-373 de 2019 y SU-041 de 2022, en las que afirmó que la Corte advirtió que el juez vulnera el artículo 29 de la Constitución cuando aplica el derecho adjetivo y susRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02608-00 SCLAJPT-11 V.00 4 preclusiones como un fin en sí mismo, sacrificando la justicia material.
Agregó que, al someter los autos cuestionados a un test de razonabilidad y proporcionalidad, se evidenciaba su incompatibilidad con la Constitución Política, en tanto la vulneración alegada se concretaba en la exclusión de pruebas relevantes aportadas oportunamente, entre ellas la denuncia penal en curso y los extractos bancarios que, según afirmó, demostrarían transferencias irregulares a la cuenta de la demandante. Sostuvo que dicha exclusión restringió de manera injustificada su derecho de defensa y terminó por avalar «un enriquecimiento sin justa causa bajo el disfraz del rigor procesal».
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto del 10 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así como la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquella, emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante las cuales se tuvo por no contestada la demanda y se impuso la sanción consistente en tener por
providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquella, emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante las cuales se tuvo por no contestada la demanda y se impuso la sanción consistente en tener por acreditado un indicio grave en su contra. En consecuen cia, pidió ordenar al Juzgado que profiera una nueva decisión en la que se admita el escrito de contestación inicial y el memorial de subsanación radicados oportunamente. De manera subsidiaria, solicitó que se admitiera parcialmente la contestación presentada el 17 de febrero de 2026.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02608-00
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Esta sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de l 16 de septiembre de 2026 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga compartió el expediente.
Un magistrado de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no satisfacer los presupuestos de procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales o negar por h aberse proferido la providencia con observancia de las garantías constitucionales . Adjuntó el enlace del expediente.
Sergio Pérez, en su calidad de apoderado reconocido del tutelante, adjunto medios probatorios.
de las garantías constitucionales . Adjuntó el enlace del expediente.
Sergio Pérez, en su calidad de apoderado reconocido del tutelante, adjunto medios probatorios.
William David Mantilla, en calidad de apoderado de Sonia Céspedes, solicitó se declare improcedente la acción y se niegue al no haberse violado derecho fundamental alguno.
No se aportaron respuestas adicionales.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02608-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos con stitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de de fensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte Constitucional que lo anterior solo se presenta en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los ju eces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02608-00
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En el sub judice, aunque la tutela se dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado S exto Laboral del Circuito de la misma ciudad, y la pretensión se encaminó a revocar ambas decisiones, la Sala estudiará la última decisión proferida por el fallador plural, por ser la que zanjó el debate.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constituc ional en sentencia CC C -590-2005; el primero, por cuanto la acción se promovió el 15 de septiembre de 202 6, es decir , dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el proveído del ad quem - 18 de agosto de 2026-, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la
quem - 18 de agosto de 2026-, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar y que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la torna razonable, como se pasa a explicar.
En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar l os antecedentes del litigio, la providencia impugnada y el recurso, precisó que debía determinar si procedía tener por no contestada la demanda, por no haber se subsanado laRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02608-00 SCLAJPT-11 V.00 8 contestación dentro del término concedido por el juzgado, o si, por el contrario, la decisión impugnada debía revocarse.
El fallador inició su análisis haciendo alusión al artículo 31 del CPTSS que establece los requisitos de la contestación de la demanda y destacó que la misma norma prevé que cuando la contestación no reúna los requisitos legales, se tendrá por no contestada y constituirá un indicio grave contra el demandado.
Posteriormente hizo referencia al auto del 12 de marzo de 2026, en el que el Juzgado inadmitió la contestación por no reunir las exigencias previstas en la norma y destacó que dicha providencia no fue objeto de recursos, por lo que quedo en firme y le correspondía al demandando atender, dentro del
de 2026, en el que el Juzgado inadmitió la contestación por no reunir las exigencias previstas en la norma y destacó que dicha providencia no fue objeto de recursos, por lo que quedo en firme y le correspondía al demandando atender, dentro del término concedido, las falencias identificadas por el Juzgado.
Señaló que, en lugar de subsanar, el demandado había presentado un memorial en el que solicitó que no se tuviera en cuenta el escrito de la parte actora, por considerar que la demanda no había sido objeto de reforma y que ya había ejercido su derecho de defensa, reiterando los argumentos expuestos en la contestación previamente presentada.
Desestimó el Tribunal el argumento del recurrente en relación con que la extemporaneidad se debió a la confusión generada por las actuaciones de la demandante y enfatizó que el auto de inadmisión fue claro en lo que debía ser corregido y el término concedi do para el efecto y que, dadoRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02608-00 SCLAJPT-11 V.00 9 que la providencia permaneció incólume, las cargas allí impuestas eran de obligatorio cumplimiento.
Respecto a la solicitud subsidiaria de tener por contestada parcialmente la demanda, sobre aquellos hechos, excepciones y pruebas que, en su criterio, cumplían desde el inicio las exigencias legales, consideró la magistratura que revisados los escritos allegados por el demandado antes del vencimiento del término para subsanar, ninguno de ellos satisfacía integralmente los requisitos previstos en el artículo 31 del CPTSS, por lo que no resultaba viable escindir el
revisados los escritos allegados por el demandado antes del vencimiento del término para subsanar, ninguno de ellos satisfacía integralmente los requisitos previstos en el artículo 31 del CPTSS, por lo que no resultaba viable escindir el escrito de contestación para otorgar eficacia únicamente a algunos de sus apartes y que ello conllevaría desconocer el procedimiento previsto por el legislador y la consecuencia de que trata el parágrafo 3 del artículo 31 del CPTSS.
Finalmente concluyó el colegiado que, los planteamientos de la impugnación no desvirtuaban la decisión recurrida y la confirmó.
En virtud de lo anterior, para esta s ala la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó el auto del a quo.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica yRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02608-00 SCLAJPT-11 V.00 10 obedecieron a la labor equilibrada de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Ahora, si el accionante no coincide con el criterio de la autoridad accionada, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando resulta
Ahora, si el accionante no coincide con el criterio de la autoridad accionada, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02608-00
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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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