CSJ - STL19218-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19218-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL19218-2026 Radicación n.°11001-02-03-000-2026-04498-01 Acta 35

Bogotá D. C. , veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que SULAMITA SEINJET DE RABINOVICH y JOHN RABINOVICH SEINJET formularon contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO - CAUCA, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso verbal n°. 1914231-89-001-2022-00102-00.

I. ANTECEDENTES

Los actores promovieron acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso,Radicación n.°11001-02-03-000-2026-04498-01

SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Los gestores narraron que, Capital Bank INC promovió

convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Los gestores narraron que, Capital Bank INC promovió proceso verbal de mayor cuantía en contra de Sulamita Seinjet de Rabinovich; John Rabinovich Seinjet –hoy accionantesy otros, para que se declarara la simulación de varios negocios, que le causaron detrimento como acreedor demandante.

Particularmente, se peticionó que se declarara la nulidad absoluta de la donación con reserva de usufructo celebrada entre Inversiones Urapanes SAS y Sociedad Inversiones Montana, cuyo objeto fue la transferencia de la participación accionaria que la donante detentaba en la sociedad Ingenio La Cabaña SA, negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 5495 del 14 de diciembre de 2017.

En consecuencia, se peticionó que se condenara a Sociedad Inversiones Montana SAS a restituir a favor de la sociedad Inversiones Urapanes SAS la totalidad de la participación accionaria sobre la cual versó el negocio jurídico celebrado en escritura pública n °. 5495 de 14 de diciembre de 2017; entre otros.

Subsidiariamente, se solicitó declarar la nulidadRadicación n.°11001-02-03-000-2026-04498-01

SCLAJPT-12 V.00 3 absoluta de la renuncia al derecho de usufructo celebrada entre Inversiones Urapanes SAS y Sociedad Inversiones Montana SAS -escritura pública No. 0985 del 24 de marzo de 2021SCLAJPT-12 V.00 3 absoluta de la renuncia al derecho de usufructo celebrada entre Inversiones Urapanes SAS y Sociedad Inversiones Montana SAS -escritura pública No. 0985 del 24 de marzo de 2021- . Y, en consecuencia, que se condenara a la restitución de la totalidad de los derechos políticos y económicos derivados de la participación accionaria sobre la cual versó la renuncia de tal usufructo.

Dentro del libelo demandatorio se presentó juramento estimatorio donde se estimó que la totalidad de perjuicios causados correspondía al monto de $5.832.589.543 COP.

Este asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca, bajo la radicación n°.19142-3189-001-2022-00102-00. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de abril de 2024, esta autoridad judicial resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ABSOLUTAMENTE SIMULADA de la donación con reserva de usufructo, materializada en la Escritura Pública No 5495 del 14 de diciembre de 2017, otorgada en la

Notaría 21 del círculo de Bogotá D.C, realizada por INVERSIONES URAPANES S.A.S como donante, en favor de SOCIEDAD DE INVERSIONES MONTANA S.A.S, de las acciones de INGENIO LA CABAÑA S.A, propiedad de INVERSIONES URAPANES S.A.S, donación.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se dispone: - La cancelación del acto notarial contemplado en la Escritura

CABAÑA S.A, propiedad de INVERSIONES URAPANES S.A.S, donación.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se dispone: - La cancelación del acto notarial contemplado en la Escritura Pública Nº 5495 del 14 de diciembre de 2017, otorgada en la

Notaría 21 del círculo de Bogotá D.C. Por secretaría ofí ciese a la Notaría 21 del círculo de Bogotá para que ejecute las diligencias correspondientes de acuerdo a su competencia y funciones. - Ordenar a INGENIO LA CABAÑA S.A. inscribir la anulación de todas y cada una de las anotaciones registradas en el libro de accionistas que versen sobre la transferencia del dominio de la participación accionaria de la que era titular la sociedadRadicación n.°11001-02-03-000-2026-04498-01

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INVERSIONES URAPANES S.A.S. antes del negocio jurídico celebrado mediante escritura pública No. 5495 del 14 de diciembre de 2017, otorgada en la notaría 21 del círculo de Bogotá D.C., para que la titularidad de las acciones queden registradas en cabeza de la sociedad INVERSIONES URAPANES S.A.S. Líbrese por Secretaría el requerimiento correspondiente.

TERCERO: NEGAR las demás pretens iones de la demanda presentadas contra INVERSIONES URAPANES S.A.S y

SOCIEDAD DE INVERSIONES MONTANA S.A.S.

CUARTO: NEGAR las pretensiones respecto a SULAMITA

SEINJET DE RABINOVICH y el señor JOHN RABINOVICH

SEINJET.

SOCIEDAD DE INVERSIONES MONTANA S.A.S.

CUARTO: NEGAR las pretensiones respecto a SULAMITA

SEINJET DE RABINOVICH y el señor JOHN RABINOVICH

SEINJET.

QUINTO: CONDENAR solidariamente en costas a INVERSIONES URAPANES S.A.S. y SOCIEDAD DE INVERSIONES MONTANA S.A.S en favor de CAPITAL BANK INC. Por ende pagará los gastos del proceso liquidados por secretaría y la suma de $174.977.686 por concepto de agencias en derecho.

SEXTO: CONDENAR en costas a CAPITAL BANK INC en favor de SULAMITA SEINJET DE RABINOVICH y JOHN RABINOVICH SEINJET. Por ende pagará los gastos del proceso liquidados por secretaría y la suma de $174.977.686 por concepto de agencias en derecho.

SEPTIMO: COMPULSAR copia de todo lo actuado en este proceso a la Superintendencia de Sociedades para que, de encontrar mérito, adelante las investigaciones correspondientes dentro del ámbito de su competencia respecto a INVERSIONES URAPANES

S.A.S.

Inconformes, interpusieron recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), autoridad que en providencia de 11 de junio de 2026 confirmó la decisión de primera instancia.

Seguidamente, presentaron solicitud es de adición y aclaración de sentencia; sin embargo, esta s fueron denegadas en proveídos de 22 de junio y 2 de julio de 2026.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-04498-01

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denegadas en proveídos de 22 de junio y 2 de julio de 2026.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-04498-01

SCLAJPT-12 V.00 5

En el presente trámite de tutela, los gestores acusaron las sentencias emitidas en primera y segunda instancia de defectos fáctico, sustantivo y procedimental, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación.

Sustentaron sus reparos así:

(i) defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación: en primera medida, los actores arguyeron que en ambas instancias se reconoció que la legitimación de los terceros en la acción de simulación exige acreditar que el acto acusado le causa un perjuicio, en cuanto le impide hacer efectivo su derecho o lograr la satisfacción total o parcial de las obligaciones.

Afirmaron que en el desarrollo del proceso existió confesión judicial por parte del representante legal de la parte demandante, donde aceptó que, la entidad bancaria tuvo conocimiento de la donación desde su celebración, pero que no la objet aron, por cuan to consideraron que el usufructo conservado por Inversiones Urapanes SAS mantenía intacta la solidez patrimonial del deudor, razón por la cual, el banco no solicitó medida cautelar alguna sobre esas acciones, sino con posterioridad al 24 de marzo de 2021.

Añadieron que, el representante de la entidad bancaria confesó que « el acto acusado -la donación de la nuda propiedad de 2017 - no le imposibil itó ni le obstaculizó la satisfacción de su crédito, ni disminuyó ni desmejoró los

confesó que « el acto acusado -la donación de la nuda propiedad de 2017 - no le imposibil itó ni le obstaculizó la satisfacción de su crédito, ni disminuyó ni desmejoró los activos patrimoniales de su deudora»; y que, por el contrario,Radicación n.°11001-02-03-000-2026-04498-01

SCLAJPT-12 V.00 6 lo que había alteado la situación fue un actor posterior: la renuncia al usufructo -elevada a escritura pública No. 0985 del 24 de marzo de 2021 -, que fue objeto de las pretensiones subsidiarias, pero que las sentencias censuradas dejaron incólume.

Estimaron que los juzgadores de instancia valoraron la declaración del representante de forma incompleta; y que los proveídos censurados declararon absolutamente simulada la escritura pública No. 5495 del 14 de diciembre de 2017, a pesar de que esta no perjudicó los intereses del entonces demandante.

Así, concluyeron que las decisiones censuradas no guardaron correspondencia con sus propios fundamentos, por cuanto la confesión antes reseñada, daba cuenta de que, el acto acusado no produjo perjuicio al acreedor, lo que, en su criterio, demuestra que, contrario a lo concluido por el Tribunal, el acreedor no tenía legitimación en la acción, razón por la cual debió negarse sus pretensiones.

(ii) defecto procedimental: los actores arguyeron que las autoridades judiciales accionadas, desconocieron los artículos 280, 281, 287 y 328 del CGP al haber omitido

por la cual debió negarse sus pretensiones.

(ii) defecto procedimental: los actores arguyeron que las autoridades judiciales accionadas, desconocieron los artículos 280, 281, 287 y 328 del CGP al haber omitido pronunciarse sobre la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del CGP –juramento estimatorio -. A su vez, aseguraron que, se inobservó la forma en que debía imponerse la condena en costas, conforme al numeral 7 del artículo 365 ibidem.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-04498-01

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Añadieron que, el artículo 328 del CGP señala que el juez de segunda instancia, « a pesar de que solamente debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, debe hacerlo “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley », y en su criterio la sanción del artículo 206 del CGG y la forma en que se deben liquidar las costas pertenecen a las decisiones que el juez puede tomar de forma oficiosa, de modo que su procedencia no dependía de que hubieran estas hubieran sido incluidas en los reparos del apelante.

Respecto de la condena en costas a cargo de Capital Bank INC en favor de los ahora accionantes, aseguraron que esta debió haberse impuesto y liquidado de manera independiente para cada uno de ellos.

(iii) violación directa de la Constitución: aseguraron se desconoció el artículo 29 constitucional, dado que en su considerar, el proceso no se desarrolló con «observancia de la

independiente para cada uno de ellos.

(iii) violación directa de la Constitución: aseguraron se desconoció el artículo 29 constitucional, dado que en su considerar, el proceso no se desarrolló con «observancia de la plenitud de las formas propias del juicio ni la decisión se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas».

De lo expuesto, se extrae que lo pretendido por los promotores es que se deje n sin efecto las sentencias 11 de abril de 2024 y 11 de junio de 2026 proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán, respectivamente, y que se les ordene emitir una nueva decisión que «se ajuste en un todo a derecho».Radicación n.°11001-02-03-000-2026-04498-01

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I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Esta acción de tutela se repartió el 4 de agosto de 2026 y, por auto de 5 de agosto siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Las respuestas allegadas al juzgador de instancia son del siguiente tenor:

Una profesional 33 del despacho 03 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán afirmó que la decisión adoptada por ese estrado judicial se ajustó a derecho y fue debidamente motivada. A su vez, recordó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera

Familia del Tribunal Superior de Popayán afirmó que la decisión adoptada por ese estrado judicial se ajustó a derecho y fue debidamente motivada. A su vez, recordó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, y solicitó declarar improcedente el amparo invocado.

La secretaria de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán remitió enlace del expediente digital.

El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) realizó un recuento de sus actuaciones, y añadió que mediante auto de 17 de julio de 2026 aprobó liquidación de costas, decisión que no fue objeto de ningún recurso. Por otra parte, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, al no observar la configuración de ninguna causal excepcional de procedencia de tutela contra providencias judiciales.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-04498-01

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Diego Fernando Gómez Giraldo, quien se identificó como apoderado de Capital Bank INC (hoy Inversiones Gestiones y Proyectos SAS) en el proceso civil, indicó que los reparos alegados, relacionados a los artículos 206 y en del CGP, carecían de relevancia constitucional por ser asuntos de mero contenido económico. Agregó que, las inconformidades respecto de la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 206 del CGP, no fue oportunamente planteada como reparo de apelación; que tampoco se recurrió el auto que aprobó las costas, y que los tutelantes no hicieron uso del recurso de casación, a pesar de que estaba a su

planteada como reparo de apelación; que tampoco se recurrió el auto que aprobó las costas, y que los tutelantes no hicieron uso del recurso de casación, a pesar de que estaba a su disposición. Así, solicitó declarar improcedente el amparo, o subsidiariamente, negarlo.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de agosto de 2026, el juez constitucional de primer grado negó el amparo invocado, al estimar que la decisión censurada era razonable.

De igual forma, declaró que respecto de las censuras frente a la sanción del artículo 216 del CGP y la condena en costas, los gestores no acreditaron el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues frente al primero, no formularon tal reparo ante el juez de primera instancia, lo que impidió que el Tribunal se manifestara al respecto; y frente al segundo no interpusieron recurso alguno contra el auto que aprobó la liquidación de costas.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-04498-01

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II. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y reiteraron las reclamaciones de su escrito inicial.

Agregaron que, q ue no pretendían proponer una interpretación alternativa respecto de la legitimación del tercero acreedor en la acción de simulación, sino que, sus censuras estaban encaminadas a demostrar que los juzgadores de instancia, a pesar de traer a colación la jurisprudencia que regulaba la legitimación, se terminaron apartando de ella, sin tampoco exponer las razones por las

censuras estaban encaminadas a demostrar que los juzgadores de instancia, a pesar de traer a colación la jurisprudencia que regulaba la legitimación, se terminaron apartando de ella, sin tampoco exponer las razones por las que la legitimación del tercero acreedor quedó demostrada.

Insistieron en que, las sentencias censuradas confundieron dos negocios distintos, de un lado la donación con reserva de usufructo, que se dio en 2017 y, por otro lado, la renuncia del usufructo, que aconteció en 2021 . Siendo que, el eventual perjuicio que se hubiere causado al acreedor habría provenido de este último acto.

Por otra parte, criticar on la decisión de declarar improcedente los reparos respecto de la sanción del artículo 206 del CGP y las condenas en costas del artículo 365 ibidem, pues en su considerar, esta era una consecuencia que el juez debió tomar de oficio, sin necesidad de la petición de parte.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-04498-01

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Finalmente, agregaron que, el recurrir el auto que aprobó la liquidación de costas, no era el medio idóneo, por cuanto ese proveído se limitó a liquidar las expensas fijadas en la sentencia. Y, añadieron que, si hicieron uso del mecanismo idóneo –la adición-, sin embargo, esa solicitud fue negada.

III. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

fue negada.

III. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derecho s constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En punto, de la vía de amparo contra providencias judiciales, ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionale s, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-04498-01

SCLAJPT-12 V.00 12

En el presente asunto, la Sala observa que el accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados en los proveídos de 11 de abril de 2024 y 11 de junio de 2026 proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán, respectivamente.

En relación con lo discurrido importa recordar que esta

proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán, respectivamente.

En relación con lo discurrido importa recordar que esta Corte ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, enRadicación n.°11001-02-03-000-2026-04498-01

SCLAJPT-12 V.00 13 consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conform idad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que, al consultar el enlaceRadicación n.°11001-02-03-000-2026-04498-01

SCLAJPT-12 V.00 14 electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que dentro de la causa cuestionada, los accionantes no interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, el que, acorde con lo dispuesto en los artículos 334, 338 y 339 del C GP, tenía posibilidad de proceder, al contraerse su agravio económico en la decisión de declarar absolutamente simulada de la donación con

decisión del Tribunal, el que, acorde con lo dispuesto en los artículos 334, 338 y 339 del C GP, tenía posibilidad de proceder, al contraerse su agravio económico en la decisión de declarar absolutamente simulada de la donación con reserva de usufructo, materializada en la escritura pública n° 5495 de 14 de diciembre de 2017, cuyo objeto fue el traslado a título gratuito de las acciones que Urapanes SAS tenía en Ingenio La Cabaña , a favor de la Sociedad De Inversiones Montana SAS.

De esta forma, se trae a colación lo expuesto en el artículo 339 del CGP, que estipula: « Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico af ectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente». De esta forma, revisando el expediente del proceso verbal civil, se avizora que dentro de la sentencia de segunda instancia –referenciando el dictamen pericial oficiado en el procesose estimó que, para 2017: «los activos de la sociedad muestran una disminución, un incremento en el rubro de otros egresos no operacionales, con un registro de pérdidas de “$1.204.818.061 y por donaciones por valor deRadicación n.°11001-02-03-000-2026-04498-01

SCLAJPT-12 V.00 15 $12.549.002.360» (negrilla fuera de texto) , lo q ue implica que existía posibilidad de la interposición del recurso de casación.

Agréguese que, el citado artículo también consagra la posibilidad de que el recurrente pueda aporta r dictamen

existía posibilidad de la interposición del recurso de casación.

Agréguese que, el citado artículo también consagra la posibilidad de que el recurrente pueda aporta r dictamen pericial para probar su interés: «Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión ». Herramienta que tampoco se avizora se haya utilizado.

Ahora, aunque los tutelantes expusieron que no interpusieron el mencionado recurso extraordinario, dado que «con la entrada en liquidación de INGENIO LA CABAÑA S.A. las acciones de dicha empresa cayeron de precio y, por lo mismo, el valor actual de la resolución desfavorable a ellos no supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 s.m.l.m.v.) », no allegaron a este proceso de tutela ningún medio probatorio para sustentar tal afirmación.

Por lo que esta Sala insiste en los accionantes tuvieron a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia ahora criticada, sin embargo, desaprovecharon la posibilidad de que la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sede extraordinaria se pronunciara sobre los reparos que se exponen en el escrito tuitivo.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-04498-01

SCLAJPT-12 V.00 16

Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T -103-2014 donde señaló que: « los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante » y, en este

Corte Constitucional en sentencia CC T -103-2014 donde señaló que: « los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante » y, en este caso, no cabe duda de que los convocantes contaban con el mecanismo para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales, antes de acudir en este escenario excepcional.

Ahora bien, si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(...) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de med idas impostergables que lo neutralicen» (CC T-318-2017).

De esa forma, para determinar tal clase de perjuicio, es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y que la protecciónRadicación n.°11001-02-03-000-2026-04498-01

SCLAJPT-12 V.00 17 sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.

SCLAJPT-12 V.00 17 sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.

De esta fo rma, lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, por cuanto y sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional.

Ello, aunado a que, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo la existencia de un error en la decisión cuestionada de tal magnitud o entidad que permita inferir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni aportó elementos que evidencien l a urgencia de la intervención del juez de tutela mientras se define la controversia por las vías ordinarias, lo que impide tener por satisfecho dicho presupuesto.

Finalmente, ha de indicársele que respecto de sus reparos frente a la forma en que se impuso la condena en costas, se estima que este carece de relevancia constitucional al ser un tema netamente económico que no representa un interés general ni compromete derecho fundamental alguno. Igualmente, para esta Sala es de recibo lo expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia de primer grado, respectoRadicación n.°11001-02-03-000-2026-04498-01

SCLAJPT-12 V.00 18

Igualmente, para esta Sala es de recibo lo expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia de primer grado, respectoRadicación n.°11001-02-03-000-2026-04498-01

SCLAJPT-12 V.00 18 de que, los tutelantes no cumplieron con el requisito de subsidiariedad al no haber interpuesto recurso alguno contra el auto que aprobó la liquidación en costas.

De conformidad con lo anterior y sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por lo expuesto en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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