CSJ - STL1922-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1922-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1922-2020 Radicación n.° 87947 Acta 5 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA PATRICIA BARRIOS CORTINA contra el fallo de 16 de diciembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 87947
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Del líbelo inicial y de los documentos aportados se extrae que, la accionante actúa como tercera excluyente en el proceso reivindicatorio que adelantó la empresa Ingeniería y Asesorías Integrales INVERLYN S.A.S., en contra de Elkin Alfredo Ortega, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. Que, agotadas las etapas procesales, el juzgador de conocimiento mediante sentencia del 7 de junio de 2018, accedió a las pretensiones incoadas; determinación a la cual
Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. Que, agotadas las etapas procesales, el juzgador de conocimiento mediante sentencia del 7 de junio de 2018, accedió a las pretensiones incoadas; determinación a la cual interpuso recurso de apelación y el Tribunal, mediante proveído de 19 de junio de 2019, declaró desi erto el recurso de apelación, por la inasistencia a la audiencia programada para la fecha en la que se tomó dicha determinación. Que, la aquí actora interpuso solicitud de nulidad de conformidad con el numeral 6 del artículo 133 del CGP, la cual fue resuelta de forma desfavorable mediante proveído de 12 de julio de 2019, que fue objeto de alzada, pero se confirmó el 4 de septiembre posterior. Que, no obstante lo anterior, instauró nuevamente solicitud de nulidad por «encontrar otros hechos susceptibles» de dicha sanción, pero esta vez en virtud del canon 121 ibídem, pues en su sentir, «perdió [el tribunal] su competencia para conocer del proceso de 23 de febrero del 2019», por lo que no podía proferir el auto que declaró desierto la alzada. Que, con auto de 11 de octubre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rechazó de 2Radicación n.° 87947 SCLAJPT-12 V.00 plano la anterior petición, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual el colegiado tramitó como súplica, de conformidad con el artículo 318 del CGP, trámite que aún está por resolverse.
plano la anterior petición, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual el colegiado tramitó como súplica, de conformidad con el artículo 318 del CGP, trámite que aún está por resolverse. Cuestionó la determinación de 12 de junio del año anterior, proferida por el Tribunal denunciado en la que declaró desierto la alzada, comoquiera que «mediante escrito de 4 de septiembre de 2018, presentado ante la Secretaría General de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sustent[ó] de manera clara y detallada los reparos hechos dentro del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2018». En ese sentido, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se revoque la decisión que declaró desierto el recurso de apelación instaurado y, se ordene proferir sentencia de segunda instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio objeto de debate.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla manifestó la imposibilidad de pronunciarse debido al cierre 3Radicación n.° 87947 SCLAJPT-12 V.00 de la sede en donde operaba, la cual se dio mediante Acuerdo
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla manifestó la imposibilidad de pronunciarse debido al cierre 3Radicación n.° 87947 SCLAJPT-12 V.00 de la sede en donde operaba, la cual se dio mediante Acuerdo nº CSJATA19-176 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura Atlántico. Por su parte, la Defensoría del Pueblo del mismo lugar, informó que la accionante no instó para que se realizara asesoría, interventoría o representación judicial ante esa institución. Agregó que el actor no manifestó ninguna inconformidad en su contra, por lo que solicitó que se le desvinculara de la acción. En su momento, Elkin Ortega Carranza –demandado en el proceso de marrasy vinculado, reiteró el relato de la accionante y solicitó que se emitiera una sentencia de segunda instancia conforme a derecho. Finalmente, la empresa Inverlyn S.A.S., hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas al interior del proceso y adujo que se interpuso otra acción de igual naturaleza con identidad de hechos y pretensiones, por lo que solicitó que se declinara el amparo. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; arguyó que «si bien es cierto el empeño principal de la libelista es derruir el auto de 19 de junio de los corrientes, que dispuso la deserción del remedio vertical que presentó contra el fallo del a quo en la referida contienda, lo cierto es que, ulteriormente, propuso la
19 de junio de los corrientes, que dispuso la deserción del remedio vertical que presentó contra el fallo del a quo en la referida contienda, lo cierto es que, ulteriormente, propuso la invalidez por vencimiento del plazo que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso, sin que se conozca la 4Radicación n.° 87947 SCLAJPT-12 V.00 decisión final, ruego que de salir adelante retrotraería todo lo actuado; ergo, es notorio su actuar apresurado, lo que a su vez no permite la incursión de esta especial justicia». Agregó que «Entonces, como ese debate está pendiente de ser solventado en el escenario natural, no es factible la injerencia supralegal implorada por Barrios Cortina, quien por ende, debe esperar a que el servidor competente «profiera» el respectivo veredicto, pues se insiste, este atajo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» CSJ STC1001-2018, reiterada en STC8962-2019».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; sin embargo no sustentó dicha apelación.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista
5Radicación n.° 87947 SCLAJPT-12 V.00 recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En autos, es diáfano que la promotora pretende, en sede constitucional, se ordene al Tribunal cuestionado revocar la determinación de 12 de junio de 2019, mediante la cual declaró desierto el recurso de alzada propuesto en contra de la decisión de primera instancia que data de 7 de junio de 2018 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. No obstante, se avizora que, en procura de revocar la decisión de 12 de junio de 2019, la promotora interpuso solicitud de nulidad con relación a la competencia que habla el artículo 121 del CGP, pues a su juicio, el auto atacado no
decisión de 12 de junio de 2019, la promotora interpuso solicitud de nulidad con relación a la competencia que habla el artículo 121 del CGP, pues a su juicio, el auto atacado no podía dictarlo pues había perdido la competencia, petitum que fue rechazado de plano mediante auto de 11 de octubre de 2019, proveído que fue objeto de recurso de apelación, siendo tramitado por el colegiado como súplica, según el artículo 318 del CGP, actuación que no se ha definido por el juez competente, por lo que no puede inmiscuirse el fallador constitucional. 6Radicación n.° 87947
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De esta manera, como la actuación procesal sigue en curso desde el inicio de esta acción, ello es motivo suficiente para negar el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el actor aquí plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para obtener una decisión que debe ser controvertida ante la justicia ordinaria, esto es, el juez competente, de ese modo, resulta ineludible agotar tal medio judicial, siendo aquel escenario el dispuesto por el legislador para que se valoren las pruebas y se definan los asuntos sometidos a su escrutinio, conforme lo consagra el ordenamiento jurídico,
escenario el dispuesto por el legislador para que se valoren las pruebas y se definan los asuntos sometidos a su escrutinio, conforme lo consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 87947
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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