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CSJ - STL1922-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1922-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1922-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00036-00 Acta extraordinaria no. 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ISABEL CRISTINA RANGEL GAMBOA contra COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma ciudad, a las SALAS DE CASACIÓN LABORAL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , las autoridades, partes e intervinientes dentro del amparo objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Isabel Cristina Rangel Gamboa promueve el presente mecanismo de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social, mínimo vital,Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00036-00

SCLAJPT-11 V.00 dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante, se infiere que la accionante adelantó proceso

presuntamente conculcados por la autoridad accionada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante, se infiere que la accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de obtener la reliquidación de la primera mesada pensional que le fue reconocida mediante Resolución 1031 de 2009, a partir de 1 de julio de 2007, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, en sentencia de 16 de abril de 2010, accedió a las pretensiones. En Resolución GNR 164255 de 2 de junio de 2016, Colpensiones dispuso la reliquidación de la pensión y, por ende, fijó como valor de la primera mesada pensional, para el 1 de julio de 2007, la suma de $4.693.910; por retroactivo pensional la suma de $290.577.660; por mesadas adicionales $23.994.779; por intereses de mora $354.783.849; por descuentos en salud $35.035.400, para un pago total en favor de la pensionada de $634.299.888. Así mismo, dispuso que el retroactivo pensional sería ingresado a nómina de pensionados del periodo 201606, la cual se pagaría en el periodo 201607. Posteriormente, en Resolución GNR 317256 de 27 de octubre de 2016, la administradora, en cumplimiento del fallo judicial, estableció el valor de la primera mesada pensional, para del 1 de julio de 2007, por $4.700.517; igualmente, dispuso el pago único del retroactivo pensional

fallo judicial, estableció el valor de la primera mesada pensional, para del 1 de julio de 2007, por $4.700.517; igualmente, dispuso el pago único del retroactivo pensional 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00036-00 SCLAJPT-11 V.00 por $904.360; de $70.761 por mesadas adicionales; de $109.920 por descuentos en salud, para un total de $865.201. Luego, en Resolución GNR 49309 de 15 de febrero de 2017, la entidad reconoció un pago único por concepto de intereses moratorias, la suma de $1.222.066. La accionante elevó petición ante Colpensiones, con el objeto conseguir una nueva reliquidación; no obstante, en Resolución SUB 83765 de 30 de mayo de 2017, la administradora resolvió de manera desfavorable esa solicitud. Adujo que inició proceso ejecutivo laboral para que se ordenara el pago de la diferencia que surgió en la reliquidación que realizó Colpensiones y la orden judicial, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que a través de auto de 19 de octubre de 2017 se abstuvo de librar mandamiento de pago, tras estimar que se había dado cumplimiento al fallo ordinario. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. En providencia de 31 de enero de 2019, la Sala Laboral

ordinario. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. En providencia de 31 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la determinación de primera instancia. Frente a este pronunciamiento, la actora presentó solicitud de corrección por error aritmético, la cual se resolvió desfavorablemente. 3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00036-00

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Señaló que, el 3 de julio de 2019, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentro de la cual pretendió que se dejara sin efecto las providencias emitidas en el proceso ejecutivo referido y, por tanto, se reconociera su derecho. Asunto que se asignó, en primera instancia, a la Sala de Casación Laboral, colegiatura que, en fallo CSJ STL9573-2019, negó el amparo irrogado. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal mediante sentencia CSJ STP15216-2019. En auto de 16 de diciembre de 2019, la Corte Constitucional resolvió no seleccionarla en revisión. Alegó que el Tribunal desatendió el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y que ha agotado todos los mecanismos para que Colpensiones pague, de manera total y exacta, las diferencias surgidas con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez.

Acuerdo 049 de 1990 y que ha agotado todos los mecanismos para que Colpensiones pague, de manera total y exacta, las diferencias surgidas con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez. Reprochó que, en las resoluciones de tutela, la Corte avaló «la violación de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso de administración de justicia», porque «contrario sensu de lo que afirma la Sala Laboral de la Corte, la decisión del Tribunal sí fue el producto de un análisis arbitrario por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos» , sumado a que la Sala de Casación Penal confirmó el fallo de su homóloga Laboral «sin el menor esfuerzo por desentrañar la ilicitud o legalidad de los cálculos matemáticos presentados» por el Tribunal. 4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00036-00

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En síntesis, la accionante solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene la reliquidación de sus mesadas pensionales de conformidad con lo ordenado en el fallo de 16 de abril de 2010. Mediante auto de 20 de enero de 2020 se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a la autoridad encausada y se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite ius fundamental criticado.

Cúcuta, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite ius fundamental criticado. Posteriormente, en proveído de 28 de enero de 2021, se aceptó los impedimentos manifestados por los magistrados Fernando Castillo Cadena, Jorge Luis Quiroz Alemán, Gerardo Botero Zuluaga y Clara Cecilia Dueñas Quevedo, y se ordenó el respectivo sorteo de conjueces. Durante el término de traslado correspondiente, la Sala de Casación Penal remitió copia de la sentencia CSJ STP15216-2019.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00036-00 SCLAJPT-11 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, la súplica se dirige a que se ordene la reliquidación de sus mesadas pensionales de conformidad con lo ordenado en el fallo de 16 de abril de 2010, principalmente, porque, en su sentir, se ha realizado indebidamente; el Tribunal desatendió el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y los jueces de tutela avalaron la violación a sus derechos fundamentales. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00036-00

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siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv)

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siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Por su parte, tratándose de providencias judiciales, la Corte Constitucional previó, además, la existencia de causales específicas de procedencia, descritas, entre otros fallos, en providencia CC SU-116 de 2018: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00036-00

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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Así las cosas, resulta importante indicar que si bien (i) Isabel Cristina Rangel Gamboa se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como la directa afecta con la presunta vulneración de los derechos por el no cumplimiento del fallo ordinario, (ii) existe legitimación en la causa por

causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como la directa afecta con la presunta vulneración de los derechos por el no cumplimiento del fallo ordinario, (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad encargada de reconocer la prestación irrogada, (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, ya que involucra la posible vulneración de las prerrogativas fundamentales de la parte convocante, (iv) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal, y (v) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados; lo cierto es que: (i) El planteamiento de la administradora ya fue debatido y decidido en sede de tutela. En efecto, en 8Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00036-00 SCLAJPT-11 V.00 providencia CSJ STL9573-2019, esta Sala estudió la súplica constitucional que elevó Isabel Cristina Rangel Gamboa a fin de que se dejara sin efecto las decisiones de 19 de octubre de 2017, 31 de enero de 2019, el 12 de febrero de 2019 y el de 29 de mayo de 2019, y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su mesada pensional, por considerar que Colpensiones no reconoció el derecho conforme a lo dispuesto en fallo de 16 de abril de 2010. En dicha oportunidad, esta Corporación negó el amparo

considerar que Colpensiones no reconoció el derecho conforme a lo dispuesto en fallo de 16 de abril de 2010. En dicha oportunidad, esta Corporación negó el amparo peticionado por la accionante, tras estimar que el Tribunal no adoptó una determinación caprichosa, arbitraria o carente de fundamente, por el contrario, concluyó que la decisión de confirmar el auto mediante el cual el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago, obedeció a argumentos plausibles y razonables, así como soportada en una interpretación adecuada de las normas que gobiernan el proceso ejecutivo laboral, habida cuenta que Colpensiones reliquidó la mesada pensional de la actora en suma superior y, por ende, la obligación se encontraba cubierta en su totalidad. La anterior determinación, fue confirmada por la homóloga penal mediante sentencia CSJ STP5216-2019 y, posteriormente, en auto de 16 de diciembre de 2019, la Corte Constitucional resolvió no seleccionarla en revisión, oportunidad dentro de la cual la accionante pudo presentar el mecanismo de insistencia, no obstante, no hizo uso del mismo. 9Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00036-00

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Así las cosas, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es proveer a declarar su improcedencia, de conformidad con

Así las cosas, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es proveer a declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional, pues, se itera, el asunto sobre si

constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional, pues, se itera, el asunto sobre si Colpensiones reliquidó debidamente o no las mesadas pensionales ya fue objeto de estudio por parte de la justicia constitucional y ordinaria. (ii) En lo atinente al reparo sobre que esta Sala avaló la vulneración de los derechos fundamentales, amparo también resulta improcedente porque se advierte que la convocante 10Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00036-00 SCLAJPT-11 V.00 cuestiona una sentencia de tutela, en la que se estudió lo atinente a la reliquidación de la mesada pensional en los términos aquí reclamados. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el 11Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00036-00 SCLAJPT-11 V.00 argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 12Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00036-00

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De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas

se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a señalar sus puntos de discernimiento frente a las decisión emitida por los jueces de tutela, por cuanto, en su estimación, debió concederse el amparo para ocasiones futuras, tal y como se pidió. En consecuencia, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar su petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó dentro de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015

y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ

STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018,

13Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00036-00

SCLAJPT-11 V.00

STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018,

13Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00036-00

SCLAJPT-11 V.00

CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2898-2020, máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra la sentencia de tutela emitidas por las Salas de Casación Penal y Laboral. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Y es que, bajo ese derrotero, las razones y fundamentos plasmados en la providencia cuestionada, no pueden debatirse en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna no se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales,

plasmados en la providencia cuestionada, no pueden debatirse en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna no se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como intentó hacerlo ver la parte accionante, sumado a que esta no es la oportunidad para imponer el criterio que le era más favorable a la demandante. En efecto, bajo argumentos plausibles, las autoridades judiciales convocadas concluyeron que: 14Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00036-00

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En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el apoderado de la accionante se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial. En efecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, el Tribunal accionado verificó sí, como lo afirmó el recurrente, existían diferencias pensionales que dieran lugar a librar el mandamiento de pago contra la parte demandada, de suerte que al realizar los cálculos pertinentes conforme la operación aritmética contenida en el parágrafo primero del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, para liquidar la pensión de vejez, concluyó que la obligación estaba cubierta en su totalidad. Además, determinaron que no podía argüirse que el tribunal quebrantó los postulados del artículo 66A del Código

liquidar la pensión de vejez, concluyó que la obligación estaba cubierta en su totalidad. Además, determinaron que no podía argüirse que el tribunal quebrantó los postulados del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, comoquiera que: sí efectuó las operaciones aritméticas, lo hizo con el fin de verificar si Colpensiones reajustó la pensión de la accionante conforme lo ordenado en la sentencia que puso fin al proceso laboral ordinario, de suerte que ante la existencia de alguna diferencia fuera posible librar mandamiento de pago, empero, dicho análisis arrojó como resultado que la entidad canceló la totalidad del retroactivo, los intereses moratorios y las costas causadas por lo que no había lugar a su proferimiento, siendo esa la razón por la que la apelación no prosperó. […] Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a las concretadas en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. De ahí que se prescinde del estudio de las causales específicas de procedencia de la protección fundamental contra providencias judiciales, toda vez que, se itera, no se 15Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00036-00 SCLAJPT-11 V.00 satisfacen todos los presupuestos generales de la acción de

contra providencias judiciales, toda vez que, se itera, no se 15Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00036-00 SCLAJPT-11 V.00 satisfacen todos los presupuestos generales de la acción de tutela y, por ende, se declarará improcedente el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 16Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00036-00

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ conjuez

ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS

Conjuez

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Conjuez

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ conjuez

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