CSJ - STL19221-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19221-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL19221-2026 Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03880-01 Acta 35

Bogotá D. C. , veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que DIANA MARÍA GIL BEDOYA formuló contra el fallo proferido el 22 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión n.° 17001-3110-001-2024-00205-00/02.

I. ANTECEDENTES

La actora promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia ,Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03880-01

SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

La gestora narró que, en el Juzgado Primero de Familia

convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

La gestora narró que, en el Juzgado Primero de Familia de Manizales, bajo la radicación n°.17001-31-10-001-202400205-00, se tramita proceso de sucesión de Bertha Bedoya de Gil, en el que se reconocieron como herederos determinados a Gloria Patricia, Jaime John, Jorge Enrique y María Clemencia Gil Bedoya. A su vez, mediante auto de 2 de agosto de 2024 se decretó el embargo y secuestro del único predio relicto.

Señaló que, el 26 septiembre 2025, la Inspección Cuarta Urbana de Policía Primera Categoría de Manizales, practicó la diligencia de secuestro del mencionado bien, trámite en el que Diana María Gil Bedoya, hoy accionante, se opuso, afirmando que era poseedora material regular exclusiva, con ánimo de señora y dueña desde hace más de 20 años, del primer piso del edificio en discusión . Sin embargo, la inspectora encargada rechazó de plano su oposición.

Inconforme, el 2 de octubre de 2025, promovió «incidente» de levantamiento de embargo y secuestro , donde afirmó que tenía la posesión material del primer piso del edificio objeto de la diligencia de secuestro. De esta forma, manifestó que ha tenido la « posesión material con ánimo deRadicación n.°11001-02-03-000-2026-03880-01

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edificio objeto de la diligencia de secuestro. De esta forma, manifestó que ha tenido la « posesión material con ánimo deRadicación n.°11001-02-03-000-2026-03880-01

SCLAJPT-12 V.00 3 señora y dueña, sin reconocer derecho ajeno » por 30 años continuos hasta la actualidad; y que ha realizado diversos actos posesorios. De igual forma, expuso que en la diligencia se presentaron diversas anomalías lo que conllevó a la presentación de una acción de tutela, que para ese momento estaba pendiente de fallo (rad n°. 17 001 22 13 000 2025 00212 00).

Así, solicitó se declarara que tenía la posesión material del primer piso del inmueble secuestrado; y que se decretara el levantamiento del embargo y secuestro.

Mediante auto de 13 marzo 2026, el Juzgado Primero de Familia de Manizales, rechazó de plano el incidente , al estimar que la incidentante no había presentado recursos contra la decisión del inspector de policía comisionado, razón por la cual no podía ahora pretender rebatir decisiones ya proferidas y que estaban en firme.

Por otra parte, la autoridad judicial arguyó que la actora no ostentaba la calidad de tercera poseedora sino la de mera tenedora, lo que implicaba que no podía adelantar el trámite incidental, según los términos del numeral 8 del artículo 597 del CGP. Por tales razones, no accedió a la solicitud de levantamiento de la medida de embargo y secuestro del primer piso del inmueble en discusión y rechazó de plano el incidente.

del CGP. Por tales razones, no accedió a la solicitud de levantamiento de la medida de embargo y secuestro del primer piso del inmueble en discusión y rechazó de plano el incidente.

Decisión que fue recurrida por medio de recurso de reposición, y subsidio, apelación , donde se sostuvo que: (i)Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03880-01

SCLAJPT-12 V.00 4 ninguna norma autoriza rechazar el incidente de levantamiento de medidas cautelares de quien alega ser poseedora; (ii) que no estaba obligada a interponer recurso, pues en la diligencia no estaba representada por apoderado, y tampoco ostenta la calidad de abogada; y (iii) que la juez tomó una decisión anticipada y de prejuzgamiento respecto de la calidad de la actora.

Mediante auto de 5 de mayo de 2026, el juzgado de familia no repuso su decisión y concedió la alzada, después de reiterar los fundamentos expuestos en la providencia objeto de inconformidad. También insistió en que, la actora no estaba legitimada para promover el incidente, por cuanto no ostentaba la calidad de poseedora y añadió que:

las pretensiones elevadas por la incidentante se encaminan a que se declare que ostentaba la posesión material del bien al momento de la diligencia de secuestro y, como consecuencia de ello, se ordene el levantamiento de la medida cautelar, lo cual supone necesariamente un pr onunciamiento de carácter declarativo sobre la existencia de la posesión, asunto que no puede ser definido por esta judicatura en sede del proceso sucesoral, por

ordene el levantamiento de la medida cautelar, lo cual supone necesariamente un pr onunciamiento de carácter declarativo sobre la existencia de la posesión, asunto que no puede ser definido por esta judicatura en sede del proceso sucesoral, por corresponder a la jurisdicción civil ordinaria a través del proceso de prescripción adquisitiva de dominio.

En sede de apelación, el asunto le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que mediante auto de 4 de junio de 2026 –notificado por estado de 5 de junio del mismo año - confirmó la decisión , pero por las razones que expuso en ese proveído.

En el presente trámite de tutela, la gestora acusó los proveídos emitidos por el juez y el fallador de segunda instancia de defectos sustantivos y fácticos.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03880-01

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Sustentó sus reparos así:

Respecto del Juzgado accionado, afirmó que la autoridad judicial incurrió en una vía de hecho al haber rechazado de plano el incidente, sin una norma que lo autorizara y con violación de las normas que lo regulan.

Agregó que, la autoridad judicial exigió parámetros no consagrados en la ley, por cuanto rechazó el incidente arguyendo que la opositora no recurrió el auto que rechazó su oposición, sin tener en cuenta que la oposición se presentó a nombre propio, y que la actora no es abogada.

Igualmente, afirmó que no se aplicaron las normas procesales del trámite del incidente de levantamiento de

su oposición, sin tener en cuenta que la oposición se presentó a nombre propio, y que la actora no es abogada.

Igualmente, afirmó que no se aplicaron las normas procesales del trámite del incidente de levantamiento de medidas cautelares -artículos 596, 309, 307, 127, 128, 129 y 130 del CGP-, que, en su criterio, restringen el rechazo de plano a casos taxativos, distintos a su caso.

Por otra parte, estimó que la autoridad judicial prejuzgó la calidad de la actora, al considerarla como tenedora y no poseedora, sin haberle brindado la oportunidad probatoria para acreditar su posesión.

Respecto del Tribunal Superior, criticó que la autoridad judicial haya confirmado el auto que rechazó de plano el incidente, estimando que tal decisión inaplicó y contrarió lo consagrado en el «artículo 507 del CGP» (sic), el cual, en su criterio, estima que la petición de levantamiento del secuestro se tramita como incidente.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03880-01

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Igualmente, censuró que la autoridad judicial, haya afirmado que para « levantarse el embargo y secuestro debe obtenerse decisión favorable», por cuanto en el caso no se discutía todavía «la decisión de levantamiento de las medidas cautelares sino el rechazo (...) del incidente de levantamiento».

Finalmente, reprochó que el Tribunal haya considerado como intrascendente «el yerro a quo al considerar tenedora y no poseedora a la incidentante sin darle la oportunidad de

cautelares sino el rechazo (...) del incidente de levantamiento».

Finalmente, reprochó que el Tribunal haya considerado como intrascendente «el yerro a quo al considerar tenedora y no poseedora a la incidentante sin darle la oportunidad de probarlo, cuando esa situación es esencial en el incidente».

De esta forma, concluyó que las anomalías presentadas en los proveídos censurados afectaron sus derechos fundamentales.

Así, sostuvo que se le privó de la posibilidad procesal de hacer valer su calidad de poseedora –derecho a la defensa -; no se aplicaron las normas que autorizaban «el trámite del incidente y se aplicaron indebidamente las que autorizan el rechazo de plano en casos taxativos distintos» -derecho al debido proceso-; que no tiene posibilidad de hacer valer su posesión -derecho a la propiedad privada -; y que se le negó el derecho a reclamar mediante el incidente de levantamiento cautelar – derecho al acceso a la administración de justicia-.

En consecuencia, peticionó que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Manizales tramitar el incidente, en el término de dos (2) días.

Y, d e lo expuesto, se extrae que lo pretendido por laRadicación n.°11001-02-03-000-2026-03880-01

SCLAJPT-12 V.00 7 promotora es que se dejen sin efecto los autos de 5 de mayo y 4 de junio de 2026, proferidos por el Juzgado Primero de Familia de Manizales y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

y 4 de junio de 2026, proferidos por el Juzgado Primero de Familia de Manizales y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Esta acción de tutela se repartió el 8 de julio de 2026, y, por auto de 9 de julio siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

La magistrada ponente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales indicó que los reparos elevados en sede constitucional coincidían con los expuestos en el recurso de apelación que conoció, y que la decisión que ahí adoptó se fundamentó en la normatividad que rige el levantamiento del embargo y secuestro, y el trámite de los incidentes. Finalmente, sostuvo que el proveído que emitió no incurrió en ningún defecto y que la accionante pretend ía reabrir un debate ya zanjado por el juez ordinario . De esa forma, solicitó negar el amparo.

El Juzgado Primero de Familia de Manizales allegó enlace del expediente digital y sostuvo que sus actuaciones no vulneraron ningún derecho.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03880-01

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de julio de 2026, el juez constitucional de primer grado negó el amparo invocado, al estimar que la decisión censurada era

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de julio de 2026, el juez constitucional de primer grado negó el amparo invocado, al estimar que la decisión censurada era razonable.

Frente a este proveído, la accionante elevó solicitud de adición o aclaración , sin embargo, mediante auto de 19 de agosto de 2026, el colegiado de primer grado la negó, por no ajustarse a los presupuestos de los artículos 285 y 287 del CGP.

II. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y reiteró las reclamaciones de su escrito inicial1.

Por otra parte, criticó que el colegiado constitucional de primera instancia no se hubiera manifestado sobre las cinco vías de hecho en las que, en su criterio, incurrió el Tribunal Superior accionado, y que sustentó en su escrito de tutela.

A su vez, censuró que el proveído de primer grado haya definido el asunto desde la generalidad, sin puntualización o individualización de sus argumentos , lo que, a su juicio , constituye una vía de hecho.

1 Sustentación de la impugnación allegada a esta magistratura el 8 de septiembre de 2026.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03880-01

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III. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

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III. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En punto, de la vía de amparo contra providencias judiciales, ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, la Sala observa que el accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados en los proveídos de 5 de mayo y 4 de junio de 2026, proferidos por el Juzgado Primero de Familia de Manizales y la Sala C ivil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad,Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03880-01

SCLAJPT-12 V.00 10 respectivamente, en el trámite objeto de la queja constitucional.

Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad,Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03880-01

SCLAJPT-12 V.00 10 respectivamente, en el trámite objeto de la queja constitucional.

Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la censora dirige su reproche contra las determinaciones proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Manizales y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, el presente estudio se centrara en la última al ser con la que se finiquitó el deba te, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada -5 de junio de 2026y la presentación de la queja constitucional –7 de julio de 2026 -, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que frente a la decisión censurada por la actora no proceden recursos.

Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues, como de manera acertada lo concluyó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, no se observa que la Sala Civil – Familia del

Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues, como de manera acertada lo concluyó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, no se observa que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales hubie ra incurrido en losRadicación n.°11001-02-03-000-2026-03880-01

SCLAJPT-12 V.00 11 defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, en primera medida referenció la normativa aplicable a la diligencia de secuestro, de esta forma, a ludió los artículos 596 y 309 del CGP:

Esta última norma establece los requisitos para la prosperidad de la oposición, a saber: (i) solo se encuentra legitimado para formularla la persona contra quien la sentencia no produzca efectos o diferente a quien sea tenedor a nombre de aquella; (ii) se debe formular oportunamente, esto es, el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones, así como dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la dili gencia de secuestro o del auto que ordena agregar el despacho comisorio, cuando el tercero poseedor no estuvo presente, o dentro de los cinco (5) días siguientes, si lo hizo sin representación judicial; y (iii) se deben acreditar, al menos de forma sumaria , los hechos constitutivos de posesión, por lo que la carga de la prueba incumbe al opositor, en los términos del artículo 167 del C. G. del P.

acreditar, al menos de forma sumaria , los hechos constitutivos de posesión, por lo que la carga de la prueba incumbe al opositor, en los términos del artículo 167 del C. G. del P.

Cuando la decisión es favorable al opositor, porque en el trámite del incidente se evidencia que tenía la posesión del bien al tiempo en que se practicó la diligencia, se levantará el secuestro.

Continuó reseñando lo decidido por la juez de primer grado; y los reproches de la actora en su recurso de apelación, para establece r, que los reparos elevados por la gestora no estaban llamados a prosperar.

De esta forma, indicó que:

[...] aunque la oposición al secuestro se tramita como incidente, de acuerdo con el artículo 597 del C. G. del P., no ocurre lo mismo con la mera solicitud de levantamiento de dicha medida cautelar, ya que no existe norma alguna que así lo prevea, por lo que la a quo estaba habilitada para rechazar de plano el incidenteRadicación n.°11001-02-03-000-2026-03880-01

SCLAJPT-12 V.00 12 promovido por la apelante y resolver de plano su petición, conforme el canon 127 ibidem.

Luego, señaló que, aunque para el recurrir al levantamiento del embargo y secuestro, no era requisito que se hubiera recurrido el auto que resuelve la oposición a la diligencia, «sí lo es que el tercero poseedor “obtenga decisión favorable”», lo que, advirtió, no ocurrió en el particular, pues la oposición presentada por recurrente fue rechazada por la autoridad administrativa que practicó la diligencia, con

favorable”», lo que, advirtió, no ocurrió en el particular, pues la oposición presentada por recurrente fue rechazada por la autoridad administrativa que practicó la diligencia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 309 del CGP.

Por otra parte, estableció que, aunque la juzgadora de primer grado, cometió un error al haber valorado la calidad de la actora, « toda vez que el escenario previsto por el legislador para tal efecto es el trámite de oposición al secuestro, en el que el interesado puede ejercer su derecho a probar»; lo cierto que es que dicha circunstancia carecía de entidad suficiente para revocar el proveído apelado.

Y, así, decidió confirmar el auto apelado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de su providencia.

Ante lo visto, estima la Sala que lo decidido se respaldó en la normativa aplicable, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por los inconformes, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervenci ón por esta vía.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03880-01

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Siguiendo esa línea de pensamiento, surge palmario recordar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios, que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio, o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en selección, aplicación o

tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio, o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en selección, aplicación o interpretación de una norma jurídica.

Entonces, resulta evidente que la p osición de la parte actora no va más allá de querer reabrir los debates jurídicos ya dirimidos y finiquitados por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

En particular, se avizora que el fallador de segunda instancia, de forma razonada y fundamentada, dio respuesta a los reparos que la actora ahora trae a colación en su escrito de tutela, en específico cuál era el trámite que la ley prevé para la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y la necesidad de que el tercero que se presenta como opositor haya tenido una «decisión favorable».Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03880-01

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De igual forma, es de recibo lo expuesto por la homóloga Civil respecto de la importancia de que la aquí actora estuvo presente en la diligencia de secuestro:

En efecto, se acreditó que la señora Diana María Gil Bedoya estuvo presente en la diligencia de secuestro, intervino en ella y

Civil respecto de la importancia de que la aquí actora estuvo presente en la diligencia de secuestro:

En efecto, se acreditó que la señora Diana María Gil Bedoya estuvo presente en la diligencia de secuestro, intervino en ella y ejerció el mecanismo procesal previsto para hacer valer los derechos que afirmaba tener sobre el inmueble, esto es, la oposición al secuestro; en dicha actuación, alegó tener la condición de poseedora material del bien desde hacía varios años; sin embargo, su oposición fue desestimada por la autoridad comisionada. De esta m anera, no se trataba del caso de un tercero ajeno al trámite o que hubiera sido privado de toda posibilidad de intervención -supuesto del numeral 8 del artículo 597 del CGP5-, sino de una persona que participó activamente en la diligencia y obtuvo una deci sión expresa respecto de las pretensiones que formuló.

También resulta razonable que la corporación accionada hubiera considerado relevante el resultado desfavorable de la oposición presentada durante la diligencia, pues la posterior solicitud de levantamiento del embargo y secuestro se sustentó en el mismo supuesto fáctico invocado inicialmente, esto es, la alegada posesión material del primer piso del inmueble; por tanto, la solicitud no podía analizarse de manera totalmente desvinculada de la actuación previamente surtida, en la medida en que ambas actuaciones giraban alrededor de una misma controversia posesoria.

De lo exp uesto, se evidencia que la accionante no solo tuvo conocimiento oportuno de la práctica de la medida cautelar, sino que además contó con la posibilidad de exponer sus argumentos

posesoria.

De lo exp uesto, se evidencia que la accionante no solo tuvo conocimiento oportuno de la práctica de la medida cautelar, sino que además contó con la posibilidad de exponer sus argumentos dentro de la diligencia correspondiente y obtuvo un pronunciamiento frente a estos, por lo cual, la controversia no versaba sobre la situación de una persona que no hubiera sido escuchada por las autoridad es, sino sobre los efectos jurídicos derivados de una actuación procesal ya adelantada y decidida dentro del trámite sucesoral, que sea del caso señalar, no fue objeto de recurso alguno.

En consecuencia, no se configuran los defectos sustantivo y fáctico alegados por la actora, en tanto que, la controversia sometida a consideración del Tribunal no se enfocó en establecer de manera definitiva si aquella ostentaba o no la calidad de poseedora del inmueble, sino en determinar la procedencia jurídica de la solicitud formulada y las consecuencias procesales derivadas de la oposición presentada durante la diligencia de secuestro.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03880-01

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Así, ha de recordársele a la impugnante que, la mera disparidad de criterios, que es lo hasta aquí demostrado, no implica per se una transgresión de derechos fundamentales.

Finalmente, respecto al reparo contra la generalidad de la decisión del colegiado de primera instancia, ha indicársele a la ges tora que, las consideraciones que este haya consignado en su proveído hacen parte de la esfera de su independencia en la toma de decisiones judiciales. Se agrega

la decisión del colegiado de primera instancia, ha indicársele a la ges tora que, las consideraciones que este haya consignado en su proveído hacen parte de la esfera de su independencia en la toma de decisiones judiciales. Se agrega que, revisada la decisión de la Sala de Casación Civil, se observó un análisis respetable de los reproches tutelares, decisión que se comparte por esta Sala como se explicó en los párrafos anteriores.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-03880-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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