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CSJ - STL19222-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19222-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19222-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04523-01 Acta extraordinaria n.° 101 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló JORGE GIOVANNI MALAGÓN BOJACÁ contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil contractual con radicado n.° 11001-31-03-021-2023-00141-00.

I. ANTECEDENTES El promotor inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04523-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Giovanny Francisco Torres Campaña promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Orlando Grijalba Vega y la

y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Giovanny Francisco Torres Campaña promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Orlando Grijalba Vega y la Cooperativa de Transporte Compartir -trámite al cual se llamó en garantía al accionante-, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de compraventa de vehículo entre las partes y que el bien mueble no era de propiedad de la Cooperativa y, en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios causados. El asunto se asignó al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en auto de 22 de abril de 2024 admitió el llamamiento en garantía y le corrió traslado de la demanda al accionante por el término de 20 días hábiles. El 2 de mayo de 2024 se realizó la notificación electrónica del llamado en garantía. El 7 de junio de 2024, el aquí accionante solicitó se le concediera el beneficio de amparo de pobreza y, en auto de 19 de julio de 2024, el Juzgado accionado tuvo por notificado al llamado en garantía y le concedió el beneficio solicitado. El 19 de marzo de 2025, el abogado designado como curador ad litem aceptó la designación y, posteriormente, el 24 de abril de 2025 allegó la contestación, junto con las excepciones y la demanda en reconvención y, el 28 de abril siguiente presentó una adición. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04523-01

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contestación, junto con las excepciones y la demanda en reconvención y, el 28 de abril siguiente presentó una adición. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04523-01

SCLAJPT-11 V.00

En auto de 26 de mayo de 2025, el Juzgado accionado tras efectuar el control de legalidad, advirtió yerros formales y procedimentales en la actuación, por lo que dispuso corregir la causa a la legalidad. En esa dirección, reconoció que, si bien se había concedido el amparo de pobreza al llamado en garantía y designado abogado para su defensa, lo cierto era que el término para contestar la demanda había fenecido, de modo que el profesional designado debía asumir la actuación en el estado en que se encontraba, así que, determinó no tener en cuenta la contestación, las excepciones y la reconvención allegadas por el abogado del amparado, al haberse presentado de forma extemporánea, pues el traslado había vencido el 5 de junio de 2024. Inconforme con la determinación anterior, el accionante promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación, no obstante, en auto de 6 de agosto de 2025, la autoridad judicial mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior en el efecto devolutivo. En providencia de 10 de septiembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. Además, condenó en costas al llamado en garantía. El accionante censuró que el Tribunal accionado, no tuvo en cuenta que presentó la contestación de la demanda, las excepciones y la reconvención

Además, condenó en costas al llamado en garantía. El accionante censuró que el Tribunal accionado, no tuvo en cuenta que presentó la contestación de la demanda, las excepciones y la reconvención dentro del término, bajo el argumento que, si bien la notificación de la demanda se remitió el 2 de mayo de 2024 a través de medios electrónicos, lo cierto es que, hasta el 7 de mayo de 2024 tuvo acceso real a la misma, por tanto, el término de 20 días hábiles para dar contestación feneció el 12 de junio de 2024. Además, afirmó que, como el 7 de junio de 2024 solicitó el reconocimiento de amparo de pobreza «[se] suspend[ió] el término [de la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04523-01 SCLAJPT-11 V.00 contestación] hasta la aceptación del abogado designado », lo que ocurrió el 19 de marzo de 2025. Por lo tanto, allegó la contestación de la demanda, las excepciones y la reconvención el 24 y 28 de abril posterior, encontrándose dentro del término. Por último, censuró que la Sala acusada en el proveído de 10 de septiembre de 2025 lo condenó en costas y agencias en derecho, a pesar de estar amparado por pobreza. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 26 de mayo de 2025 y 10 de septiembre de 2025 que el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 26 de mayo de 2025 y 10 de septiembre de 2025 que el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitieron , para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se tengan en cuenta su contestación, las excepciones y la demanda de reconvención presentadas los días 24 y 28 de abril de 2025 y, asimismo, se le exima del pago de costas y agencias en derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 15 de septiembre de 2025 y, por auto del 16 de septiembre siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones procesales efectuadas y defendió la legalidad de sus decisiones. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04523-01

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El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite al tiempo que remitió el enlace de acceso al expediente. Por su parte, la Cooperativa de Transporte Compartir, advirtió la improcedencia del amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 26

Por su parte, la Cooperativa de Transporte Compartir, advirtió la improcedencia del amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 26 de septiembre de 2025, concedió parcialmente el amparo deprecado, tras considerar que si bien la decisión reprochada obedece a un criterio razonable, tal determinación constituyó una vía de hecho, por cuanto, la magistratura accionada le impuso condena en costas y agencias en derecho al actor, pese a que, mediante auto de 19 de julio de 2024, se le concedió amparo de pobreza, con lo cual, se desentendió la regulación prevista en el artículo 154 del Código General del Proceso que consagra que el amparado por pobre no será condenado en costas. Por tal razón invalidó lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 10 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal accionado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y solicitó «conceder en formal (sic) total la tutela de los derechos fundamentales».

En sustento de ello, reiteró sus inconformidades respecto a la decisión del Juzgado accionado que resolvió rechazar la contestación de la demanda, las excepciones y la reconvención por extemporáneas, así como la del Tribunal que confirmó dicho proveído y, afirmó que las mismas debieron ser admitidas. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04523-01

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Añadió que, las autoridades judiciales accionadas y el a quo

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04523-01

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Añadió que, las autoridades judiciales accionadas y el a quo constitucional no «tuvieron en cuenta [sus] especiales circunstancias personales, económicas y laborales» y no entiende cómo a pesar de concederle el amparo de pobreza, le negaron el acceso a la justicia e «hicieron prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial».

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos de la impugnación, toda vez que el accionante expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, que principalmente se enfilan, en aducir, que hay lugar a la admisión de su contestación de la demanda, las excepciones propuestas y la reconvención al interior del proceso civil de responsabilidad contractual objeto de debate.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y

previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04523-01 SCLAJPT-11 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine el gestor cuestionó los autos emitidos por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, los días 26 de mayo y 10 de septiembre de 2025, respectivamente, por cuanto, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas no debieron rechazar por extemporáneas la contestación de la demanda, las excepciones propuestas y la reconvención que radicó. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el gestor enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, el 26 de mayo y 10 de septiembre de 2025, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante

inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 10 de septiembre de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 15 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04523-01 SCLAJPT-11 V.00 siguientes a la fecha en que se notificó la providencia reprochada -11 de septiembre de 2025y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que resolvió un recurso de apelación. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

recurso de apelación. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera previa el colegiado convocado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por el convocante. Luego de ello, precisó que el artículo 369 del Código General del Proceso advierte que en los procesos verbales, una vez admitida la demanda, el demandado tiene un término de traslado de 20 días hábiles para pronunciarse al respecto; adicionó que conforme al canon 8° de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal efectuada a través de mensaje de datos se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Seguidamente, en lo atinente al amparo de pobreza, el ad quem precisó que en virtud del artículo 152 del estatuto procesal, cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo;

actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado y, el término para contestar la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04523-01 SCLAJPT-11 V.00 demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo. Al descender al caso en concreto, determinó que el apelante se dolía de que el a quo hubiese desestimado la contestación de la demanda, las excepciones propuestas y la reconvención radicadas por su apoderado, bajo el argumento de extemporaneidad, dado que, en sentir del accionante, la solicitud de reconocimiento de amparo de pobreza elevada el 7 de junio de 2024, suspendió el término de traslado acorde con el artículo 152 de Código General del Proceso. De entrada, la autoridad judicial accionada advirtió la confirmación del proveído de primer grado. Como fundamento de lo anterior, expuso que efectivamente obraba en el dossier, un documento que daba cuenta que el 2 de mayo de 2024 el demandante adelantó las gestiones tendientes a notificar personalmente el auto admisorio de la demanda y el llamamiento en garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, a través de mensaje de datos dirigido al correo electrónico del accionante, mediante empresa de mensajería. Asimismo, evidenció que en el sistema se dejó registro de la entrega del

con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, a través de mensaje de datos dirigido al correo electrónico del accionante, mediante empresa de mensajería. Asimismo, evidenció que en el sistema se dejó registro de la entrega del referido mensaje el mismo 2 de mayo de 2024 a las 09:01 a.m., lo que acreditó el enteramiento efectivo del llamado en garantía. El juez plural, reiteró que el 7 de junio de 2024, el llamado en garantía solicitó el reconocimiento del beneficio de amparo de pobreza, así las cosas, era claro que el término de 20 días conferido al accionante para dar contestación a la demanda inició el 7 de mayo de 2024, toda vez que el 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04523-01 SCLAJPT-11 V.00 enteramiento del auto admisorio se produjo el 2 de mayo anterior a las 09:07 a.m., lo que imponía aplicar el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, según el cual, la notificación personal se entendía surtida dos días después del envío; pero el cómputo del plazo empezaría a contarse cuando el iniciador recepcionara acuse de recibo. Así las cosas, el Tribunal accionado concluyó que, […] la fecha para aportar el escrito de contestación feneció el 5 de junio de 2024, como bien lo adujo el a quo; lapso dentro del cual el convocado asumió remisa conducta, pues sólo hasta el 7 de junio incoó el amparo de pobreza, sin acompañar el escrito de contestación exigido por la ley; es decir, cuando el término concedido

conducta, pues sólo hasta el 7 de junio incoó el amparo de pobreza, sin acompañar el escrito de contestación exigido por la ley; es decir, cuando el término concedido en la normatividad se encontraba vencido. En ese contexto, deviene improcedente predicar la suspensión del término en virtud del artículo 152 de la Codificación Adjetiva, comoquiera que, dicha prerrogativa opera únicamente cuando la solicitud de amparo se formula dentro del traslado aún vigente, supuesto que no se cumplió en el presente caso, dado que al momento de su radicación había precluido la oportunidad procesal para contestar la demanda y el llamamiento en garantía; por lo que, la actuación posterior del apoderado designado carecía de aptitud para enervar la extemporaneidad de la contestación, las excepciones previas y la reconvención arrimadas el 24 abril de 2025. Bajo ese marco, el dispensador de justicia pregonó que la interpretación realizada por el a quo se avenía al marco normativo aplicable, en cuanto reconoció que la petición de amparo de pobreza no podía retrotraer ni revivir un plazo fenecido, y que la contestación del libelo, las excepciones propuestas y la reconvención adosadas casi un año después resultaban extemporáneas, razones suficientes para confirmar la decisión de primer grado proferida el 26 de mayo de 2025. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los

como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04523-01 SCLAJPT-11 V.00 desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales no era viable admitir la contestación de la demanda, las excepciones y la reconvención radicadas por el accionante. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la

más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Finalmente, en cuanto a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación relacionados con que las autoridades judiciales accionadas y el a quo constitucional no «tuvieron en cuenta [sus] especiales circunstancias personales, económicas y laborales » esta Sala encuentra que son señalamientos diferentes a los enunciados en el escrito inicial y ello constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su inicio, por lo que, en esta oportunidad, esta Sala se abstendrá de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04523-01 SCLAJPT-11 V.00 emitir pronunciamiento alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto. Por último, en lo referente a que no entiende cómo a pesar de concederle el amparo de pobreza, le negaron el acceso a la justicia e «hicieron prevalecer

aspecto. Por último, en lo referente a que no entiende cómo a pesar de concederle el amparo de pobreza, le negaron el acceso a la justicia e «hicieron prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial», para la Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04523-01

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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