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CSJ - STL19223-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19223-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19223-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04851-01 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló ÉDGAR OMAR PARRA LEGUÍZAMO contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Cuarenta y Dos - Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, la Administración del Edificio Propiedad Horizontal Lousiana y a las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio de pertenencia con radicado n.° 08001-31-53-007-2023-00191-00.

I. ANTECEDENTES El promotor inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y accesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04851-01

SCLAJPT-11 V.00 a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela

SCLAJPT-11 V.00 a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Reinaldo Hazbún Cifuentes promovió demanda de pertenencia contra el accionante con el fin que se le reivindicara el dominio de un apartamento y un garaje ubicados en el Edificio Lousiana de la ciudad de Barranquilla, cuyos folios de matrículas inmobiliarias se identificaron debidamente en el expediente y cuya propiedad estaba inscrita a nombre del demandado. El asunto se asignó al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001-31-03-013-2011-00214-00, en el que el accionante presentó demanda en reconvención -que finalizó por desistimiento tácito- , y, la autoridad judicial, en sentencia de 10 de diciembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda. El actor instauró denuncia contra Reinaldo Hazbún Cifuentes, ante la Fiscalía Cuarenta y Dos de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, «por daño en bien ajeno y tentativa de estafa», en cuya actuación el 20 de marzo de 2018 se profirió medida de aseguramiento, no obstante, el 20 de febrero de 2023 se declaró la nulidad de lo actuado y se dispuso pasar el asunto al régimen consagrado en la Ley 906 de 2004. Posteriormente, el accionante adelantó proceso reivindicatorio de

febrero de 2023 se declaró la nulidad de lo actuado y se dispuso pasar el asunto al régimen consagrado en la Ley 906 de 2004. Posteriormente, el accionante adelantó proceso reivindicatorio de pertenencia contra Reinaldo Hazbún Cifuentes, con el fin que se le reivindicara el dominio de los bienes inmuebles referidos anteriormente. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04851-01

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El asunto se asignó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla identificado con el radicado n.° 08001-31-53-007-2023-0019100, en el que vía reconvención, Reinaldo Hazbún Cifuentes -demandado principalpropuso acción reivindicatoria, con el propósito que se declarara que aquel adquirió por prescripción el apartamento y el garaje objeto de debate, misma que fue admitida mediante auto de 24 de octubre de 2023 y contestada por la contraparte el 11 de marzo de 2024. No obstante, mediante sentencia de 14 de agosto de 2024, la autoridad judicial declaró probada la excepción de mérito de la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria de dominio respecto al apartamento ubicado en el Edificio Lousiana de Barranquilla, impetrada en la demanda reivindicatoria principal; no accedió a las pretensiones de la demanda principal ni de la reconvención respecto al garaje y declaró la pertenencia por prescripción adquisitiva de domino a favor de Reinaldo Hazbún Cifuentes respecto al apartamento referido.

principal; no accedió a las pretensiones de la demanda principal ni de la reconvención respecto al garaje y declaró la pertenencia por prescripción adquisitiva de domino a favor de Reinaldo Hazbún Cifuentes respecto al apartamento referido. Inconforme con la decisión anterior, Édgar Omar Parra Leguizamo -aquí accionante y demandante principal en el procesopresentó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, magistratura que, en fallo de 28 de abril de 2025, confirmó la decisión de primer grado. El accionante reprochó que, las autoridades accionadas no le otorgaran el derecho pese a haber defendido su patrimonio de manera oportuna, y en su lugar permitieron el « despojo» a favor de « una persona que ha actuado de manera irregular e ingresando al inmueble con mentiras y actos fraudulentos». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04851-01

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Igualmente, se quejó de que la resolución adoleció de una adecuada valoración probatoria y no tuvo en cuenta que, conforme a los certificados de tradición y libertad ostentaba la calidad de propietario de los bienes inmuebles objeto de disputa. Precisó sobre esto último, que se tuvo en cuenta « como acto de señor y dueño » el hecho de que en un proceso ejecutivo por cobro de expensas comunes del inmueble, Reinaldo Hazbún Cifuentes hubiera aportado «algunos recibos de caja que no nos certifican [a] qué correspondían», asunto respecto

y dueño » el hecho de que en un proceso ejecutivo por cobro de expensas comunes del inmueble, Reinaldo Hazbún Cifuentes hubiera aportado «algunos recibos de caja que no nos certifican [a] qué correspondían», asunto respecto del cual « no tuv[o] conocimiento, ni fu [e] notificado», resaltando que si su contraparte adujo haber cancelado dichas expensas «desde 2020 […] es totalmente contradictorio» que el representante legal de la copropiedad instaurara la ejecución en su contra por dicho concepto. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, «se revoque la sentencia de primera y Segunda (sic) instancia y en consecuencia se garantice el debido proceso vulnerado tal como se expuso en los hechos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 1° de octubre de 2025 y, por auto del 2 de octubre siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla relató las actuaciones procesales efectuadas y defendió la legalidad de la decisión reprochada. Asimismo, envió el vínculo de consulta del proceso. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04851-01

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El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite al tiempo que remitió el

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El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite al tiempo que remitió el enlace de acceso al expediente. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, pidió su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva », pues «no [ha] actuado en ninguna manera [dentro] del proceso de pertenencia», y, por ende, el ente territorial «no ha vulnerado derechos fundamentales a los accionantes». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 16 de octubre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión de 28 de abril de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla obedece a un criterio razonable. Asimismo, decidió desvincular del trámite tutelar a la Fiscalía Cuarenta y Dos - Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600, al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Administración del Edificio Propiedad Horizontal Lousiana, porque pese a su enunciación y convocatoria como accionados, ninguna pretensión concreta se enfiló frente a ellos, pues, el reproche se circunscribió a las determinaciones de fondo adoptadas en el marco del proceso de pertenencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó bajo similares argumentos del escrito inicial y cuestionó que el a quo constitucional no valoró los argumentos presentados en la acción constitucional.

impugnó bajo similares argumentos del escrito inicial y cuestionó que el a quo constitucional no valoró los argumentos presentados en la acción constitucional. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04851-01

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine el gestor cuestionó las sentencias emitidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, los días 14 de agosto de 2024 y 28 de abril de 2025, respectivamente, por cuanto, en su sentir, las

Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, los días 14 de agosto de 2024 y 28 de abril de 2025, respectivamente, por cuanto, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas no debieron declarar la pertenencia por prescripción adquisitiva de domino a favor de Reinaldo Hazbún Cifuentes de un apartamento ubicado en el Edificio Lousiana de la ciudad de Barranquilla. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el gestor enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, el 14 de agosto de 2024 y 28 de abril de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04851-01 SCLAJPT-11 V.00 2025, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 28 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 28 de abril de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de

Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 28 de abril de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 1° de octubre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada -29 de abril de 2025y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera previa el colegiado convocado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por el convocante. Luego de ello, determinó que el problema jurídico correspondía en determinar si la parte demandante en reconvención logró acreditar los 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04851-01 SCLAJPT-11 V.00 elementos intrínsecos de la prescripción adquisitiva de dominio, o si, por el contrario, no se consiguió desatender el derecho titular de dominio por el sujeto activo. Seguidamente, el Tribunal accionado estableció que el artículo 946 del

elementos intrínsecos de la prescripción adquisitiva de dominio, o si, por el contrario, no se consiguió desatender el derecho titular de dominio por el sujeto activo. Seguidamente, el Tribunal accionado estableció que el artículo 946 del Código Civil consagra que la reivindicación es la acción de dominio que tiene el dueño de una cosa singular, de cuya posesión está despojado, por lo que reclama del poseedor su restitución y que, para alcanzarla deben concurrir necesariamente: (i) propiedad en el demandante; (ii) posesión en el demandado; (iii) singularización del bien a reivindicar e; (iv) identidad entre el bien pretendido y el poseído por el demandado y, la ausencia de cualquiera de ellos, implicaba el fracaso de la pretensión. Posteriormente, definió que conforme al artículo 669 del estatuto civil, el derecho de dominio consiste en el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella de carácter absoluto, exclusivo y perpetuo. Ulteriormente, el estrado judicial precisó que según el canon 2512 ibidem, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y haber concurrido los demás requisitos legales. Agregó que, la prescripción puede ser extraordinaria para lo cual no es necesario título alguno y que la acción de declaratoria de pertenencia está concebida para aquellos poseedores que carecen de título inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de probar ante todos el derecho de propiedad sobre un bien mediante

declaratoria de pertenencia está concebida para aquellos poseedores que carecen de título inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de probar ante todos el derecho de propiedad sobre un bien mediante sentencia ejecutoriada. Por último, la sede judicial indicó que según lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil la posesión se manifiesta con actos que impliquen la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04851-01 SCLAJPT-11 V.00 tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño y, preció que, el primero de ellos, es el comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario, sin reconocer dominio ajeno y, el segundo, la relación de hecho con la misma, lo que generalmente se revela con actos externos que envuelvan explotación económica del mismo. Al descender al caso concreto, el juez de apelaciones precisó que el recurrente, en su primer reparo sostuvo que existía una inadecuada valoración de las pruebas testimoniales, dado que, en su sentir, se le otorgó mayor credibilidad a los testigos aportados por el demandante en reconvención y se omitieron las probanzas allegadas por la parte activa en el proceso principal. Al respecto, se precisó que no se evidenció que la decisión haya tenido como única prueba los testimonios de Reinaldo de Jesús Hazbún Zapata y Raúl Urieta Villalba para la prosperidad de las pretensiones en pertenencia, pues, al interior de la declaración del primero, se resaltó que vivió desde el 2013 en el inmueble a usucapir, detalló con exactitud el interior del mismo y,

Raúl Urieta Villalba para la prosperidad de las pretensiones en pertenencia, pues, al interior de la declaración del primero, se resaltó que vivió desde el 2013 en el inmueble a usucapir, detalló con exactitud el interior del mismo y, a su vez, afirmó que «nunca» fue molestado en la vivienda. Asimismo, destacó unas mejoras efectuadas al bien. En igual sentido, el segundo declarante afirmó que era él quien realizaba los mantenimientos preventivos de «los aires». Si bien, la magistratura convocada definió que ello no resultaba suficiente para la declaratoria de pertenencia, indicó que su decisión también se basó en: (i) una inspección judicial realizada al bien inmueble, que atendió Julieth Pérez como arrendataria, quien manifestó que el «propietario del inmueble, [era] el mismo señor Reinaldo» y que pagaba un canon de arrendamiento de $2.000.000; 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04851-01

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(ii) el interrogatorio de la parte que asistió a la audiencia -demandado principal-, en el cual narró su ingreso al inmueble objeto de estudio, así como las mejoras que realizó sobre el mismo; (iii) un dictamen pericial que dio cuenta de las mejoras del apartamento y sus antigüedades y; (v) documentos allegados al plenario, tales como comprobantes de ingreso por concepto de abono a la cuota de administración del Edificio donde se encontraba ubicado el apartamento. Al respecto, el colegiado acusado precisó que el juez gozaba de plena

(v) documentos allegados al plenario, tales como comprobantes de ingreso por concepto de abono a la cuota de administración del Edificio donde se encontraba ubicado el apartamento. Al respecto, el colegiado acusado precisó que el juez gozaba de plena autonomía para valorar en conjunto las pruebas aportadas al dossier, siempre y cuando se realizara bajo el imperio de la sana crítica y, agregó que no comprendía el dicho del apelante con relación a la omisión de pruebas, máxime cuando no se evidenciaba solicitud de prueba testimonial en la demanda ni en la contestación de la demanda en reconvención, por tal razón, no podría hablarse de una omisión a la valoración de testimonios, como quiera que no fueron precisados; en gracia de discusión, tampoco existía en el auto que ordenó pruebas, decreto alguno, o recurso frente a un posible olvido por parte del Juez de conocimiento. Así las cosas, la autoridad judicial advirtió que del análisis en conjunto de los medios de prueba allegados al expediente, se evidenciaba que el actor había demostrado de manera suficiente y coherente los presupuestos exigidos por la ley para la configuración de la posesión ad usucapión, a saber: (i) el ejercicio de la posesión material; (ii) de manera pública; (iii) pacífica; (iv) ininterrumpida y; (v) con ánimo de señor y dueño, durante el término previsto normativamente. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04851-01

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El ad quem, agregó que, Las pruebas testimoniales resultan concordantes al afirmar que el demandante ha

normativamente. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04851-01

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El ad quem, agregó que, Las pruebas testimoniales resultan concordantes al afirmar que el demandante ha ejercido actos de dominio sobre el bien inmueble de forma continua y pública, sin oposición de terceros. Asimismo, los documentos aportados, tales como facturas de servicios públicos, pagos de administración y mejoras introducidas en el inmueble, corroboran el ejercicio efectivo de la posesión, configurando los elementos objetivos y subjetivos que fundamentan la adquisición por prescripción. En consecuencia, del análisis armónico y razonado del caudal probatorio, se concluye que el demandante ha satisfecho la carga de la prueba, demostrando los elementos axiológicos que permiten acoger favorablemente la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio solicitada. En ese orden el reparo que versa sobre la indebida valoración probatoria, no prosperar. Continuando con los reparos, la corporación enjuiciada se pronunció respecto al reproche que el actor denominó indebida aplicación de la interrupción de la prescripción adquisitiva de dominio, pues a juicio del apelante, la demanda de reconvención que presentó en el año 2012, al interior del proceso de pertenencia con radicado n.° 2011-00214-00, interrumpió el término prescriptivo desde el momento de la notificación, conforme al artículo 2539 del Código Civil, razón por la cual, el cómputo realizado por el a quo no

del proceso de pertenencia con radicado n.° 2011-00214-00, interrumpió el término prescriptivo desde el momento de la notificación, conforme al artículo 2539 del Código Civil, razón por la cual, el cómputo realizado por el a quo no permitía adquirir el bien inmueble por prescripción extraordinaria. Frente al anterior reproche, el cuerpo colegiado destacó que, Contrario a lo afirmado, no debe desconocerse que, si bien existió la demanda de reconvención, esta, terminó por desistimiento tácito (auto del 23 de abril de 2014) de tal suerte que, resultaba aplicable la disposición normativa contenida en el artículo 95 del Código general del Proceso, como quiera que no se considera interrumpida la prescripción en aquellos casos en los que el proceso terminó por desistimiento tácito. […] 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04851-01

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Ergo, la presentación y posterior notificación de la demanda no generó la interrupción de los términos para la prescripción extraordinaria de dominio, por ello, no puede tampoco, hacer ver el recurrente, que el cómputo de términos fue realizado al arbitrio del Juez “sin tener en cuenta las interrupciones mencionadas”, sea la originaria de la demanda de reconvención, o la de pertenencia que en su oportunidad se desechó las pretensiones del hoy demandado en reivindicación, como quiera que no hace transito (sic) a cosa juzgada (artículo 304 Código General del Proceso) En ese orden este reparo no prospera. Siguiente con los reparos, el dispensador de justicia, al estudiar aquel

como quiera que no hace transito (sic) a cosa juzgada (artículo 304 Código General del Proceso) En ese orden este reparo no prospera. Siguiente con los reparos, el dispensador de justicia, al estudiar aquel relacionado con que la posesión alegada no había sido pacífica ni pública, el primero de ellos por haber sido «controvertida y resistida » con reclamos constantes, y acciones legales y, el segundo, por no haberse inscrito la «supuesta adquisición en el registro de instrumentos públicos», determinó de manera previa que, Ante el reconocimiento a terceros (público) no es requisito sine qua non que la posesión se encuentre inscrita, no existe para este tipo de situaciones tarifa legal alguna que así lo requiera, basta con que quien alegue la posesión acredite los hechos constitutivos de ella, en esta oportunidad tal requisito deviene de los testimonios practicados, donde se puede apreciar entre otras cosas, que el señor REINALDO HAZBÚN CIFUENTES es conocido como el propietario del inmueble que actualmente tiene en arrendamiento, no evidenciando en el plenario rasgo alguno de clandestinidad. Caso similar sucede, con el requisito de pacificidad, del cual, el profesional del derecho esgrime que ha realizado sendas actuaciones: “reclamos constantes”, “quejas”, y “acciones legales”, sin que fehacientemente exista en el dossier prueba de tales afirmaciones, no existe documento alguno que acredita la perturbación que alega, solo puede apreciarse a folio 5 de la 04ContestacionDemandaReconvencion,

“quejas”, y “acciones legales”, sin que fehacientemente exista en el dossier prueba de tales afirmaciones, no existe documento alguno que acredita la perturbación que alega, solo puede apreciarse a folio 5 de la 04ContestacionDemandaReconvencion, decisión del 20 de febrero de 2023 proveniente de la Unidad de Indagación e Instrucción ley 600 de 2000 (por el delito de fraude procesal) en el que se decretó la nulidad de lo actuado a fin de proseguir el trámite por la Ley 906 de 2004, sin que ello implique que tal denuncia ataque los actos posesorios que aquí se predica, máxime que, al analizar el lapso desde la primera demanda y su defensa, a la fecha de la decisión nulitaria, transcurrieron más de cinco (5) años sin que exista elemento material probatorio diferente a lo aquí estudiado. En consecuencia, no se advierte actos constantes perturbadores ni violentos de posesión que altere la estadía desde su ingreso, incumpliendo así la carga de probar su dicho. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04851-01

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Por último, frente al reparo del actor referente a la imposibilidad de oponerse a la reformas por tener restricciones de acceso y que estas no podían considerarse pruebas de posesión legítima, la Sala accionada precisó que las reformas o mejoras realizadas al inmueble que se habita y del cual se predica su posesión, son actos constitutivos de creerse «señor y dueño», como lo exige el artículo 762 del estatuto civil, aspecto determinante al momento de

su posesión, son actos constitutivos de creerse «señor y dueño», como lo exige el artículo 762 del estatuto civil, aspecto determinante al momento de conceder o no la prescripción adquisitiva de dominio y que, para el caso que ocupó la atención de la Sala, quedó acreditado con el dictamen pericial que, Aunque no se tiene una lista de mejoras realizadas en el inmueble adjuntas al expediente, el día de la visita se pudo constatar que en algunas áreas del apartamento se observan unos acabados que por sus características de materiales y estado de conservación se ven más recientes con respecto al tiempo de la construcción original del inmueble, tales como: En la cocina se puede apreciar en el piso que hay dos tipos de cerámicas, una en la zona de labores y otra en la cocina que son diferentes en dimensiones y color en el área que va hacia la zona del lavadero. En las paredes de la cocina también se aprecia enchapes de diferentes dimensiones; además en la cocina se identifica un mueble de cocina integral que está elaborado en material reciente y que consta de un gabinete superior y un gabinete inferior. Este gabinete inferior tiene una cubierta en acero inoxidable con su lavaplatos incorporado. También se pudo apreciar que en los baños de alcoba principal está enchapado con cerámica con dimensiones y colores recientes como los aparatos sanitarios (inodoros, lavamanos y ducha). En los baños de las alcobas se puede apreciar enchapes de dimensiones y colores recientes en el mercado, tanto como aparatos sanitarios también reciente por sus modelos. También se puede apreciar en alcobas lámparas de modelos tipo led propias de la actualidad.” “(…)

se puede apreciar enchapes de dimensiones y colores recientes en el mercado, tanto como aparatos sanitarios también reciente por sus modelos. También se puede apreciar en alcobas lámparas de modelos tipo led propias de la actualidad.” “(…) de acuerdo con su aspecto físico se puede estimar que representan un parámetro de tiempo aproximadamente entre los 9 y los 10 años” Bajo ese marco, la célula judicial concluyó que esos actos constitutivos de posesión, daban cuenta del actuar diligente de Reinaldo Hazbún Cifuentes como dueño y señor del bien inmueble pretendido en posesión. Realizadas las anteriores apreciaciones, el estrado judicial logró concluir que se encontraba probado que Reinaldo Hazbún Cifuentes había poseído el apartamento objeto de debate de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, ejerciendo actos de señor y dueño para la conservación del 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04851-01 SCLAJPT-11 V.00 bien que ostentaba, tal y como quedó advertido en la sentencia de primera instancia y que, habiendo demostrado los presupuestos esenciales de la prescripción adquisitiva de dominio, resultaba procedente acceder a la pretensión formulada en la demanda de reconvención, reconociendo en su favor el derecho solicitado y de esta manera, confirmar la determinación de primer grado. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional

primer grado. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales estaba probada la pertenencia del apartamento ubicado en la ciudad de Barranquilla por prescripción adquisitiva de dominio a favor de Reinaldo Hazbún Cifuentes. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Ento

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