🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL19226-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL19226-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19226-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02335-00 Acta 43 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL instauró contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES La fundación accionante interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Yolanda Vargas de Hernández, Guillermo Hernández Rangel y Yolanda Andreína Hernández Vargas instauraron demanda ordinaria laboral contra Fundación Pasos Hacia el Desarrollo Social, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entreRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02335-00 SCLAJPT-11 V.00 la primera demandante y la encausada, desde el 1° de agosto de 2014, en virtud del cual prestó sus servicios como operaria de servicios de aseo; (ii) que la trabajadora era beneficiaria de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de discapacidad y (iii) que la demandada no solicitó al Inspector de Trabajo autorización para despedirla. En consecuencia, se condenara a la fundación demandada mantener

que la trabajadora era beneficiaria de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de discapacidad y (iii) que la demandada no solicitó al Inspector de Trabajo autorización para despedirla. En consecuencia, se condenara a la fundación demandada mantener vigente el vínculo y reconocer los salarios dejados de cancelar, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, aportes a seguridad social en pensiones e indemnización por despido en las condiciones mencionadas. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310501220210041901 autoridad que admitió la demanda en proveído de 20 de agosto de 2021 y vinculó al Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E de Palmira, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva. En fallo de 3 de mayo de 2022, el juzgado cognoscente dispuso: Primero. Declarar probada en favor del HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO ESE PALMIRA, la excepción de inexistencia de solidaridad y, en consecuencia, se absuelve a éste y a la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA de todas las pretensiones formuladas por la señora YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ, el señor GUILLERMO HERN£NDEZ (sic) RANGEL y la

señora YOLANDA ANDRE[Í]NA HERN£NDEZ (sic) VARGAS.

Segundo. Declarar que la señora YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ,

señora YOLANDA ANDRE[Í]NA HERN£NDEZ (sic) VARGAS.

Segundo. Declarar que la señora YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ, sostuvo como trabajadora de la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL, los siguientes contratos. Desde el 31 de agosto del 2014 al 01 de enero del año 2015, verbal indefinido. Desde el 02 de enero del 2015 al 31 de diciembre del 2015, ficto indefinido. Desde el 01 de enero del año 2016 al 31 de marzo del año 2016, obra o labor. Del 01 de abril del 2016 al 30 de junio del 2016, obra o labor. Del 30 de junio del 2016 al 15 de julio del 2016, por obra o labor. Del 01 de noviembre del año 2016 al 30 de noviembre del año 2016, por obra o labor. Del 01 de diciembre del 2016 al 30 de diciembre del 2016, por obra o labor. Del 01 de enero del año 2017 al 31 de marzo del año 2017, obra o labor. 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02335-00

SCLAJPT-11 V.00

Del 01 de abril del año 2017 al 30 de junio del 2017, obra o labor. Del 01 de julio o del 2017 al 30 de septiembre del 2017, obra o labor. Del 01 de octubre del 2017 al 31 de octubre del 2017, obra o labor.

Del 01 de enero del año 2018 al 31 de marzo del año 2018, obra o labor. Del 01 de abril del 2018 al 30 de junio del 2018, obra o labor. Del 01 de julio del 2018 al 30 de septiembre del 2018, obra o labor. Del 01 de octubre del 2018 al 31 de diciembre del 2018, obra o labor. Del 01 de enero del 2019 al 30 de enero del 2019, obra o labor. Del 31 de febrero del año 2019 al 31 de marzo del año 2019, obra o labor. Del 01 de abril del año 2019 al 30 de junio del 2019, obra o labor. Del 01 de julio del 2019 al 31 de octubre del 2019, obra o labor. Del 06 de noviembre del año 2019 al 30 de noviembre del año 2019 obra o labor. Tercero. Declarar que la señora YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ es sujeto a estabilidad laboral reforzada desde el 17 de julio del 2018 por fuero de salud. Cuarto. Declarar que la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL no solicitó permiso ante el Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo a la señora YOLANDA VARGAS DE

HERNÁNDEZ.

Quinto. Declarar que la señora YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ, tenía contrato de trabajo por duración de obra o labor, vigente con la FUNDACIÓN PASOS HACÍA (sic) EL DESARROLLO SOCIAL, para el día 18 de marzo del 2019.

tenía contrato de trabajo por duración de obra o labor, vigente con la FUNDACIÓN PASOS HACÍA (sic) EL DESARROLLO SOCIAL, para el día 18 de marzo del 2019. Sexto. Denegar las pretensiones relativas a la estabilidad laboral reforzada por fuero de pre pensionable, conforme a lo expuesto en la parte emotiva. Séptimo. Declarar probada la excepción de prescripción respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad el 15 de junio del 2017. Octavo. Condenar a la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL, a efectuar el pago del aporte a la Seguridad Social en pensiones ante Colpensiones, a favor de la señora YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ, con el correspondiente pago de interés moratorio, respecto del mes de noviembre del 2019, con un ingreso base de cotización del salario mínimo. Noveno. Condenar a la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL a reconocer y pagar en favor de la señora YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ, la suma de $342.748 por concepto de vacaciones, la cual deber· pagarse debidamente indexada desde la fecha de causación de cada periodo vacacional hasta su pago. Lo anterior conforme a la liquidación efectuada por el despacho y que es parte integrante de esta Providencia. Décimo. Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL, respecto a las demás pretensiones que en su contra formuló la señora

YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ.

propuesta por la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL, respecto a las demás pretensiones que en su contra formuló la señora

YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ.

Décimo primero. Condenar en costas a la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL en favor de la señora YOLANDA VARGAS DE 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02335-00

SCLAJPT-11 V.00

HERNÁNDEZ. Tásense por la secretaría del despacho, fijando como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de este proveído. Décimo segundo. Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL respecto de las pretensiones formuladas por los señores GUILLERMO HERNÁNDEZ RANGEL y YOLANDA ANDRE[Í]NA HERNÁNDEZ VARGAS. En consecuencia, se absuelve de las mismas. Inconforme con la decisión, la hoy accionante presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, en proveído de 19 de agosto de 2025, resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia 60 del 03 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, concretamente los resolutivos SEGUNDO, SÉPTIMO y DÉCIMO, los cuales quedarán así: “ SEGUNDO: DECLARAR que la señora YOLANDA VARGAS DE

resolutivos SEGUNDO, SÉPTIMO y DÉCIMO, los cuales quedarán así: “ SEGUNDO: DECLARAR que la señora YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ sostuvo como trabajadora de la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL los siguientes contratos: 2.1 Del 01 de agosto de 2014 al 01 de enero de 2015, contrato verbal a término indefinido. 2.2 Y desde el 02 de enero de 2015, un contrato a término fijo, así: Contratos fijos Desde Hasta Inicial 2/01/2015 31/12/2015 1ra. prórroga 1/01/2016 31/03/2016 2da. prórroga 1/04/2016 30/06/2016 3ra prórroga 15/07/2016 15/10/2016 Prórroga 1 año 16/10/2016 15/10/2017 Prórroga 1 año 16/10/2017 15/10/2018 Prórroga 1 año 16/10/2018 15/10/2019 Prórroga 1 año 16/10/2019 15/10/2020 “SÉPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL - FUNDACIÓN PASOS” “DÉCIMO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL - FUNDACIÓN PASOS, para en su lugar:

“DÉCIMO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL - FUNDACIÓN PASOS, para en su lugar: 10.1 DECLARAR que, YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ al momento de su desvinculación estaba amparada por la garantía de estabilidad laboral u ocupacional reforzada por motivos de salud. 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02335-00 SCLAJPT-11 V.00 10.2 DECLARAR que es ineficaz la terminación del contrato de trabajo realizada el 30 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, CONDENAR a la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL - FUNDACIÓN PASOS, a reintegrar en forma definitiva y sin solución de continuidad a YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando cuando fue desvinculada y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud o discapacidad. Consecuente con ello, se condena al pago indexado de los salarios con sus aumentos legales, prestaciones sociales que legalmente le correspondan y, aportes a la seguridad social en pensión, causados desde la terminación del vínculo laboral y hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro. 10.3 CONDENAR a la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL - FUNDACIÓN PASOS, a reconocer y pagar a YOLANDA

reintegro. 10.3 CONDENAR a la FUNDACIÓN PASOS HACIA EL DESARROLLO SOCIAL - FUNDACIÓN PASOS, a reconocer y pagar a YOLANDA VARGAS DE HERNÁNDEZ, la suma de $4.968.696, por concepto de indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada al momento de su cancelación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos adicionales, el expediente se devolvió al juzgado de origen el 11 de septiembre de 2025. La promotora interpuso el mecanismo de protección constitucional al considerar que el tribunal accionado incurrió en «vías de hecho» al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, «modificando hechos y decisiones no apeladas, vulnerando con tal proceder el principio de consonancia del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social». Agregó que el ad quem reconoció contratos y periodos laborales no discutidos en apelación, lo que, en su sentir, configura un «defecto orgánico», por haber asumido competencias propias del juez de primera instancia o por fallar ultra petita. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02335-00

SCLAJPT-11 V.00

Sostuvo la autoridad accionada incurrió en «defecto fáctico» al

instancia o por fallar ultra petita. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02335-00

SCLAJPT-11 V.00

Sostuvo la autoridad accionada incurrió en «defecto fáctico» al omitir valorar pruebas documentales aportadas al proceso y que demostraban la fecha de finalización de la relación laboral. Finalmente, destacó que el Tribunal «omitió pronunciarse sobre la solicitud de la responsabilidad penal derivada de la falsedad documental discutida en la apelación», pese a que en el expediente constaba la compulsa de copias dirigida a la Fiscalía General de la Nación para que investigara a Yolanda Vargas de Hernández, Guillermo Hernández Rangel y Yolanda Andreína Hernández Vargas, pese a que fue objeto de apelación. Con fundamento en lo señalado, la accionante pretende la protección de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de 19 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 20 de octubre de 2025 y se inadmitió mediante auto de 22 siguiente, al advertirse que no se aportó prueba actualizada del certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica accionante. Una vez subsanada la deficiencia advertida, se admitió en auto de 6 de noviembre de la presente anualidad, se corrió traslado a la autoridad

persona jurídica accionante. Una vez subsanada la deficiencia advertida, se admitió en auto de 6 de noviembre de la presente anualidad, se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso en controversia. Dentro del término concedido, el Tribunal convocado relacionó de manera sucinta su decisión e indicó que en el caso concreto no concurren 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02335-00 SCLAJPT-11 V.00 los presupuestos generales establecidos por la jurisprudencia Constitucional, necesarios para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Igualmente, remitió el link de acceso al expediente digital del proceso. A su vez, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali describió las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario laboral censurado, manifestó que ninguna de las pretensiones de la acción de tutela estaba dirigida en su contra y señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. No se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02335-00

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de

diseñadas por el legislador. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de agosto de 2025, al interior del proceso radicado n° 76001310501220210041900. Lo anterior, bajo el argumento de que el citado colegiado no analizó debidamente el material probatorio y vulneró el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Pues bien, al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, precisamente porque la fundación tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo en el proceso censurado, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, no lo agotó. En efecto, dicho medio de impugnación era procedente, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en 8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02335-00 SCLAJPT-11 V.00 forma reiterada, el interés económico para establecer la viabilidad del recurso extraordinario en casos como el presente, se determina para la demandada con monto de las pretensiones por las que fue condenada y, en este caso, al corresponder a un reintegro, dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él se derivan otra

demandada con monto de las pretensiones por las que fue condenada y, en este caso, al corresponder a un reintegro, dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él se derivan otra cantidad igual, que en el presente asunto, superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de expedición del fallo objeto de censura – 19 de agosto de 2025-. De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la actora no empleó el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. De otra parte, similar conclusión se extrae de los reparos alusivos a que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la compulsa de copias y una eventual prejudicialidad penal, dado que la precursora no formuló solicitud de adición de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, previsto expresamente cuando: […] la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de

dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 9Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02335-00 SCLAJPT-11 V.00 caso la promotora tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el fallo del ad quem, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02335-00

SCLAJPT-11 V.00

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...