CSJ - STL19227-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL19227-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19227-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02435-00 Acta 43 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que ANA LUCÍA DÍAZ GARCÍA instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Ana Lucía Díaz García instauró demanda ordinaria laboral contra Juan Felipe Salcedo del Castillo y Patricia Londoño Gómez,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02435-00 SCLAJPT-11 V.00 para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, vigente desde el 1.° de diciembre de 2008 hasta el 31 de enero de 2020. En consecuencia, se condenara a los demandados al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, compensación de vacaciones por todo el
vigente desde el 1.° de diciembre de 2008 hasta el 31 de enero de 2020. En consecuencia, se condenara a los demandados al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, compensación de vacaciones por todo el tiempo laborado; salarios dejados de cancelar desde marzo de 2018 hasta el 31 de enero de 2020; indemnización por despido sin justa causa, sanción por falta de consignación de cesantías y la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310500520210043301, autoridad que, en fallo de 15 de mayo de 2023, condenó a ambos encausados a pagar a la demandante el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1.° de febrero y el 28 de febrero de 2018, dirigido a Colpensiones, teniendo como ingreso base de cotización el mínimo legal mensual vigente. De otra parte, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las demás pretensiones y absolvió a los demandados de estas. Inconforme con la decisión, la hoy accionante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en proveído de 31 de julio de 2023 – notificado por edicto el 2 de agosto de 2023. Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos adicionales, el expediente se remitió al juzgado de origen el 15 de enero de 2024. La promotora interpuso el mecanismo de protección constitucional
Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos adicionales, el expediente se remitió al juzgado de origen el 15 de enero de 2024. La promotora interpuso el mecanismo de protección constitucional al considerar que, en las decisiones adoptadas tanto en primera como en 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02435-00 SCLAJPT-11 V.00 segunda instancia, se incurrió en errores que vulneraron sus derechos fundamentales. En particular, argumenta que se omitió valorar las «pruebas médicas» que demostraban la enfermedad que padece, las cirugías a las que tuvo que someterse y la omisión de los demandados en el pago de aportes a seguridad social y su situación de debilidad manifiesta. Afirma que el Tribunal «repitió literalmente la motivación del juez de primera instancia», sin efectuar una valoración autónoma de los medios de convicción relacionados con sus patologías y del contrato de transacción celebrado por las partes. Con fundamento en lo señalado, pretende la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, se dejen sin efecto las decisiones de 15 de marzo y 31 de julio de 2023, proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. De manera subsidiaria, solicita se ordene «el cumplimiento inmediato del cálculo actuarial dispuesto en la primera instancia y la
lugar, se emita una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. De manera subsidiaria, solicita se ordene «el cumplimiento inmediato del cálculo actuarial dispuesto en la primera instancia y la verificación de [su] afiliación a[l] sistema». La acción de tutela se radicó el 4 de noviembre de 2025 y se admitió mediante auto de 6 siguiente, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso en controversia. Dentro del término concedido, el Tribunal convocado relacionó de manera sucinta su decisión e informó que en el proceso que motivó la tutela no se presentó recurso de casación por ninguna de las partes, por lo 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02435-00 SCLAJPT-11 V.00 que devolvió el expediente al juzgado de origen el 15 de enero de 2024. Igualmente, remitió el link de acceso al expediente digital del proceso. A su vez, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá describió las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario laboral cuestionado e indicó que no desconoció en forma alguna los derechos fundamentales de la accionante, pues impartió el procedimiento correspondiente y adoptó la decisión pertinente en derecho, acorde a la valoración probatoria efectuada en la oportunidad pertinente. Por su parte, Juan Felipe Caicedo y Patricia Londoño Gómez solicitaron se declare la improcedencia de la acción por ausencia de los
valoración probatoria efectuada en la oportunidad pertinente. Por su parte, Juan Felipe Caicedo y Patricia Londoño Gómez solicitaron se declare la improcedencia de la acción por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, según indicó, no es la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales alegados.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02435-00 SCLAJPT-11 V.00 cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término
judicial. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02435-00
evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02435-00
SCLAJPT-11 V.00
En ese orden, el problema jurídico en este caso radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que el Tribunal convocado profirió el 31 de julio de 2023, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la citada providencia, la cual fue la que puso fin al litigio, -2 de agosto de 2023y la radicación de la acción -6 de noviembre de 2025-, transcurrieron más de dos (2) años sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. De otro lado, se tiene que la petente desconoció también el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que no interpuso contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era
de subsidiariedad enunciado, en la medida en que no interpuso contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, dada la cuantía de las pretensiones que le fueron negadas, que involucraban, entre otros rubros, dos sanciones moratorias. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02435-00 SCLAJPT-11 V.00 amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. Finalmente, en relación con la pretensión subsidiaria encaminada al «cumplimiento inmediato del cálculo actuarial dispuesto en la primera instancia y la verificación de afiliación de la accionante a[l] sistema », se encuentra que desconoce igualmente el carácter residual del mecanismo, pues si la convocante estima que dicho cálculo, cuyo pago se ordenó en el juicio declarativo, aún no se ha materializado, tiene a su alcance la posibilidad de promover la demanda ejecutiva prevista en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de lograr su cobro coercitivo. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para declarar improcedente el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de lograr su cobro coercitivo. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para declarar improcedente el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02435-00
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02435-00
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9