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CSJ - STL19228-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19228-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19228-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02451-00 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ÁLVARO HENRIQUE , MARÍA ROSARIO , VLADIMIRO JOSÉ , MARCO ANSELMO , MARÍA DEL SOCORRO y ELVIA LUCÍA VÉLEZ MUSKUS presentan contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los promotores acudieron a la solicitud de amparo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se tiene que Vladimiro Vélez de la Lastra adelantó proceso ejecutivoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02451-00 SCLAJPT-11 V.00 laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y contra el demandado, por la suma de $873.508.444, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales que presuntamente le dejó de pagar desde el año de

con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y contra el demandado, por la suma de $873.508.444, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales que presuntamente le dejó de pagar desde el año de 1999 a mayo de 2002, cifra que incluía los intereses e indexación. Para tal efecto, acompañó como título base de recaudo copia de la Resolución 102 de 22 de julio de 2003, mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación y se ordenó el pago de un retroactivo a su favor equivalente a $93.658.762. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo radicado n° 08001-31-05-0142019-00472-00, autoridad que, mediante providencia de 27 de febrero de 2020, libró mandamiento de pago contra el ejecutado y en favor del demandante, pero no por la suma solicitada sino por la contenida en el acto administrativo, esto es, $93.658.762, más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta su pago. Asimismo, decretó el embargo y secuestro de los dineros que el deudor tuviera o llegare a tener, por cualquier concepto, en distintos bancos de la ciudad. Inconforme con la anterior decisión, el distrito ejecutado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, además de la excepción de caducidad. El 29 de enero de 2021, encontrándose aún pendiente pronunciamiento sobre tales recursos, el apoderado del ejecutante informó al despacho de conocimiento sobre el fallecimiento de su prohijado,

pronunciamiento sobre tales recursos, el apoderado del ejecutante informó al despacho de conocimiento sobre el fallecimiento de su prohijado, 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02451-00 SCLAJPT-11 V.00 ocurrido el 25 de diciembre de 2020 y solicitó tener como sucesores procesales a los hijos del causante -hoy accionantes-. Mediante auto de 28 de abril de 2021, el juzgado admitió a los aquí precursores como sucesores procesales del ejecutante; además, no repuso el mandamiento de pago y concedió la apelación. A su turno, el 31 de enero de 2022, el Tribunal convocado confirmó el proveído de 27 de febrero de 2020 y condenó en costas al ejecutado. El 28 de octubre de 2022 el juzgado de conocimiento celebró la audiencia de decisión de excepciones, en la cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCI[Ó]N EJECUTIVA, propuesta por la parte ejecutada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCI[Ó]N en contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, conforme el auto que libró mandamiento de pago de fecha 27 de febrero 2020 por la suma de $93.658.762, por concepto de retroactivo pensional reconocido en la Resolución 102 del 22 de julio de 2003, más los

BARRANQUILLA, conforme el auto que libró mandamiento de pago de fecha 27 de febrero 2020 por la suma de $93.658.762, por concepto de retroactivo pensional reconocido en la Resolución 102 del 22 de julio de 2003, más los intereses moratorios, desde que se hizo exigirle la obligación hasta cuando se haga efectivo el pago.

TERCERO: PRESENTAR la liquidación del crédito de la forma prevista en el artículo 446 del C.G.P.

CUARTO: PAGAR al ejecutante con el producto de los bienes embargados o que llegaren a embargarse.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada, incluyéndose agencias en derecho, tásense en secretaria y en proveído separado.

En desacuerdo con esa decisión, el ejecutado presentó recurso de apelación y, a través de proveído de 29 de septiembre de 2023, el Tribunal accionado revocó el numeral primero del auto apelado y, en su lugar, declaró no probada la prescripción de la acción ejecutiva, teniendo en 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02451-00 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que la excepción de caducidad no prosperaba en materia laboral, entendiéndose que el medio exceptivo presentado hacía referencia a la figura de la prescripción extintiva; asimismo, confirmó en los demás aspectos. El 15 de enero de 2024, los sucesores del ejecutante, aquí precursores, presentaron liquidación del crédito en la suma de $861.501.390,50, indicando que se trataba del rubro adeudado, actualizado a 31 de enero de 2023.

precursores, presentaron liquidación del crédito en la suma de $861.501.390,50, indicando que se trataba del rubro adeudado, actualizado a 31 de enero de 2023. El despacho corrió traslado de dicha actuación al distrito convocado, el cual la objetó y presentó una liquidación alternativa el 17 de enero de 2024. Por medio de providencia de 1.º de abril de 2024, el director del proceso modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, al considerar: […] teniendo en cuenta las actuaciones surtidas en el plenario, la liquidación del crédito debe partir del valor por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución […] Luego entonces, el ejercicio operacional debe realizarse sobre la suma de $93.658.762 por concepto de retroactivo pensional reconocido en la Resolución 102 del 22 de julio de 2003, más los intereses moratorios a la tasa fluctuante que para tal efecto certifique la Superintendencia Financiera, desde el día siguiente a la fecha de exigibilidad de la obligación. Revisada la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, se observa que la misma no se ajusta a los lineamientos de la orden de apremio, idéntica situación ocurre con la operación alternativa allegada por la parte ejecutada, pues es evidente que desatiende el mandamiento de pago.

Los reparos en manera alguna guardan relación con el estado de cuenta liquidado por su contraparte, en razón a que dicho laborío debe ceñirse a los parámetros contenidos en el mandamiento de pago o la orden de continuar con

Los reparos en manera alguna guardan relación con el estado de cuenta liquidado por su contraparte, en razón a que dicho laborío debe ceñirse a los parámetros contenidos en el mandamiento de pago o la orden de continuar con la ejecución, si lo modifica, conforme se anotó en precedencia.

4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02451-00

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Por lo tanto, como aquel mandato quedó incólume, era indispensable que la objeción se centrara en verificar si se ajustó al capital reconocido como adeudado y las tasas de intereses aplicables.

Por tal razón, con apoyo en el numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso, que refiere “…Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva…”, no acogerá la liquidación del crédito presentada por la apoderada demandante, y procederá a efectuar su modificación, conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago de fecha 27 de febrero de 2020 de la siguiente forma:

RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO

CAPITAL $93.658.762,00

Total Intereses Corrientes (+) $0,00 Total Intereses Mora (+) $105.466.322,14 Abonos (-) $0,00

TOTAL OBLIGACIÓN $199.125.084,14

GRAN TOTAL OBLIGACIÓN $199.125.084,14

Inconformes con la determinación, los sucesores del ejecutante la apelaron y mediante proveído de 17 de junio de 2025, el Tribunal

GRAN TOTAL OBLIGACIÓN $199.125.084,14

Inconformes con la determinación, los sucesores del ejecutante la apelaron y mediante proveído de 17 de junio de 2025, el Tribunal convocado resolvió: 1° MODIFICAR parcialmente el numeral 1 del auto del 1 de abril del 2024 proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por VLADIMIRO V[É]LEZ DE LA LASTRA y como sucesores procesales, [Á]LVARO HENRIQUE V[É]LEZ

MUSKUS, MAR[Í]A ROSARIO V[É]LEZ MUSKUS, VLADIMIRO JOS[É]

V[É]LEZ MUSKUS, MARCO ANSELMO V[É]LEZ MUSKUS, MAR[Í]A

DEL SOCORRO V[É]LEZ MUSKUS y ELVIA LUC[Í]A V[É]LEZ

MUSKUS, contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, el cual quedará así: “PRIMERO: MODIFICAR la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante de conformidad con el artículo 446 del C.G.P., y determinarla en la

suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS

OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON

NOVENTA Y TRES CENTAVOS. ($179.587.878,93), la cual quedará así:

RESUMEN

Valor 82.419.710,56 Interés Moratorio 97.168.168,37 Total 179.587.878,93 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02451-00 SCLAJPT-11 V.00 2° SIN COSTAS en esta instancia, como quiera que los recursos prosperaron parcialmente.

3° En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. Los accionantes acuden a la tutela, por considerar que el Juzgado y el Tribunal lesionaron sus derechos fundamentales al proferir los autos de 1.º de abril de 2024 y 17 de junio de 2025, respectivamente, en tanto incurrieron en falta de motivación, incumplieron los deberes establecidos en los numerales 1.º, 6.º y 7.º del artículo 42 del Código General del Proceso y pasaron por alto la doctrina constitucional relativa a la protección del salario y de las prestaciones sociales, fijada en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-531-1999, entre otras. Aseguran que, por su parte, el Tribunal que zanjó el asunto desconoció el artículo 431 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Sala, al tiempo que incurrió en defecto procedimental absoluto, al tomar como fecha de exigibilidad de la obligación el momento en que fue proferido el auto que libró mandamiento de pago contra la entidad demandada -27 de febrero del 2020-, liquidando los

procedimental absoluto, al tomar como fecha de exigibilidad de la obligación el momento en que fue proferido el auto que libró mandamiento de pago contra la entidad demandada -27 de febrero del 2020-, liquidando los intereses moratorios a partir de esa fecha y no desde la data en que se dispuso la cancelación del retroactivo pensional, a través de la Resolución 102 de 22 de julio de 2003. Además, en defecto sustantivo, por no señalar el fundamento legal en que apoyó su criterio, ni citar jurisprudencia alguna al respecto. De conformidad con lo expresado, los tutelantes solicitan el resguardo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, pidendejar sin efecto los proveídos de 1.º de abril de 2024 y 17 de junio de 2025, para que, en su lugar, «se profiera una nueva liquidación del crédito en la forma y términos contemplados en la Ley y en la jurisprudencia». 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02451-00

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La acción de tutela se radicó el 5 de noviembre de 2025 y se admitió mediante auto de 10 siguiente; a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso en controversia. Dentro del término concedido, no se allegaron respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de

Dentro del término concedido, no se allegaron respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02451-00

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(iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02451-00

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(vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro lo anterior y una vez advertido que se cumplen los requisitos generales en comento, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si con la decisión emitida por el Tribunal convocado - 17 de junio de 2025-, que zanjó el asunto, se configura la vulneración que alegan los tutelantes.

En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico: […] determinar si le asiste razón al juzgado de instancia al momento de modificar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, o si por el contrario le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que, no se encuentra conforme con la decisión de instancia, al no consignarse en ella, las razones de derecho por las cuales se fundamentó para llegar a la decisión de que los intereses de mora ascienden a la suma de $105.466.322,14 centavos, ello, generando así incertidumbre en su decisión. Precisado ello, recordó que el título ejecutivo era la Resolución 102 del 22 de julio de 2003, suscrita por el Secretario de Hacienda Distrital y el Jefe de División de Pensiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de la cual transcribió la parte resolutiva.

el Jefe de División de Pensiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de la cual transcribió la parte resolutiva. A continuación, rememoró el mandamiento de pago de 27 de febrero de 2020, lo decidido en la audiencia de decisión de excepciones de 28 de octubre de 2022 y lo resuelto por el Tribunal convocado en la providencia de 29 de septiembre de 2023, de acuerdo con la cual «se dispuso a seguir adelante con la ejecución, basándose en las sumas de dinero que se impusieron en el título nominativo de recaudo, que dio génesis a lo dispuesto en la orden de pago emitida el 27 de febrero del 2020». 8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02451-00

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De acuerdo con lo expuesto, estimó que la liquidación del crédito debía ajustarse a los proveídos en comento, « porque es el desarrollo aritmético de lo que se dispone en el título nominativo de recaudo, que generó el mandamiento de pago y se ratificó o modific[ó] en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución; de esta forma se concreta de forma numérica las obligaciones a cargo de la demandada». Dicho esto se refirió a la disparidad entre la liquidación aportada por la parte recurrente y la modificada por juzgado de instancia, efectuó las operaciones matemáticas con la ayuda del contador adscrito al despacho, analizó la Resolución 102 del 22 de julio de 2003 y encontró que: […] en ella se estipula en su artículo tercero, que al señor Vladimiro Vélez de la Lastra, le fue reconocido un retroactivo pensional por valor de $93.658.762,

[…] en ella se estipula en su artículo tercero, que al señor Vladimiro Vélez de la Lastra, le fue reconocido un retroactivo pensional por valor de $93.658.762, sin embargo, de la lectura integral del resuelve de la resolución en mención, se avizora que, el artículo sexto, señala: “Descontar el 12% de cada mesada pensional para servicios médicos asistenciales y girados a la E.P.S., que él escoja”. Teniendo en cuenta dicha disposición, el Tribunal tuvo como valor inicial del adeudo la suma de $93.658.762, de la cual descontó el 12% correspondiente a salud, tal y como se desprendía del artículo 3.º del título ejecutivo, lo que le arrojó $ 82.419.710,56, cifra que tuvo como capital para liquidar los intereses moratorios que fueron reconocidos en el auto que libró orden de pago, desde que se hizo exigible hasta cuando se hiciera efectivo el pago.

En este punto, al estudiar el título base de recaudo, advirtió el Colegiado accionado que «no se c[ontaba] con certeza y claridad respecto a la fecha o forma en la que se hizo exigible la obligación en el contenida», por lo que tomó como fecha de exigibilidad, la data en la cual se libró mandamiento de pago, esto es, el 27 de febrero del 2020. 9Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02451-00

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Por otro lado, el Tribunal avizoró que el a quo erró al efectuar la liquidación del crédito, pues, al examinar la providencia objeto de recurso, en la misma no se indicó el interés utilizado y la fecha inicial tenida en

SCLAJPT-11 V.00

Por otro lado, el Tribunal avizoró que el a quo erró al efectuar la liquidación del crédito, pues, al examinar la providencia objeto de recurso, en la misma no se indicó el interés utilizado y la fecha inicial tenida en cuenta para la liquidación de los intereses de mora, pues únicamente se estableció que los mismos se liquidaron a corte 30 de enero del 2024, […] siendo que lo correcto es, motivar en la providencia las razones fácticas, probatorias y jurídicas que la sustentan, para certeza de las partes, máxime, si se decide apartar de la liquidación presentada por uno de los intervinientes, estando el Juez en la obligación de explicar detalladamente las falencias de dicho calculo y, a su vez, fundamentar con claridad el método, las normas y las operaciones matemáticas que empleó para realizar su propia liquidación. Entonces, con la ayuda del actuario adscrito a esa Corporación, el Colegiado realizó las operaciones aritméticas de rigor, así: […] tomando el valor del capital $82.419.710,56, para liquidar los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que establece que los intereses de mora serán equivalentes a la "tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago", para el mes de enero del 2024, con una tasa de intereses de mora mensual del 2,531% y de interés mora diario 0,0822%, intereses liquidados desde el 27 de enero del 2020 (fecha del mandamiento de pago) hasta el 30 de enero del 2024 (fecha hasta la cual se liquidaron los intereses por el Juzgado de instancia), aplicándose la tasa de mora diaria de

intereses liquidados desde el 27 de enero del 2020 (fecha del mandamiento de pago) hasta el 30 de enero del 2024 (fecha hasta la cual se liquidaron los intereses por el Juzgado de instancia), aplicándose la tasa de mora diaria de 0.0822%, obteniéndose como resultado una obligación de $97.168.168,37 por concepto de intereses de mora, valores que una vez sumados arrojaron un importe de $179.587.878,93 […] De lo expuesto coligió que, como la liquidación del crédito arrojó un importe inferior al hallado por el juzgado de primer grado, se debía modificar el numeral primero del auto de 1.º de abril de 2024, en el sentido de indicar que el valor del crédito insoluto correspondía a $179.587.878,93. Por tanto, modificó el auto recurrido en dicho sentido. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que 10Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02451-00 SCLAJPT-11 V.00 el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, contrario a lo argumentado por los accionantes, el Tribunal convocado se ciñó a los ritos propios del proceso ejecutivo y aplicó la legislación según la cual la liquidación del crédito debe sujetarse a la orden coercitiva y al auto que ordena seguir adelante la ejecución (artículo 446 del Código General del Proceso).

aplicó la legislación según la cual la liquidación del crédito debe sujetarse a la orden coercitiva y al auto que ordena seguir adelante la ejecución (artículo 446 del Código General del Proceso). De otra parte, nótese que, si bien no citó alguna providencia en particular en apoyo de su decisión ni aludió a precedentes de la Corte Constitucional, lo cierto es que se apegó a la realidad procesal, como le correspondía, por lo que concluyó que «no se c[ontaba] con certeza y claridad respecto a la fecha o forma en la que se hizo exigible la obligación en el contenida» y adoptó como calenda para tal efecto, la data en la cual se libró mandamiento de pago. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la parte peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. 11Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02451-00

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mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. 11Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02451-00

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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

12Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02451-00

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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