🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL19229-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL19229-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19229-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02470-00 Acta 43 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que DIIEZ S. A. S. instaura contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE IPIALES.

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al d ebido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Jaime Orlando Muñoz Díaz promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad hoy accionante y el Hospital Civil de Ipiales E. S. E., para que se declarara la ilegalidad de la tercerización de personal « entreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02470-00 2 las demandadas con varios vínculos contractuales» y, como consecuencia de ello, la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con « las mencionadas» entre el 3 de abril de 2019 y el 8 de octubre de 2021, así como la ineficacia de la terminación del mismo con fundamento en que gozaba de estabilidad laboral reforzada. En tal orden, rogó que se condenara «a los empleadores» al pago de

como la ineficacia de la terminación del mismo con fundamento en que gozaba de estabilidad laboral reforzada. En tal orden, rogó que se condenara «a los empleadores» al pago de salarios insolutos, prestaciones sociales con los correspondientes reajustes, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, recargos dominicales, nocturnos y festivos, trabajo suplementario, indemnización plena de perjuicios y las sanciones establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales bajo el radicado 52356310500120230013200, autoridad que, mediante auto de 28 de julio de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo. Cumplido lo cual, las demandadas contestaron la demanda, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y el Hospital Civil de Ipiales

E. S. E. pidió la vinculación de la hoy tutelante también como llamada en garantía.

En auto de 19 de abril de 2024, el a quo (i) tuvo por no contestada la demanda por parte de Diiez S. A. S.; (ii) admitió la contestación del Hospital Civil de Ipiales E. S. E. y (iii) admitió también el llamado en garantía a la primera, por estimar que si bien ya era demandada en el proceso, se cumplían los requisitos para convocarla en esta segunda calidad, porque «en un solo litigio se res[olvía] la relación jurídica

proceso, se cumplían los requisitos para convocarla en esta segunda calidad, porque «en un solo litigio se res[olvía] la relación jurídica sustancial inicial y aquella surgida entre los sujetos que se enc [ontraban]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02470-00 3 en un mismo extremo de la Litis, pronunciamiento que ha sido reiterada en pronunciamientos de las Altas Cortes». Contra la anterior determinación, la sociedad hoy promotora interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, respecto a la determinación de tenerle por no contestada la demanda. Seguidamente, allegó el escrito de contestación del llamado en garantía. En proveído de 16 de mayo de 2024, el a quo no repuso la decisión de 19 de abril de 2024 y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Entre tanto se surtía la alzada, a través de auto de 29 de enero de 2025, el despacho tuvo por contestado el llamado en garantía por parte de la hoy promotora y adicionalmente señaló el 28 de mayo de 2025, a las 9:30 am, como fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Llegada la fecha y hora de la diligencia, Diiez S. A. S. presentó solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que no se le notificó adecuadamente la demanda, debido a que únicamente recibió el auto

solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que no se le notificó adecuadamente la demanda, debido a que únicamente recibió el auto admisorio, pero sin anexos, motivo por el cual no pudo contestar adecuadamente. En la misma diligencia, la jueza de conocimiento rechazó de plano la nulidad, con fundamento en que ya se encontraba saneada porque no se formuló oportunamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 136 de la misma normativa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02470-00 4 Contra la anterior determinación, la precitada demandada interpuso recurso de reposición, sin embargo, la directora del proceso mantuvo incólume la decisión, continuando así con el desarrollo de la audiencia. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia de 4 de julio de 2025, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia de 19 de abril de 2024. La sociedad promotora acude a la tutela indicando que el juez de primer grado vulneró sus derechos fundamentales al proferir el auto de 28 de mayo de 2025, que negó la nulidad propuesta, pues, a su juicio, estaba llamada a prosperar, debido a que su notificación como demandada fue incompleta, « por cuanto el demandante solo remitió el auto admisorio omitiendo los documentos y pruebas que sustentaban las pretensiones» , desconociendo con ello la Ley 2213 de 2022, que entiende surtida la notificación personal dos días hábiles después del envío completo y válido

omitiendo los documentos y pruebas que sustentaban las pretensiones» , desconociendo con ello la Ley 2213 de 2022, que entiende surtida la notificación personal dos días hábiles después del envío completo y válido de mensaje de datos, «es decir, cuando el destinatario tiene acceso efectivo a la providencia y a todos sus anexos lo cual ocurrió el 29 de agosto de 2023». Agrega que, por su parte, el Colegiado también erró al expedir la providencia de 4 de julio de 2025, a través de la cual confirmó la que tuvo por no contestada la demanda, precisamente porque ésta última situación obedeció a la falta de enteramiento adecuado a que se hizo previa referencia. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias de 28 de mayo y 4 de julio de 2025, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02470-00 5 Superior del Distrito Judicial de Pasto respectivamente y, en su lugar, se profieran decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. La tutela se radicó el 7 de noviembre de 2025, se repartió el 10 del mismo mes y año y se admitió en auto de 11 de noviembre de 2025 en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, las autoridades judiciales remitieron el link de consulta del expediente objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02470-00 6 reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos

6 reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, es claro a que a esta Sala le corresponde establecer si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneraron los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora, al proferir los proveídos de 28 de mayo y 4 de julio de 2025 en el proceso judicial originario de la presente queja. Por tanto, la Sala procede a analizar los reparos aludidos, en su orden: Auto de 28 de mayo de 2025 De entrada, se aprecia que, frente a este pronunciamiento que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por Diiez S. A. S., esta compañía desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, que consiste en que, previo a acudir a la tutela, la interesada debe agotar todos los mecanismos legales y procesales a su alcance, para lograr el restablecimiento de sus garantías. Se deduce lo anterior, en la medida en que, según se explicó, la precursora formuló únicamente recurso de reposición contra el prenotado pronunciamiento, pese a contar con otro medio judicial de defensa idóneo

restablecimiento de sus garantías. Se deduce lo anterior, en la medida en que, según se explicó, la precursora formuló únicamente recurso de reposición contra el prenotado pronunciamiento, pese a contar con otro medio judicial de defensa idóneo en el proceso censurado, como lo era el recurso de apelación previsto en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02470-00 7 artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual no agotó ni expuso las razones para no interponerlo. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la promotora tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la intervención preferente del juez de tutela. Auto de 4 de julio de 2025 En lo atinente a esta providencia, resulta oportuno resaltar que sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad referidos, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. En efecto, el primero de ello se satisface porque el auto en comento resolvió un recurso de apelación, de suerte que frente al mismo no procedían más recursos. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha en que se expidió el proveído que se reprocha y la de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6)

procedían más recursos. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha en que se expidió el proveído que se reprocha y la de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Así pues, una vez revisado el auto en comento, se advierte que el Tribunal convocado consideró, en síntesis, que el problema jurídico que debía resolver radicaba en determinar si la decisión de primer grado, que tuvo por no contestada la demanda, se ajustaba a la legalidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02470-00 8 En ese orden, rememoró que el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 regula lo relativo a la notificación personal. Seguidamente, valoró las pruebas allegadas al expediente e indicó que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó el 28 de agosto de 2023 conforme se extraía del acta de envío de la empresa de mensajería Servientrega y que la misma contaba con lectura de la misma fecha a las 10:04:35, en la que se adjuntó la precitada providencia. Asimismo, resaltó que, en correo electrónico de 29 de agosto de 2023, la sociedad recurrente indicó al despacho de conocimiento que se notificaba personalmente del auto admisorio y solicitó copia de la demanda y de los anexos, a lo cual se accedió, de modo que el término para radicar la contestación «corrió desde el día siguiente» y, por ello, el escrito que se presentó con tal fin, con fecha 13 de septiembre de 2023, era

la contestación «corrió desde el día siguiente» y, por ello, el escrito que se presentó con tal fin, con fecha 13 de septiembre de 2023, era extemporáneo. En este punto agregó lo siguiente: Con todo, si el Colegiado hiciera abstracción de lo acontecido, de modo que acogiera lo dicho por la apelante, en el sentido, que se le otorgara el periodo de gracia de los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje del 28 de agosto de 2023, que valga decir, reconoce expresamente en el recurso que se atiende, tal interregno expiró el 13 de septiembre de esa anualidad, a la postre el recurso apenas lo impetró ese día a las 9:54 de la noche, vale decir, cuando la atención de las horas hábiles del juzgado había finiquitado. Por lo anterior, el juez plural consideró que las razones expuestas resultaban suficientes para confirmar la decisión de primer grado de 19 de abril de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02470-00 9 Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los

analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02470-00

10

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREARadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02470-00 11

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Consultar sobre este documento ...