CSJ - STL1923-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1923-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1923-2020 Radicación n.° 58708 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por
DARÍO ALEJANDRO RAYO BUENO contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE RIONEGRO y a JUAN CAMILO GREGORY
CORREA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo remunerado, SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 58708 mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Narró que fungió como apoderado judicial del señor Juan Camilo Gregory Correa dentro del proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, bajo el radicado 05615310300120140038100. Indicó que inició contra su poderdante una demanda ordinaria laboral de regulación de honorarios profesionales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro. Explicó que, habiendo sido admitida la demanda,
ordinaria laboral de regulación de honorarios profesionales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro. Explicó que, habiendo sido admitida la demanda, durante el trámite de la audiencia de conciliación, reglada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se llegó a un acuerdo conciliatorio, y que, como consecuencia del incumplimiento por parte de su mandatario, presentó una demanda ejecutiva en su contra, que fue tramitada, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, bajo el radicado 05615310500120180050300, autoridad judicial que, mediante auto de 2 de abril de 2019, libró mandamiento de pago y decretó la concurrencia de embargos así: Se decreta la concurrencia de embargos con el perfeccionamiento en el proceso ejecutivo que se tramita[ba] en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro Antioquia, contra el señor Juan Camilo Gregory Correa, con radicado 2014-00381, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 020-23259 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, solicitándoles se tenga en cuenta la prelación de créditos laborales de conformidad con el artículo 2495 del C.C. en SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 58708
solicitándoles se tenga en cuenta la prelación de créditos laborales de conformidad con el artículo 2495 del C.C. en SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 58708 concordancia con los arts. 465 y 466 del C.G.P., aplicable por remisión del art. 145 del C.P.TYSS (sic). Afirmó que de «forma irregular», el 26 de abril de 2019, el juzgado accionado modificó la anterior determinación, en el sentido de indicar que el «crédito por honorarios profesionales de abogado pertenec[ía] a la Quinta Clase de conformidad con el art. 2495 del C.C., por lo que no goza[ba] de preferencia» y ordenó la expedición del respectivo oficio con destino al proceso ejecutivo hipotecario. Sostuvo que contra el anterior proveído interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Añadió que al haber mantenido incólume el a quo su determinación, concedió el recurso de alzada y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, mediante providencia del 28 de junio de 2019, confirmó la decisión opugnada. Explicó que las decisiones emitidas por los juzgadores de instancia le causaron un perjuicio irremediable, dado que desconocieron que lo percibido por concepto de honorarios profesionales era equiparable a los salarios de un trabajador y porque, además, el inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar era la única prenda común de los
que desconocieron que lo percibido por concepto de honorarios profesionales era equiparable a los salarios de un trabajador y porque, además, el inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar era la única prenda común de los acreedores y se encontraba próxima la realización de la diligencia de remate del mismo. Aseveró que las autoridades judiciales accionadas, al desconocer la prelación del crédito con que contaba a su SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 58708 favor, hicieron distinciones que la norma no contemplaba, si se tenía en cuenta que la competencia era restrictiva para los jueces laborales de conformidad con el numeral 6º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, norma que, por demás, en su criterio, fue desconocida en su caso. En razón de lo narrado en precedencia, solicita que: i) se conceda el amparo deprecado; ii) se decrete «la nulidad de lo actuado desde el auto que rechazó la demanda» ; iii) se ordene a las autoridades judiciales que profieran una decisión conforme a derecho y «procedan a decretar la concurrencia de embargos, con el perfeccionamiento en el proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, contra el señor Juan Camilo Gregory, con radicado 2014-00381(…) solicitándoles que se tenga en cuenta la prelación de créditos laborales, tal como se ordenó en auto proferido
señor Juan Camilo Gregory, con radicado 2014-00381(…) solicitándoles que se tenga en cuenta la prelación de créditos laborales, tal como se ordenó en auto proferido por el [Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro] el 2 de abril de 2019». Como medida provisional, pidió que se exhortara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro que no señalara fecha para llevar a cabo la diligencia de remate hasta que fuera decidida esta acción de tutela. Mediante proveído de 31 de enero de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro de la queja que originó este trámite constitucional y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En la misma SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 58708 oportunidad, esta Sala negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado el juzgado accionado remitió copia de las decisiones reprochadas.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las
Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. Por otra parte, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de esta acción constitucional es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 58708 o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el
pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. En el presente asunto, entiende la sala que lo que pretende el accionante es que se dejen sin efectos las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, el 26 de abril de 2019, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de junio de esa misma anualidad, en lo tocante a la modificación que se hizo respecto a la prelación del crédito que tiene a su favor por concepto de honorarios profesionales, derivados del acuerdo conciliatorio que suscribió con el ejecutado Juan Camilo Gregory Correa, dado que estimaron que era de «Quinta Clase», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2495 del Código Civil. Así las cosas, queda claro la improcedencia del amparo constitucional, pues no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues en autos se desprende que el accionante solo acudió a este mecanismo subsidiario y excepcional SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 58708 hasta el 30 de enero de 2020, cuando habían transcurrido más de seis meses, no existe proporcionalidad con el fin de
SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 58708 hasta el 30 de enero de 2020, cuando habían transcurrido más de seis meses, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez. Bajo ese contexto, resulta diáfano reiterar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto referido, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Así las cosas, l as anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 58708
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 58708
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)