CSJ - STL1923-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1923-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1923-2021 Radicación n.° 62018 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por DARCY ENITH BOLAÑOS ALMANZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Darcy Enith Bolaños Almanza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contraRadicación n.° 62018
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Pablo José Salcedo, María Angélica Uribe y Asesorías Empresariales PJS S.A.S., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del cual conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 22 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación.
autoridad que, mediante sentencia de 22 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. Adujo que, el 28 de octubre de 2019, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y que, el 1 de noviembre siguiente, el asunto ingresó al despacho. Alegó que, pese a que el 1 de julio de 2020 se reanudaron los términos judiciales, el juez colegiado no ha proferido decisión de fondo, de suerte que han transcurrido más de nueve (9) meses sin que el tribunal haya resuelto el recurso de alzada. Destacó que, el 7 de agosto y el 12 de octubre de 2020, se solicitó información sobre la ubicación del proceso; no obstante, a la fecha no se ha dado respuesta alguna. De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al tribunal informar sobre (i) la ubicación del proceso ordinario laboral, (ii) las razones de «no haberse fallado durante más de 9 meses que lleva al Despacho» y (iii) la fecha posible de la sentencia de segunda instancia. 2Radicación n.° 62018
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Mediante auto de 1 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso
Mediante auto de 1 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá indicó que no ha vulnerado las garantías invocadas, toda vez que el 22 de octubre de 2019 emitió sentencia de primera instancia y, posteriormente, remitió el expediente al superior jerárquico.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo está encaminada a que se ordene al tribunal informar sobre (i) la ubicación del proceso ordinario laboral, (ii) las razones de «no haberse fallado durante más de 9 meses 3Radicación n.° 62018 SCLAJPT-11 V.00 que lleva al Despacho» y (iii) la fecha posible de la sentencia de segunda instancia, principalmente, porque elevó
3Radicación n.° 62018 SCLAJPT-11 V.00 que lleva al Despacho» y (iii) la fecha posible de la sentencia de segunda instancia, principalmente, porque elevó peticiones tendientes a obtener información sobre el expediente sin obtener respuesta alguna. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se invoca la vulneración del derecho de petición elevado dentro de actuaciones judiciales. En efecto, entre otras providencias, en fallo CC T-394 de 2018, la Alta Corporación sostuvo: Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Julio César Barón Ramírez
2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso analizar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio César Barón Ramírez contra el Juzgado 4 del Circuito Especializado de Villavicencio.
2.2. Legitimación de las partes
Julio César Barón Ramírez está legitimado para interponer la acción de tutela objeto de análisis, por cuanto actúa en nombre propio, persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados[26]. De otro lado, desde el punto de vista de la entidad demandada, la acción de tutela resulta procedente,
acción de tutela objeto de análisis, por cuanto actúa en nombre propio, persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados[26]. De otro lado, desde el punto de vista de la entidad demandada, la acción de tutela resulta procedente, dado que se trata del Juzgado 4º del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad pública que según el accionante infringió sus derechos fundamentales[27], al no haber dado respuesta a su segunda solicitud.
2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez
En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2017, esto es, poco menos de 4Radicación n.° 62018 SCLAJPT-11 V.00 dos meses después de haber elevado la segunda petición de copias al Juzgado accionado, sin recibir respuesta del mismo. Por lo tanto, la Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta además que el accionante es sujeto de especial protección constitucional al ser una persona privada de la libertad [28], en donde la presentación de escritos a los despachos judiciales debe realizarse a través de las autoridades y la penitenciaría.
2.4. La tutela es procedente por cuanto no hay un medio de defensa alternativo efectivo
Ahora bien, se cumple también el requisito de subsidiariedad , pues no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual el accionante pueda lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, los derechos de petición y de acceso a
pues no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual el accionante pueda lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales, en el marco de los hechos analizados, no tienen previsto dentro del proceso penal un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela. Igualmente, mediante sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional previó como presupuestos de procedencia de la acción de tutela en materia de petición los de legitimación por pasiva y activa, inmediatez y subsidiariedad. Así, expuso: 10.2. Examen de procedibilidad
10.2.1. Legitimación por activa
De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, señor Marco Antonio Tovar Gabanzo instauró acción de tutela por sí mismo al considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, cumpliéndose de esta manera, el requisito de legitimación por activa.
10.2.2. Legitimación por pasiva
La entidad accionada, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las autoridades vinculadas, la Oficina de Apoyo Jurídico de Bogotá, y los Juzgados Segundo, Tercero y Noveno de Familia de Bogotá, son efectivamente las 5Radicación n.° 62018 SCLAJPT-11 V.00 llamadas a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental.
Tercero y Noveno de Familia de Bogotá, son efectivamente las 5Radicación n.° 62018 SCLAJPT-11 V.00 llamadas a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental.
10.2.3. Inmediatez
En el presente caso se observa que el requisito de inmediatez se cumple, toda vez que persiste la vulneración de los derechos fundamentales del actor, puesto que la inscripción de la medida cautelar de embargo subsiste en el registro del inmueble de propiedad del tutelante, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474. Adicionalmente, hasta la fecha no se encuentra que la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá haya dado respuesta al derecho de petición formulado por el accionante.
10.2.4. Subsidiariedad
(…) De los documentos del expediente y de los hechos expuestos por el accionante, se constata que ya agotó todos los procedimientos que tenía a su disposición, con el fin de obtener lo pedido, dado que elevó su petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que lo remitió ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá. A su vez, el petente acudió ante dicha entidad, sin obtener respuesta alguna. Igualmente, realizó la solicitud ante los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá, quienes respondieron al accionante. Sin embargo, evidencia la Sala que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales permanece, con ocasión de la negligencia de los operadores judiciales y la Oficina de Apoyo Judicial.
De esta manera, el peticionario no cuenta con otro mecanismo
evidencia la Sala que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales permanece, con ocasión de la negligencia de los operadores judiciales y la Oficina de Apoyo Judicial.
De esta manera, el peticionario no cuenta con otro mecanismo judicial con el fin de que le sean protegidos sus derechos, además, no le ha sido posible desplegar más acciones tendientes a la solución de su problema.
Por lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela es el medio adecuado, eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante. Ahora bien, para resolver lo pertinente, se debe recordar que, en los casos de peticiones interpuestas ante autoridades judiciales, estas se deben diferenciar su finalidad, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas. Así, en lo atinente a las primeras, las mismas se encuentran reguladas por los términos procesales previstos en la ley, de forma tal que los 6Radicación n.° 62018 SCLAJPT-11 V.00 requerimientos que allí se formulen no están amparados por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso
petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales Frente a las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos. En este sentido, mediante fallo CC T-425 de 2011, la Corte Constitucional dispuso: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha
indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso. 7Radicación n.° 62018
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De otro lado, esta Sala en providencias CSJ STL44772014, STL15817-2017, STL15639-2017 y de 15 de abr de 2020, rad. 88643, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa», así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. (sentencia CSJ STL15639-2017)
la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. (sentencia CSJ STL15639-2017) De ahí que resulta importante indicar que en el sub litem, la solicitud se rige bajo las reglas del derecho de petición, comoquiera que el requerimiento tiene como finalidad obtener información sobre el estado y la ubicación del proceso, mas no con algún propósito jurisdiccional, asunto de naturaleza netamente administrativa, y que: (i) Darcy Enith Bolaños Almanza se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que, por un lado, fue quien elevó la petición que pretende se le dé respuesta y, por otro, funge como demandante en el proceso dentro del cual elevó la solicitud. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad llamada a emitir la respuesta pretendida. 8Radicación n.° 62018
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(iii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la súplica se instauró dentro de un término razonable, pues la petición se presentó el 7 de agosto y el 12 de octubre de 2020. (iv) Frente al presupuesto de subsidiariedad se debe precisar que la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a fin de conseguir que se conteste de fondo su petición de expedición de copias. Por su parte, de la documental obrante en el plenario y
precisar que la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a fin de conseguir que se conteste de fondo su petición de expedición de copias. Por su parte, de la documental obrante en el plenario y de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte que: -La tutelista allegó evidencia del derecho de petición enviado al tribunal, a través del cual pidió se informase la ubicación del proceso. -El 13 de octubre de 2020 se registró la actuación «SE
RECIBE MEMORIAL POR CORREO ELECTRÓNICO EN 2
FOLIOS DEL APODERADO (A) PARTE DEMANDANTE –
DERECHO DE PETICIÓN -// SE PASA AL DESPACHO //
(HABILITADA VPN)», tal y como obra en la página de consulta de procesos. Sin embargo, no se allegó prueba ni se advierte constancia de que la solicitud haya sido respondida por el tribunal, pues la autoridad judicial ni siquiera dio contestación a la acción de tutela. 9Radicación n.° 62018
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En este orden de ideas, se concederá el amparo al derecho de petición en lo relativo al suministro de información sobre la ubicación del proceso, mas no frente a las razones de «no haberse fallado durante más de 9 meses que lleva al Despacho» y la fecha posible de la sentencia de segunda instancia, habida cuenta que la accionante no demostró que haya presentado dichos requerimientos ante la autoridad judicial, carga que le correspondía a la petente. En todo caso, debe reiterarse que en relación a que el
segunda instancia, habida cuenta que la accionante no demostró que haya presentado dichos requerimientos ante la autoridad judicial, carga que le correspondía a la petente. En todo caso, debe reiterarse que en relación a que el juez colegiado no ha proferido decisión de fondo, pese a que el 1 de julio de 2020 se reanudaron los términos judiciales y que han transcurrido más de nueve (9) meses sin que el tribunal haya resuelto el recurso de alzada, se advierte que el juzgador constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo 10Radicación n.° 62018 SCLAJPT-11 V.00 dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a
10Radicación n.° 62018 SCLAJPT-11 V.00 dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. En consecuencia, se concederá la protección constitucional al derecho fundamental de petición y, por ende, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas dé respuesta a la petición instaurada por la convocante el 12 de octubre de 2020, la cual deberá ser notificada a la petente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición y NEGAR frente a lo demás. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal
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RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición y NEGAR frente a lo demás. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, emita y comunique la respuesta al requerimiento elevado el 12 de octubre de 2020, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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