CSJ - STL19231-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19231-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19231-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03166-01 Acta 43 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL PERDOMO PERDOMO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 15 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inaugural y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el promotor instauró proceso divisorio contra Ricardo, Camilo, Claudia, Leonor y Egna Cristina Perdomo Perdomo , con el fin de que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03166-01 SCLAJPT-11 V.00 decretara la venta del bien común o división «ad valorem» del inmueble denominado «Edificio San Francisco» , ubicado en Neiva. En consecuencia, se ordenará el avalúo del mismo y, una vez aprobado, se
decretara la venta del bien común o división «ad valorem» del inmueble denominado «Edificio San Francisco» , ubicado en Neiva. En consecuencia, se ordenará el avalúo del mismo y, una vez aprobado, se procediera al remate, la respectiva inscripción y la distribución del producto entre los codueños en proporción a los derechos de cada uno. Asimismo, que se reconocieran los frutos civiles que se generaron durante la vigencia de la comunidad y se dividieran con aquellos que rindió el inmueble desde la fecha en que Leonor Perdomo Perdomo fungió como administradora hasta la presentación de la demanda. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante proveído de 18 de marzo de 2016 admitió la demanda y decretó oficiosamente, como medida cautelar, la inscripción de la demanda en el certificado de tradición del predio. Agotada la etapa probatoria, a través de sentencia de 26 de octubre de 2021, el juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO: Se deniegan las pretensiones de la demanda y se absuelve de ellas a los demandados.
SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda ordenada en este proceso.
TERCERO: Se deniega la imposición de sanciones por juramento estimatorio excesivo frente a la parte demandante.
CUARTO: Se condena en costas al demandante Rafael Perdomo Perdomo únicamente a favor de las demandadas Claudia, Leonor y Egna Cristina Perdomo Perdomo. A las dos primeras deberá pagarles agencias en derecho por
CUARTO: Se condena en costas al demandante Rafael Perdomo Perdomo únicamente a favor de las demandadas Claudia, Leonor y Egna Cristina Perdomo Perdomo. A las dos primeras deberá pagarles agencias en derecho por $2.000.000,oo a cada una, y a la última por $1.000.000,oo.
Contra la anterior decisión, la parte demandante y la demandada Claudia Perdomo Perdomo presentaron recurso de apelación, ésta última únicamente frente al ordinal tercero de la parte resolutiva, motivo por el 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03166-01 SCLAJPT-11 V.00 que se remitió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para lo pertinente. El colegiado convocado, a través de providencia de 5 de marzo de 2025 -notificada mediante estado del día siguiente-, confirmó la decisión apelada y condenó en costas de segunda instancia a los recurrentes. El proceso fue devuelto al juzgado cognoscente, mediante oficio de 27 de agosto de 2025. Indicó el convocante que las autoridades encausadas lesionaron sus prerrogativas superiores al proferir las decisiones de primera y segunda instancia, pues incurrieron en una «vía de hecho» , al hacer exigible la voluntad de la testadora y progenitora de los comuneros, profiriendo una decisión «en conciencia» y no en derecho. Adujo que las autoridades accionadas adoptaron decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, pues fundamentaron sus decisiones en la «falsa premisa» de que algún día
Adujo que las autoridades accionadas adoptaron decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, pues fundamentaron sus decisiones en la «falsa premisa» de que algún día existiría un reglamento de propiedad horizontal y en el interrogatorio a quien elaboró el dictamen pericial. En consecuencia, por esta vía tuitiva se extrae que el petente solicita que se revoquen las providencias de 26 de octubre de 2021 y 5 de marzo de 2025 y, en su lugar, se profiera la «sentencia de distribución del producto entre los codueños en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03166-01
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La acción constitucional se interpuso el 3 de julio de 2025 y se asignó a la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, integrante de la Sala de Casación Civil homóloga, quien se declaró impedida con los togados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios. Conformada la Sala de Conjueces, mediante auto CSJ ATC19342025 de 3 de octubre de 2025, negó los impedimentos formulados y devolvió el expediente al despacho de la magistrada ponente, quien admitió la acción constitucional mediante auto de 7 de octubre siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la
admitió la acción constitucional mediante auto de 7 de octubre siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva describió las actuaciones surtidas al interior del proceso divisorio y manifestó que no vulneró las garantías superlativas reclamadas por el accionante. Además, remitió el link del expediente cuestionado.
Claudia Perdomo Perdomo, a través de apoderado judicial y coadyuvada por Leonor Perdomo Perdomo, solicitó negar la tutela por estimar que no existe violación de los derechos fundamentales invocados. Ricardo Perdomo Perdomo solicitó declarar la prosperidad de las pretensiones y tutelar los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva remitió la información de las partes y demás intervinientes en el proceso cuestionado y el link del expediente digital. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03166-01
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de octubre de 2025, negó el amparo implorado, por considerar que no se advierte amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, pues el Tribunal confirmó la decisión recurrida con fundamento en la normativa
2025, negó el amparo implorado, por considerar que no se advierte amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, pues el Tribunal confirmó la decisión recurrida con fundamento en la normativa que regula el régimen del proceso divisorio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, bajo los mismos argumentos del escrito inaugural. Además, indicó que el a quo constitucional no estudió debidamente los cargos con los cuales se acusó a las dos decisiones judiciales de transgredir derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el presente asunto, se insiste, el proponente del instrumento de resguardo constitucional solicita el quebrantamiento de los proveídos que las autoridades encausadas profirieron el 26 de octubre de 2021 y 5 de marzo de 2025 , respectivamente, en el juicio originario de la presente queja. En esa medida y dado que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, la Sala centrará el problema jurídico en establecer si de la segunda decisión mencionada, que zanjó el asunto, se extrae la vulneración alegada. En ese contexto, se advierte que en el pronunciamiento reprochado el juez plural accionado comenzó por establecer como problema jurídico, determinar: […] si e[ra] procedente ordenar la división ad valorem del inmueble adjudicado a las partes por la sucesión de su progenitora… solicitada por la parte actora y con la cual están de acuerdo los demandados Camilo y Ricardo Perdomo Perdomo, o sí, por el contrario, deb[ían] denegarse las pretensiones. Además,
a las partes por la sucesión de su progenitora… solicitada por la parte actora y con la cual están de acuerdo los demandados Camilo y Ricardo Perdomo Perdomo, o sí, por el contrario, deb[ían] denegarse las pretensiones. Además, se estudiará el tema de los frutos reclamados y lo concerniente al juramento estimatorio. Enseguida, efectuó algunas precisiones relativas a la división material de la cosa común, a la finalidad y los tipos de proceso divisorio, para colegir que la división material es procedente «cuando se trate de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03166-01 SCLAJPT-11 V.00 bienes que pueden partirse materialmente sin que su valor desmerezca por el fraccionamiento –artículo 407 C.G.Py, la venta cuando se trate de bienes que, por el contrario, no sean susceptibles de partición material o cuyo valor desmerezca por su división en partes materiales». Sobre ese punto, aclaró que la parte actora elevó como única pretensión la venta del inmueble, más no su división, y aunque estaba claro que la naturaleza de ese tipo de procesos -divisorioera no seguir en la indivisión, al Juez civil le estaba vedado fallar más allá de lo pedido, según el artículo 281 del Código General del Proceso, que solo habilita a las autoridades judiciales cognoscentes de asuntos de familia, para fallar ultra y extrapetita. Al respecto citó la sentencia CSJ SC4257-2020. Bajo dicha premisa, sostuvo que como en ese litigio se solicitó la división ad valorem, sobre aquella recaería el análisis del proceso.
y extrapetita. Al respecto citó la sentencia CSJ SC4257-2020. Bajo dicha premisa, sostuvo que como en ese litigio se solicitó la división ad valorem, sobre aquella recaería el análisis del proceso. En ese orden, indicó que la venta en pública subasta del inmueble era procedente solamente cuando no existía forma de partirlo materialmente y cuando ese fraccionamiento no desmereciera los derechos de los condueños. Agregó que, para ello, el demandante debía aportar un dictamen en el que se avaluara el bien y se especificara la viabilidad o no de tal división material. Seguidamente estudió el informe presentado por la perito y la sustentación de su trabajo en la audiencia de 16 de octubre de 2021, de lo cual concluyó que «a través de un reglamento de propiedad horizontal sí es divisible el inmueble objeto de este trámite, situación que trae como consecuencia que no se pueda ordenar su venta, en cumplimiento de la norma, máxime, cuando los derechos de los comuneros no se van a ver afectados». 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03166-01
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Respecto a los frutos reclamados, señaló que las modificaciones que se hicieron en el trabajo de partición de los bienes realizado por Leonor Perdomo de Perdomo mediante testamento, consistentes en otorgar una sexta parte para cada heredero, no obedecieron únicamente a la voluntad de la causante o a que el testamento fuera contrario a derecho por desconocer los derechos sucesorales de cada uno de los hermanos, sino por
sexta parte para cada heredero, no obedecieron únicamente a la voluntad de la causante o a que el testamento fuera contrario a derecho por desconocer los derechos sucesorales de cada uno de los hermanos, sino por la imposibilidad de registrar en el único folio de matrícula las unidades (locales - apartamentos) que de manera independiente les quisieron adjudicar. Tales consideraciones conllevaron al Tribunal a entender que no se debían los frutos solicitados por el actor en porcentaje equivalente a la sexta parte de la totalidad del Edificio San Francisco, por estimar que era la parte que le correspondía, pero: […] dicho porcentaje es el asignado respecto de la segunda planta, pues así como a sus hermanos les fueron adjudicados unidades independientes, a él le entregaron el local interior 7, apartamento interior 8 y el local interior 9. Se llega a determinar la no existencia de frutos civiles pendientes por pagar, respecto de las unidades entregadas al actor, por cuanto en los interrogatorios quedó claro que él las recibió y se encarga de su administración, arriendo, etc., mientras que de la segunda planta del inmueble, aseguró haber recibido una sexta parte de los cánones de arrendamiento por el lapso que fue entregado para su uso y goce, sin acreditar dentro del plenario, que esta parte del inmueble siguió bajo la modalidad de alquiler o bajo la administración exclusiva de alguno de los herederos, como para reconocer frutos por ello. Finalmente, con relación al último reparo, encaminado a controvertir las costas procesales fijadas a cargo de la parte actora y en favor de las tres demandadas -Leonor, Claudia y Egna-, recordó el Colegiado
Finalmente, con relación al último reparo, encaminado a controvertir las costas procesales fijadas a cargo de la parte actora y en favor de las tres demandadas -Leonor, Claudia y Egna-, recordó el Colegiado accionado que estas son erogaciones económicas que agrupan los gastos procesales y las agencias en derecho: los primeros, referidos a aquellos gastos en que incurren las partes durante el trámite con ocasión de su curso 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03166-01 SCLAJPT-11 V.00 natural, mientras que las segundas buscaban establecer un monto por la representación o no a través de abogado «y ambos conceptos le correspond[ía] efectuarlos a la parte que result[ara] vencida en un proceso judicial, de conformidad con la regla contenida en el numeral uno del artículo 365 del C.G.P.». En consecuencia, precisó que «las convocadas contestaron la demanda, Claudia descorrió el traslado de la reforma de la demanda, aportaron diferentes documentos como medios probatorios, ejercieron su defensa, una en representación propia y las otras a través de apoderados» y, de acuerdo con tales situaciones, se encontraba más que demostrada la causación de las costas, por lo que este reparo tampoco prosperaba. Así las cosas, despachó desfavorablemente el recurso de la parte accionante, al igual que la alzada adhesiva incoada por Camilo y Ricardo Perdomo Perdomo, al haber similitud en los reparos efectuados a la sentencia de primer grado.
accionante, al igual que la alzada adhesiva incoada por Camilo y Ricardo Perdomo Perdomo, al haber similitud en los reparos efectuados a la sentencia de primer grado. Por otra parte, respecto al remedio vertical interpuesto por Claudia Perdomo Perdomo, el cual dirigió a controvertir la decisión del a quo de negar la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 206 del Código General del Proceso, el Colegiado accionado mencionó lo decantado por la Sala de Casación Civil en sede de tutela, mediante providencia CSJ STC7646-2021. En ese orden, adujo el Tribunal que el demandante elevó pretensiones pecuniarias y para fundamentarlas aportó un dictamen pericial, el cual fue sustentado en la audiencia por la auxiliar de la justicia, circunstancia que le permitió entrever que la tasación realizada y aportada 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03166-01 SCLAJPT-11 V.00 se hizo bajo la convicción errada de que le asistía el derecho de reclamar frutos civiles, «lo cual, incluso, pudo advertirse del interrogatorio de parte rendido por el actor, quien insistió en que tanto la sentencia del Tribunal al interior del proceso de sucesión, como el fallo de tutela del Tribunal Administrativo del Huila, así lo reconocían». Por tanto, estableció que la falta de demostración de los perjuicios y de los frutos civiles presuntamente adeudados, no se dio por un actuar negligente del actor, pues intentó por medio de un dictamen sustentar su
Por tanto, estableció que la falta de demostración de los perjuicios y de los frutos civiles presuntamente adeudados, no se dio por un actuar negligente del actor, pues intentó por medio de un dictamen sustentar su derecho, ni tampoco por un proceder temerario, pues era claro que Rafael Perdomo Perdomo tenía la firme convicción que le asistía el derecho de recibir frutos por la sexta parte de todo el edificio, «sin que haya quedado demostrada una intención temeraria de querer afectar a sus hermanos, especialmente a Claudia Perdomo Perdomo, en lo adjudicado en la sucesión de la señora Leonor Perdomo de Perdomo, como lo expone el apoderado recurrente». En razón a lo expuesto, la autoridad judicial censurada , resolvió desfavorablemente los recursos incoados y condenó en costas a los recurrentes así: al demandante y a los apelantes adhesivos, en favor de Claudia, Egna y Leonor Perdomo Perdomo; y a Claudia Perdomo Perdomo, en favor del demandante y los apelantes adhesivos. De lo precedente, la Sala concluye que la autoridad encausada no incurrió en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que analizó los supuestos fácticos del caso, interpretó la normativa aplicable al asunto controvertido de conformidad con las reglas de la sana crítica y, con fundamento en dicho ejercicio, profirió una decisión 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03166-01
aplicable al asunto controvertido de conformidad con las reglas de la sana crítica y, con fundamento en dicho ejercicio, profirió una decisión 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03166-01 SCLAJPT-11 V.00 razonable que, al margen de que si se comparte o no, no puede tildarse de transgredir prerrogativas superiores. En ese sentido, no es viable que el convocante pretenda quebrantar la decisión antedicha, so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad ciertamente es ajena al propósito de la acción de tutela. Finalmente, debe señalarse que ninguna vocación de prosperidad tiene la afirmación realizada por el impugnante en cuanto a que el a quo constitucional no estudió los cargos con los cuales se acusó a las dos decisiones judiciales de violatorias de los derechos fundamentales, puesto que el fallo en cuestión obedece al estudio minucioso del asunto planteado, sin que se observen omisiones o conclusiones arbitrarias, siendo del caso resaltar la imposibilidad del juez de tutela en insistir en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, que, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03166-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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