CSJ - STL19232-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19232-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19232-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04362-01 Acta 43 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ÁNGELA MARÍA CALA DE QUIROGA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
GIL.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, en especial por «[su] condición de viuda», debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Ángela Cala de Quiroga, Yuly Andrea y María Fernanda QuirogaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04362-01
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Rodríguez, Liliana Suárez Martínez y Nayibe Naranjo Molina promovieron demanda de sucesión intestada, con el fin de obtener la distribución de los bienes del fallecido Iván Quiroga Camacho. La primera en calidad de cónyuge y los demás como presuntos herederos. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo
distribución de los bienes del fallecido Iván Quiroga Camacho. La primera en calidad de cónyuge y los demás como presuntos herederos. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Socorro (Santander), con radicado n.º 68-755-31-84-00127-00027-00, autoridad que, en proveído de 23 de julio de 2018, aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del causante, siendo reconocida Cala de Quiroga como cónyuge sobreviviente y como herederas las demás demandantes. En otro consecutivo, radicado bajo el número 68755310300120170007000 y culminado con sentencia de 17 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro declaró la existencia de una sociedad de hecho entre Nayibe Naranjo Molina e Iván Quiroga Camacho y le adjudicó bienes propios a la primera, así como los gananciales de la sociedad conyugal. En virtud de lo anterior, Nayibe Naranjo Molina adelantó proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra Ángela Cala de Quiroga, aquí promotora, como también contra Liliana Suárez Martínez, Yuly Andrea y María Fernanda Quiroga Rodríguez. Asimismo, solicitó el embargo de la totalidad de los bienes que se les adjudicaron en el proceso de sucesión. Este último asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro bajo el radicado n.° 68755-3113-002-2019-00165-00,
de sucesión. Este último asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro bajo el radicado n.° 68755-3113-002-2019-00165-00, autoridad que, surtidos los trámites pertinentes, emitió sentencia anticipada el 12 de diciembre de 2024, en la que declaró la falta de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04362-01 SCLAJPT-12 V.00 legitimación en la causa por pasiva de la cónyuge Ángela Cala de Quiroga y negó las pretensiones formuladas por Nayibe Naranjo Molina. La demandante Naranjo Molina apeló la decisión ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, autoridad que la revocó mediante fallo de 3 de julio de 2025 y ordenó la continuidad del proceso contra Cala de Quiroga. La hoy tutelante afirmó que el tribunal encausado vulneró sus prerrogativas fundamentales al ordenar que el juicio continúe en su contra, pues con tal proceder se le impuso responder por cargas que solo corresponden a los herederos de Iván Quiroga Camacho. Agregó que lo anterior implica que continúen vigentes los embargos sobre bienes que no hacen parte de la sociedad de hecho que el causante supuestamente tuvo con Nayibe, lo que prácticamente la ha obligado a vivir de la caridad de los miembros de su familia. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil
vivir de la caridad de los miembros de su familia. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 3 de julio de 2025, en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho 68755-3113-002-2019-00165-00, para, en su lugar, restablecer la decisión de primera instancia que declaró su falta de legitimación por pasiva y levantar las medidas cautelares decretadas al interior de dicho asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04362-01
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Mediante proveído de 10 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia y compartió el link de consulta del expediente objeto de queja. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro (Santander) narró las actuaciones surtidas al interior del proceso declarativo de existencia de sociedad de hecho instaurada por Nayibe Naranjo Molina contra la sucesión de Iván Quiroga Camacho radicado n° 68755310300120170007000. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto
Naranjo Molina contra la sucesión de Iván Quiroga Camacho radicado n° 68755310300120170007000. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 24 de septiembre de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal, de 3 de julio de 2025, se encontraba fundada en un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en elementos de juicio analizados en el trámite, sin que hallara un defecto fáctico o sustantivo, por el contrario, consideró que el pronunciamiento objeto de reproche estaba motivado y no era ni irracional ni caprichoso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
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Adicionalmente, adujo que tanto la autoridad judicial convocada como la Sala Civil homóloga omitieron aplicar un enfoque de género en sus decisiones, a fin de evitar la reproducción de patrones de discriminación y desigualdad, pues se desconoció que ella no ostenta la calidad de heredera sino de cónyuge adjudicataria de bienes propios y gananciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima
gananciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04362-01 SCLAJPT-12 V.00 desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04362-01 SCLAJPT-12 V.00 desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, el proveído de 3 de julio de 2025, mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó la decisión anticipada emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro, al considerar que erró al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la hoy precursora. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada – 3 de julio de 2025 - y la formulación de la tutela - 5 de septiembre de 2025. Además, contra aquella no procedía recurso alguno. En ese contexto, se advierte que el Tribunal, en la citada sentencia, estructuró como problema jurídico resolver si acertó el a quo cuando emitió fallo anticipado, declaró próspera la excepción de fondo de «falta de legitimación en la causa por pasiva de Ángela Cala de Quiroga» y ordenó continuar el proceso únicamente contra los herederos de Iván Quiroga Camacho. En dirección a resolver tal planteamiento, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales,
ordenó continuar el proceso únicamente contra los herederos de Iván Quiroga Camacho. En dirección a resolver tal planteamiento, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, señaló como aspectos fuera de discusión que (i) hubo una declaratoria de sociedad de hecho entre Nayibe Molina e Iván Quiroga Camacho, decidida por el Juzgado Primero Civil Promiscuo del Circuito de El Socorro, por el interregno comprendido entre el 20 de enero de 2008 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04362-01 SCLAJPT-12 V.00 y el 14 de junio de 2016; (ii) en dicho proceso fueron convocados como extremo demandado la cónyuge supérstite y los herederos de Quiroga Camacho, asunto que culminó con sentencia en la cual se acogieron las pretensiones de la demanda y que (iii) también se desarrolló proceso de sucesión intestada del causante en el cual fueron reconocidos la cónyuge sobreviviente y sus hijos como herederos, que finalmente culminó con sentencia que aprobó la partición. Luego, en relación con el proceso que originó la queja constitucional, destacó que: […] al morir una persona que estuvo casado se produce por ministerio de la ley la disolución de la sociedad conyugal y en consecuencia debe procederse a su liquidación. La cónyuge sobreviviente puede acudir a la sucesión bien por la porción conyugal o solicitando la liquidación de sus gananciales en el sucesorio. Por la sociedad de hecho, también se forma una comunidad de bienes, como
liquidación. La cónyuge sobreviviente puede acudir a la sucesión bien por la porción conyugal o solicitando la liquidación de sus gananciales en el sucesorio. Por la sociedad de hecho, también se forma una comunidad de bienes, como sucede en este caso, entre una pareja casada no divorciada pero sí separada de hecho de su esposa y la socia (concubina). En suma, estamos frente a la presencia de dos universalidades legalmente respaldadas, la conyugal formada por el hecho del matrimonio y la sociedad de hecho, conformada por la pareja de compañeros permanentes que tienen el impedimento para que surja la sociedad patrimonial que previamente se debe declarar por la justicia civil. Posteriormente, con apoyo en la sentencia CSJ SC 1422-2025, en la que se citó la línea jurisprudencial contenida en las providencias CSJ SC4027-2021, CSJ SC3085-2024 y CSJ SC5106-2021, indicó que se «viene respaldando el trabajo de la compañera (concubina) de la sociedad de hecho, y ha proporcionado unas subreglas frente a las cuales, los jueces al deci[dir] asuntos de esta naturaleza deben seguirlas». Acto seguido, sobre el asunto particular destacó que, desde la presentación de la demanda orientada a la declaratoria de la sociedad de hecho y hasta la sentencia que la decidió, se indicó que dicha sociedad se 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04362-01 SCLAJPT-12 V.00 originó por una relación de familia conformada entre Nayibe Naranjo Molina e Iván Quiroga Camacho, hecho que no podía soslayarse, por lo
SCLAJPT-12 V.00 originó por una relación de familia conformada entre Nayibe Naranjo Molina e Iván Quiroga Camacho, hecho que no podía soslayarse, por lo que estimó desafortunado el argumento del juez de primera instancia, cuando quiso darle a dicha relación, declarada por el Juez Primero Civil del Circuito de El Socorro, únicamente una «connotación de carácter comercial, habida consideración que no se puede desconocer que la sociedad de hecho no solamente fue afectiva, con procreación de hijos y con aportes tanto en industria como en dinero por parte de quienes la conformaron». Respecto de la imposibilidad para la conformación de dos sociedades de bienes de parejas, la conyugal y la de hecho, destacó que la Sala Civil de esta Corte ha avanzado en los últimos cinco años de manera progresiva hacía reconocer y consolidar el derecho de los compañeros de hecho que no podían consolidar su sociedad de bienes ante la ausencia de liquidación de la anterior sociedad conyugal, para denominarlas «sociedades de hecho especiales». A continuación, explicó que, al estar superpuestas las dos sociedades, la conyugal, y la de hecho, sin que una tuviera mayor relevancia que la otra y sin que pudieran liquidarse bajo las reglas que ha desarrollado la homóloga Sala de Casación Civil, la interpretación del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro imposibilitaría que la compañera permanente pudiera acceder a bienes de su compañero a los que contribuyó con su trabajo, incluso aunque no hubiere aportado capital. Además, indicó que el argumento de la falta de legitimación en la
compañera permanente pudiera acceder a bienes de su compañero a los que contribuyó con su trabajo, incluso aunque no hubiere aportado capital. Además, indicó que el argumento de la falta de legitimación en la causa por pasiva, presentado como excepción por la defensa de la cónyuge Ángela Cala de Quiroga, aquí accionante, lucía tardío como quiera que 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04362-01 SCLAJPT-12 V.00 pudo alegarlo en el proceso de sociedad de hecho al cual concurrió, no obstante, no lo hizo, por lo que consideró que: […] aunque jurídicamente el apoderado que presentó la excepción pueda tener razón, en la cita de las normas que menciona, olvidó que el contexto es una coexistencia de sociedades de bienes de origen familiar, pero que en última instancia el patrimonio que hay que dividir se obtuvo en vigencia de la sociedad conyugal y la sociedad de hecho que se declaró judicialmente. Con base en ello, concluyó: La tesis que enarbola el funcionario de primera instancia de la falta de legitimación en la causa de la esposa del señor Iván Quiroga Camacho señora Ángela Cala, no tiene asidero por las siguientes razones: a) Se han tramitado por la judicatura los siguientes procesos: Declaración de la sociedad de hecho entre concubinos, formulada NAYIBE NARANJO MOLINA como socia de Iván Quiroga Camacho (Q.E.P.D.) contra los herederos determinados de IV[Á]N QUIROGA CAMACHO (Q.E.P.D.)
MOLINA como socia de Iván Quiroga Camacho (Q.E.P.D.) contra los herederos determinados de IV[Á]N QUIROGA CAMACHO (Q.E.P.D.)
DANIEL STEVEN, CLAUDIA QUIROGA CALA, YULI ANDREA, MARÍA
FERNANDA QUIROGA RODRÍGUEZ, DANIELA Y ADRIANA CATERINE QUIROGA NARANJO Y ÁNGELA CALA DE QUIROGA; que tuvo sentencia estimatoria de las pretensiones y resolvió el diecisiete (17) de agosto de 2018 en lo que concierne al recurso de apelación: “SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una sociedad comercial de hecho entre NAYIBE NARANJO MOLINA e IV[Á]N QUIROGA CAMACHO, desde el 20 de enero de 2018 hasta el 14 de junio de 2016, y como consecuencia en estado de disolución y liquidación.” b) Esta decisión fue la que originó el proceso que nos ocupa, de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO, en la demanda se convocó la sucesión de IV[Á]N QUIROGA CAMACHO (q.e.p.d.) representada por ÁNGELA CALA DE QUIROGA en calidad de cónyuge sobreviviente y DANIEL STEVEN y
CLAUDIA QUIROGA CALA, YULI ANDREA y MARÍA FERNANDA
QUIROGA RODRÍGUEZ, DANIELA Y ADRIANA CATERINE QUIROGA
NARANJO.
Se admitió la demanda con auto de noviembre diecinueve (19) de 2019 y quedó
QUIROGA RODRÍGUEZ, DANIELA Y ADRIANA CATERINE QUIROGA
NARANJO.
Se admitió la demanda con auto de noviembre diecinueve (19) de 2019 y quedó conformada la parte pasiva, ÁNGELA CALA DE QUIROGA, DANIEL STEVEN representado por su señora madre LILIANA SUÁREZ MARTÍNEZ y CLAUDIA QUIROGA CALA, YULI ANDREA QUIROGA RODRÍGUEZ y MARÍA FERNANDA QUIROGA RODRÍGUEZ, DANIELA QUIROGA NARANJO Y ADRIANA CATHERINE QUIROGA NARANJO, estas dos últimas hijas de la demandante NAYIBE NARANJ[O] MOLINA para quienes solicita el nombramiento de un curador ad litem. Este auto cobró ejecutoria sin que ninguna de las partes interpusiera recursos ordinarios. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04362-01
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En síntesis, destacó que cada proceso tenía su fuente en diferentes relaciones: la sociedad conyugal conformada entre Ángela Cala de Quiroga e Iván Quiroga Camacho y la de hecho entre este y Nayibe Naranjo Molina y, por tanto, la coexistencia de ambas legitimaba tanto por activa como por pasiva a quienes intervinieron en el proceso que originó la presente tutela, pues ambas partes estaban ligadas al patrimonio del causante común. Con fundamento en dichas razones, revocó la sentencia anticipada y ordenó la continuidad del proceso de liquidación de sociedad de hecho conformada por Nayibe Naranjo Molina e Iván Quiroga Camacho, con la comparecencia de la hoy precursora.
Con fundamento en dichas razones, revocó la sentencia anticipada y ordenó la continuidad del proceso de liquidación de sociedad de hecho conformada por Nayibe Naranjo Molina e Iván Quiroga Camacho, con la comparecencia de la hoy precursora. Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04362-01 SCLAJPT-12 V.00 accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
SCLAJPT-12 V.00 accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Por otra parte, cabe señalar que no es de recibo el cuestionamiento relativo a que el Tribunal accionado y la Sala de Casación Civil homóloga omitieron aplicar un enfoque de género en sus decisiones, toda vez que, más allá de enunciar que la aquí accionante sí estaba legitimada por pasiva al interior del proceso de liquidación de sociedad de hecho con radicado n.° 68-755-31-13-002-2019-00165-02, Ángela María Cala no acreditó, ni en el proceso originario de la queja constitucional, ni en escenario constitucional, la existencia de alguna circunstancia que ameritara un análisis distinto del caso. Por lo expuesto, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación ni advertirse en el raciocinio de la Sala de Casación Civil como juez de primer grado constitucional, ningún desacierto de los planteados en dicho recurso, se confirmará la decisión que negó el resguardo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.
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Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04362-01
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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