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CSJ - STL19233-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19233-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19233-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04586-01 Acta 43

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PABLO BUSTAMANTE BUILES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 1° de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso 05001-60-00-206-200803100-00.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «defensa material», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04586-01

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Del escrito inaugural y los documentos allegados, se tiene que el 15 de febrero de 2013, ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, fue celebrada la audiencia de formulación de imputación contra Pablo Bustamante Builes -hoy accionante-, en la cual se le atribuyeron los delitos de estafa agravada,

formulación de imputación contra Pablo Bustamante Builes -hoy accionante-, en la cual se le atribuyeron los delitos de estafa agravada, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y f raude procesal, cargos que el implicado no aceptó. Ello, con fundamento en que, en su condición de nieto, enajenó de manera fraudulenta los derechos herenciales en el marco de la sucesión de sus abuelos Alicia Benjumea Cardona y Miguel Ángel Builes Zapata, modificando la escritura pública n.° 3079 de 30 de agosto de 2007, para lo cual suscribió un documento contentivo de un negocio jurídico de compraventa, en el que su abuelo supuestamente le traslada, a título universal, todos los gananciales que le pudieran corresponder de la sociedad conyugal que constituyó con su abuela, consagrada en la escritura pública n.° 4263 del 28 de noviembre de 2007, para posteriormente presentarse como único subrogatario, con base en las escrituras públicas en mención. Para esto, adjuntó los inventarios, la relación de bienes que constituyen el activo de la sucesión, la forma de adquisición y el avalúo de pasivos, entre ellos, un cheque por valor de $400.000.000, pasivo en su favor. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín bajo el radicado 05001-60-00-206-2008-03100-00, autoridad que, en sentencia de

favor. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín bajo el radicado 05001-60-00-206-2008-03100-00, autoridad que, en sentencia de 19 de diciembre de 2020, condenó al hoy accionante a 66 meses de prisión y multa de 386 salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv - por el delito de estafa agravada. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le fue concedida la prisión domiciliaria. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04586-01

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Además, declaró la extinción de la acción penal por prescripción frente a las conductas punibles de fraude procesal, abuso de condiciones de inferioridad y obtención de documento público falso y ordenó la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente , esto es, de las escrituras públicas n.° 3079 y n.° 4263, ambas expedidas por la Notaría 17 del Círculo de Medellín. Inconforme con tal determinación, la defensa interpuso recurso de apelación y, en pronunciamiento de 21 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la condena, pero con la modificación de la pena de prisión y de la inhabilidad para ejercer funciones públicas, para fijarlas en 63 meses y la sanción de multa en 342.48 smlmv. Contra la sentencia del ad quem, el procesado tutelante, quien es

ejercer funciones públicas, para fijarlas en 63 meses y la sanción de multa en 342.48 smlmv. Contra la sentencia del ad quem, el procesado tutelante, quien es abogado titulado, a la par con su nuevo defensor, presentaron recurso extraordinario de casación de manera autónoma e independiente. Mediante sentencia CSJ SP1763-2025 de 30 de julio de 2025, la homóloga Penal se abstuvo de resolver la demanda de casación instaurada directamente por el primero, limitándose al estudio de los reparos efectuados por la defensa técnica, esto, debido a que «esa labor dual desquicia el principio de igualdad de armas y perturba la teleología de la impugnación extraordinaria, interfiriendo en la adopción de un fallo coherente»; finalmente no casó el fallo del Tribunal. El procesado, hoy convocante, censuró en esta sede constitucional la sentencia de 30 de julio de 2025 de la Sala de Casación Penal que puso fin al proceso y zanjó el asunto. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04586-01

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Cuestionó que en dicha providencia se incurrió en un defecto procedimental absoluto, al desconocerse la «estructura procedimental del recurso extraordinario de casación, prevista en los artículos 181 y 184 del Código de Procedimiento Penal». Lo anterior, porque «una vez admitida la demanda de casación, la Sala de Casación Penal se encontraba jurídicamente obligada a dictar un pronunciamiento de fondo.

admitida la demanda de casación, la Sala de Casación Penal se encontraba jurídicamente obligada a dictar un pronunciamiento de fondo. La omisión de este deber configura un defecto procedimental absoluto que impacta el núcleo del derecho al debido proceso» [..]. [Énfasis original] Adujo que el órgano de cierre de la jurisdicción, «al abstenerse de resolver de fondo la demanda del procesado, […] quebrantó la preclusividad de sus propias decisiones», actuación que «implic[ó] retrotraer el proceso y desconocer la eficacia misma del auto admisorio, vaciando de contenido la ritualidad del recurso. El principio de preclusión garantiza que las etapas procesales, una vez cerradas, no puedan ser reabiertas o anuladas arbitrariamente». Adicionalmente, expresó que las decisiones citadas como precedente en la sentencia acusada para negar el estudio de fondo del recurso de casación, es decir, los autos CSJ AP1528-2021, AP093-2020 y AP6475-2017, no solucionan el problema jurídico, al considerar que «estudiaban el problema jurídico de la admisibilidad de la demanda, problema este ya resuelto para cuando se profirió la sentencia». Por tales razones, acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de lograr la protección de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, pretende invalidar la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 30 de julio de 2025.

el fin de lograr la protección de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, pretende invalidar la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 30 de julio de 2025. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04586-01

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En su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se resuelva «de fondo respecto de la demanda de casación material presentada por la defensa material, conforme a lo decidido en el auto admisorio del tres (03) de febrero de 2022».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de resguardo se instauró el 17 de septiembre de 2025 y la homóloga Sala Civil la admitió mediante auto de 18 del mismo mes y año, en el que vinculó a la autoridad accionada y ordenó el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de todos los intervinientes.

En el término concedido para tal efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación defendió la legalidad de su pronunciamiento y afirmó que fue razonable, pues arribó a dicha decisión con base en una ponderación probatoria y jurídica adecuada a la actividad judicial. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, pues, en su sentir, no se configura causal alguna de procedencia contra la decisión cuestionada. A su vez, la apoderada de las víctimas en el proceso penal generador de la presente acción expresó que la autoridad accionada no vulneró

su sentir, no se configura causal alguna de procedencia contra la decisión cuestionada. A su vez, la apoderada de las víctimas en el proceso penal generador de la presente acción expresó que la autoridad accionada no vulneró derecho alguno al darle prevalencia a la defensa técnica sobre el material. Por último, la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó su desvinculación, por considerar que la defensa técnica fue garantizada y tramitada conforme a la ley y la jurisprudencia. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04586-01

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1° de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado, con fundamento en que el proveído cuestionado consulta criterios de razonabilidad.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual desplegó los mismos argumentos del escrito primigenio.

Insistió en que «con la admisión de la demanda quedan automáticamente superados sus defectos y la única actuación procedente es fallar el problema de fondo »; que se redujo el análisis de la tutela con una «disparidad de criterios» , sin considerar que existe una «contradicción procesal y desconocimiento de la buena fe procesal».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04586-01 SCLAJPT-12 V.00 trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)

orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Finalmente, en sentencia CC T-239-2025, entre otras, aquella Corte precisó que, si el amparo se dirige contra una alta corte, el análisis de los requisitos precedentes «se acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción». Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada -30 de julio de 2025y la interposición de la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, el convocante agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su alcance en el marco del proceso penal adelantado en su contra. Así las cosas, una vez analizados los supuestos fácticos narrados, se advierte que el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si es viable quebrantar, por vía de tutela, la sentencia que la Sala homóloga de Casación Penal profirió el 30 de julio de 2025, en la que 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04586-01 SCLAJPT-12 V.00 estudió únicamente la demanda de casación presentada por la defensa del procesado y no casó el fallo de segunda instancia.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04586-01 SCLAJPT-12 V.00 estudió únicamente la demanda de casación presentada por la defensa del procesado y no casó el fallo de segunda instancia. Se observa que, en dicho pronunciamiento, la autoridad de cierre de la especialidad penal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, para resolver el recurso interpuesto por el accionante, precisó que fueron dos cargos los invocados por la defensa; el primero por nulidad por violación al debido proceso y el segundo por nulidad por falta de motivación. Acto seguido, en el acápite de consideraciones y previo a adentrarse en el estudio del caso en concreto, la magistratura accionada se refirió al tema del debate expuesto en la presente acción constitucional, esto es, la defensa material interpuesta por el hoy tutelante, para lo que señaló que «en sede del recurso extraordinario la intervención coetánea del procesado y su defensor deviene improcedente», para luego referirse a las decisiones CSJ AP1528-2021, AP093-2020 y AP6475-2017. Posteriormente, frente al mismo tópico, expresó: Ello, por cuanto, esa labor dual desquicia el principio de igualdad de armas y perturba la teleología de la impugnación extraordinaria, interfiriendo en la adopción de un fallo coherente. Es más, se advierte que el implicado, en uno de los apartes de su memorial, expresó que “se trataría, a lo sumo, de materializarse el supuesto engaño o ardid,

adopción de un fallo coherente. Es más, se advierte que el implicado, en uno de los apartes de su memorial, expresó que “se trataría, a lo sumo, de materializarse el supuesto engaño o ardid, una conducta tentada y no perfecta, en tanto no he tenido incremento patrimonial alguno”, lo que, en últimas, conduce a la aceptación de cargos en forma parcial, pese a que su defensor jamás reconoce esa circunstancia. Ante el conflicto registrado entre la defensa y el implicado, prevalece la demanda de aquella (artículo 130 de la Ley 906 de 2004). Para concluir que centraría su estudio de fondo en la demanda presentada por el defensor del tutelante. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04586-01

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Acto seguido, pasó a estudiar la competencia para resolver de fondo el recurso y a tratar cada uno de los cargos propuestos, para finalmente negarse a casar el fallo del ad quem, tópicos estos que no fueron objeto de inconformidad del promotor del presente resguardo. Así, pues, de lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, en lo que atañe específicamente a la censura planteada en esta sede, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo del fallo censurado y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un

que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por último, frente al reparo hecho por el tutelante en la impugnación, concerniente a la falta de estudio de la decisión censurada por parte del a quo constitucional, se reitera que el actual escenario constitucional no es el idóneo para inmiscuirse en labores propias del juez natural y de las etapas procesales desarrolladas al interior del proceso penal, máxime cuando, se insiste, la determinación específicamente censurada fue razonable y compatible con el ordenamiento jurídico. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04586-01

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04586-01

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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