CSJ - STL19234-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19234-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL19234-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04612-01 Acta 43 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que LUIS EDUARDO GÓMEZ CANO, obrando en nombre propio y representación de la sociedad GÓMEZ S. A. S. , así como JAIME LEÓN GÓMEZ CANO , NELSI
LOPERA SERNA, YENNY MILENA DUQUE RUIZ , JUAN
FERNANDO HOLGUÍN , FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ
GONZÁLEZ, CARLOS ARTURO RESTREPO JIMÉNEZ , DANY
SANTIAGO BENÍTEZ ALCARAZ, ANDRÉS FELIPE GALLO
ALCARAZ, MATEO QUINTERO SILVA, JUAN PABLO RIVERA
ALCARAZ, ANA PAULINA BENÍTEZ ALCARAZ, FERNEY
JIMÉNEZ CORREA , RAÚL FERNANDO CIRO ZULETA , JOSÉ
LUIS ARANGO CIRO , NATALÍ ANDREA QUINTERO ARIAS ,
FREDY SOCORRO y LISTAILER DEL SOCORRO GÓMEZ
VARELA, MÓNICA MILENA GUZMÁN , JOSÉ NEFTALÍ
HIGUITA PRÉSIGA, YERSON FERNANDO y YEISON EDUARDO
HIGUITA GÓMEZ, ELISABET GÓMEZ VARELA y WILMER
HIGUITA PRÉSIGA, YERSON FERNANDO y YEISON EDUARDO HIGUITA GÓMEZ, ELISABET GÓMEZ VARELA y WILMER ENRIQUE RIVERA HOLGUÍN interpusieron contra el fallo que la SalaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04612-01 SCLAJPT-11 V.00 de Casación Civil de esta Corte profirió el 10 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , con fundamento en hechos extensivos al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE
BURITICÁ.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad alimentaria y derechos laborales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el extenso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Continental Gold Limited Sucursal Colombia, titular del contrato de concesión n.° 7495, inició proceso de «amparo administrativo por perturbación» a Juan Carlos Gómez y personas indeterminadas, que culminó con la Resolución n.° 305 de 23 de diciembre de 2024, proferida por la Alcaldía Municipal de Buriticá, Antioquia, así:
perturbación» a Juan Carlos Gómez y personas indeterminadas, que culminó con la Resolución n.° 305 de 23 de diciembre de 2024, proferida por la Alcaldía Municipal de Buriticá, Antioquia, así:
ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER la Solicitud de Amparo Administrativo
interpuesto por la Sociedad CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA […] ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras mineras que realizan JUAN CARLOS G[Ó]MEZ CC 653883 Y PERSONAS INDETERMINADAS en las coordenadas ya indicadas, dentro del Contrato de Concesión Minera con placa N. 7495.
ARTÍCULO TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, una vez ejecutoriada y en firme el presente acto administrativo, oficiar a la secretar[í]a de Gobierno de la Gobernación de Antioquia del departamento de ANTIOQUIA, a la autoridad ambiental correspondiente, CORANTIOQUIA,
2Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04612-01 SCLAJPT-11 V.00 y a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior a fin de que se tomen las medidas que correspondan, pronunciándose en lo de su competencia para que proceda de acuerdo con los artículos 161, 306 y 309 de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas-, al cierre definitivo de los trabajos, desalojo de los
proceda de acuerdo con los artículos 161, 306 y 309 de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas-, al cierre definitivo de los trabajos, desalojo de los perturbadores, de PERSONAS INDETERMINADAS, al decomiso de elementos instalados para la explotación y a la entrega de los minerales extraídos por los perturbadores al titular minero […] Juan Carlos Gómez interpuso recurso de reposición y, en su subsidio, apelación contra dicho acto administrativo; no obstante, la Gobernación de Antioquia, mediante Resolución de radicado n.° 2025060009466 de 10 de marzo de 2025, lo confirmó. Por lo anterior, los hoy accionantes adelantaron una primera acción constitucional contra el Departamento de Antioquia, la Fiscalía General de la Nación, el Municipio de Buriticá, Zijin Continental Gold Limited, la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, «a ser oídos dentro de las actuaciones judiciales y administrativas, a los recursos efectivos», que consideraron transgredidos en ese trámite administrativo. Por tanto, solicitaron que se declarara la nulidad de todas las actuaciones surtidas en dicho procedimiento, se ordenara a la Agencia Nacional de Minería cesar toda acción que afectara su derecho a la propiedad y el proceso de formalización minera y a la Fiscalía General de la Nación que adelantara con mayor celeridad la
ordenara a la Agencia Nacional de Minería cesar toda acción que afectara su derecho a la propiedad y el proceso de formalización minera y a la Fiscalía General de la Nación que adelantara con mayor celeridad la investigación penal relacionada con las denuncias que formularon. Como medida provisional, solicitaron la suspensión del desalojo. El conocimiento de aquel primer trámite tuitivo correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, bajo el radicado n.° 05042-31-89-001-2025-00118-00; 3Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04612-01 SCLAJPT-11 V.00 autoridad que, mediante fallo de 20 de agosto de 2025, concedió el amparo pretendido. En consecuencia, dejó sin efecto lo actuado en el proceso administrativo presentado por Continental Gold de Colombia; ordenó suspender, hasta que existan avances en la formalización minera de los accionantes, el ejercicio de cualquier otra acción de amparo administrativo en su contra por el término de tres (3) meses; dispuso que la Fiscalía General de la Nación, dentro de los cinco (5) días siguientes, brindara información a Juan Carlos Gómez Varela sobre la denuncia que presentó; compulsó copias disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y penales ante la Fiscalía General de la Nación contra el abogado Andrés Felipe Devia Gutiérrez; y exhortó a la Policía Nacional – Dirección de Carabineros y Protección Ambiental para que, en lo
Judicial de Antioquia y penales ante la Fiscalía General de la Nación contra el abogado Andrés Felipe Devia Gutiérrez; y exhortó a la Policía Nacional – Dirección de Carabineros y Protección Ambiental para que, en lo sucesivo, en los acompañamientos a autoridades judiciales y administrativas, mantenga un comportamiento acorde con su misionalidad. Inconformes, el Ministerio de Minas y Energía, Continental Limited Sucursal Colombia y la Alcaldía de Buriticá impugnaron la decisión. La Sala Civil Familia del Tribunal convocado, en providencia de 16 de septiembre de 2025, la revocó y, en su lugar, negó la protección solicitada. Además, previno a los accionantes para que se abstuvieran de incurrir en conductas temerarias en materia de tutela. Ahora, los convocantes acudieron nuevamente a la tutela para cuestionar la sentencia del ad quem referida, pues consideraron que la magistratura accionada incurrió en error al señalar que respecto de algunos de ellos se configuraba cosa juzgada constitucional, pese a que las acciones de tutela previas no fueron resueltas de fondo, sino declaradas improcedentes, además de tener objeto distinto. También señalaron que se 4Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04612-01 SCLAJPT-11 V.00 les atribuyó falta de «legitimidad» a otros accionantes por no ser parte del trámite administrativo, a pesar de que, al ser trabajadores en el predio objeto de desalojo, resultaban directamente afectados.
SCLAJPT-11 V.00 les atribuyó falta de «legitimidad» a otros accionantes por no ser parte del trámite administrativo, a pesar de que, al ser trabajadores en el predio objeto de desalojo, resultaban directamente afectados. Cuestionaron, igualmente la razonabilidad de las decisiones y concluyeron: Como se evidencia, honorable corte la decisión del Tribunal de 16 de septiembre de 2025, se aleja ostensiblemente del precedente de la Corte sobre Cosa Juzgada, valora inadecuadamente la prueba que se encuentra en el expediente, e incluso no existe valoración de la prueba de modo alguno, ni siquiera de los propios fallos de tutelas en los que concluye la cosa juzgada, valora inadecuadamente el interés jurídico y constitucional de todos los empleados de la empresa y accionantes y la afectación de la decisiones de amparo administrativo. Con fundamento en lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales ahora invocados y, como medida para restablecerlos, dejar sin efecto jurídico la providencia que el Colegiado convocado profirió el 16 de septiembre de 2025 para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo que tenga en cuenta las pruebas obrantes en el expediente. Asimismo, solicitaron medida provisional consistente en suspender los efectos de la sentencia cuestionada hasta tanto esta acción de amparo sea resuelta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 17 de septiembre de 2025. La Sala de
los efectos de la sentencia cuestionada hasta tanto esta acción de amparo sea resuelta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 17 de septiembre de 2025. La Sala de Casación Civil de esta Corte la inadmitió mediante auto de 22 siguiente y concedió tres (3) días para subsanar las inconsistencias advertidas. Una vez corregidas, en auto de 1.° de octubre de 2025, la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de
5Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04612-01 SCLAJPT-11 V.00 defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en la causa objeto de censura para los mismos fines. Posteriormente, mediante providencia de 6 de octubre de 2025 denegó la medida provisional solicitada. Durante el término correspondiente, la alcaldía municipal de Buriticá (Antioquia), la Gobernación de Antioquia, Continental Gold Limited Sucursal Colombia y la Agencia Nacional de Minería solicitaron declarar improcedente el amparo constitucional. A su vez, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicitó declarar prematuro este amparo constitucional, debido a que aún no se ha radicado el trámite reprochado ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. También remitió el enlace de acceso al expediente digital. La Fiscalía General de la Nación indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de
enlace de acceso al expediente digital. La Fiscalía General de la Nación indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia en la acción de tutela reprochada. El Ministerio de Minas y Energía solicitó negar el amparo constitucional, al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. No se recibieron más pronunciamientos dentro del término. 6Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04612-01
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Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia 10 de octubre de 2025, declaró improcedente la protección constitucional rogada, al considerar que lo perseguido por los tutelantes era cuestionar una providencia adoptada al interior de un trámite de la misma naturaleza, sin que se evidenciaran hechos constitutivos de fraude que habilitaran la nueva intervención del juez de tutela, aunado a que los accionantes disponen de otros mecanismos para controvertir el fallo censurado, como la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los tutelantes la impugnaron; para tales efectos, en síntesis, reiteraron que el Tribunal desconoció de manera palpable el precedente constitucional y agregaron que la eventual revisión por la Corte Constitucional no constituye un medio ordinario a
para tales efectos, en síntesis, reiteraron que el Tribunal desconoció de manera palpable el precedente constitucional y agregaron que la eventual revisión por la Corte Constitucional no constituye un medio ordinario a disposición de las partes, pues «[l]a Corte ha reiterado que la revisión eventual no constituye una tercera instancia ni un recurso procesal ordinario».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo
fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 8Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04612-01 SCLAJPT-11 V.00 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Al descender al caso concreto, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos previamente señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 16 de septiembre de 2025. En ese orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones dirigidas contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela. Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que no se alegó ni mucho menos se demostró falta de integración del contradictorio u otro tipo de defecto que se traduzca en vulneración al debido proceso. De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de 9Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04612-01 SCLAJPT-11 V.00 decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración:
9Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04612-01 SCLAJPT-11 V.00 decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Tales presupuestos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que los convocantes no atribuyeron a la autoridad convocada «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de la providencia que se censura, como tampoco invocaron ni acreditaron situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, se limitaron a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentó el fallo constitucional que cuestiona.
de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, se limitaron a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentó el fallo constitucional que cuestiona. Bajo tales parámetros, aunque los actores pretenden que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en su parecer transgredido, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó. Por ello, su pretensión resulta improcedente. Aunado a lo anterior, es evidente que lo pretendido por los promotores es someter nuevamente a consideración de esta Sala un asunto 10Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04612-01 SCLAJPT-11 V.00 ya resuelto por los jueces constitucionales. Tal aspiración, se insiste, es improcedente, máxime cuando, al revisarse la página de consulta de procesos de tutela de la Corte Constitucional, se advierte que el trámite tuitivo reprochado fue radicado en esa Corporación para su eventual revisión el 30 de octubre de 2025, bajo el radicado n.° T11615029. Por tanto, cumple aguardar el desarrollo de dicho procedimiento, pudiendo, además, los accionantes presentar solicitud ciudadana de insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento.
tanto, cumple aguardar el desarrollo de dicho procedimiento, pudiendo, además, los accionantes presentar solicitud ciudadana de insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento. Conforme las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 11Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04612-01
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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