CSJ - STL19235-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19235-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19235-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04788-01 Acta 43 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JAIME ALBERTO SARRIA LUNA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 10 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ; asunto al que se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el consecutivo n.° 1100131-03-011-2023-00306-00, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó «deber de fundamentación o motivación de la decisión judicial por sometimiento alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04788-01
SCLAJPT-12 V.00 imperio de la ley, protección a persona en circunstancia de debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De lo narrado en el escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que aquí interesa, se tiene que el Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A.
manifiesta», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De lo narrado en el escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que aquí interesa, se tiene que el Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A. promovió demanda contra el hoy accionante, para que se declarara que incumplió el pago de los cánones derivados del contrato de leasing financiero que celebraron y, en consecuencia, se ordenara la terminación de dicho negocio jurídico y la restitución del bien inmueble objeto del mismo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-03-011-2023-00306-00, autoridad que, en fallo de 21 de octubre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme, el demandado, hoy convocante, interpuso recurso de apelación y, mediante proveído de 13 noviembre de 2024, la autoridad cognoscente del asunto lo negó al considerar que «[…]el artículo 384 núm. 9 del CGP, preceptúa que “Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”». En desacuerdo, el convocado formuló recurso de reposición y en subsidio, queja. Mediante auto de 22 de enero de 2025, el juzgado resolvió desfavorablemente el primero y concedió el segundo. Remitidas las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo, dicha autoridad expidió
desfavorablemente el primero y concedió el segundo. Remitidas las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo, dicha autoridad expidió 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04788-01 SCLAJPT-12 V.00 auto de 4 de abril de 2025, a través del cual declaró bien denegada la alzada. En esta ocasión, el promotor acudió a la acción de tutela por considerar que las autoridades accionadas incurrieron en «defectos material y sustantivo» que lesionaron sus derechos fundamentales, al proferir los autos de 22 de enero y 4 de abril de 2025, comoquiera que, a su juicio, «la limitación de la segunda instancia establecida en el numeral 9 de artículo 384 del Código General del Proceso no es aplicable de manera analógica al contrato de leasing habitacional». De este modo, solicitó que se invaliden los autos censurados y, en su lugar, se expidan decisiones de reemplazo favorables a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en la causa objeto de reclamo para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro de su oportunidad, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su
contradicción y defensa. Dentro de su oportunidad, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su pronunciamiento y solicitó declarar improcedente el amparo invocado. Por su parte, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá narró lo tramitado en la instancia y remitió link de consulta objeto de controversia. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04788-01
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Finalmente, Itaú Corpbanca Colombia S. A. se refirió a las decisiones de las autoridades judiciales en el proceso y solicitó desestimar las pretensiones del amparo constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 10 de octubre de 2025, el juez constitucional negó el amparo perseguido al concluir que la providencia de 4 de abril de 2025, mediante la cual el Colegiado declaró bien denegado el recurso de alzada, era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el convocante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04788-01
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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Así las cosas, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones
desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Así las cosas, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Al descender al caso particular, de conformidad con el escrito de impugnación, se tiene que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar el auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal convocado profirió 4 de abril de 2025, que zanjó la controversia y declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra el proveído de 13 de noviembre de 2024. En esa dirección, se advierte que la citada autoridad realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, baso su análisis en determinar si el juez de primer grado acertó o no al negar el citado recurso de alzada. Dicho lo anterior, la autoridad convocada precisó que el recurso de queja establecido en el artículo 352 del Código General del Proceso tiene 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04788-01 SCLAJPT-12 V.00 como finalidad que se conceda el recurso de apelación que fue denegado por el juez de primer grado, siempre que se cumplan los presupuestos procesales para su trámite, como lo son i) la legitimación del apelante, ii)
SCLAJPT-12 V.00 como finalidad que se conceda el recurso de apelación que fue denegado por el juez de primer grado, siempre que se cumplan los presupuestos procesales para su trámite, como lo son i) la legitimación del apelante, ii) su interés para recurrir, iii) la oportunidad del recurso iv) la «sustentación y cumplir con ciertas cargas procesales». Acto seguido, afirmó que, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, los autos objeto de apelación se encuentran establecidos taxativamente; por tal razón, no es permitido efectuar interpretaciones extensivas o analógicas de cara a conceder la alzada frente a decisiones no previstas en dicha normativa. A continuación, en cuanto a las reglas propias de los procesos de restitución de inmueble arrendado y la legislación sobre el leasing, citó los fallos CC T-734 de 2013 CSJ STC3604-2017, CSJ STC 17520-2016, CSJ STC 4733-2016, CSJ STC 4523-2016 y CSJ STC 7700-2018 y concluyó que, si bien « no ha sido del todo pacífica la aplicación analógica de las reglas que regulan la restitución de inmueble arrendado a la restitución demandada con soporte en el contrato de leasing», es comúnmente aceptado que los reclamos encausados en un proceso soportado en un contrato de leasing ha de regirse por las normas previstas para la restitución de inmueble arrendado. En ese orden, afirmó que el numeral 9.° del artículo 384 del Código
contrato de leasing ha de regirse por las normas previstas para la restitución de inmueble arrendado. En ese orden, afirmó que el numeral 9.° del artículo 384 del Código General del Proceso, que dispone que esta última clase de procesos se surtirá en única instancia cuando la causal que se alegue en la demanda sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, le era aplicable al contrato de leasing y, como sustento de dicha aseveración, indicó: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04788-01 SCLAJPT-12 V.00 […]lectura esta que ha sido avalada por la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC8956-2019 del 8 de julio de 2019, STC-16981-2019 del 13 de diciembre de 2019 y STC-3701-2020 del 10 de junio de 2020, entre otros pronunciamientos, en los que se concluyó que no conceder el recurso de apelación en procesos de restitución de bienes dados en leasing no comportaba una vulneración de derechos fundamentales. Al descender al caso concreto, examinó el proveído de 13 de noviembre de 2024 que negó el recurso de apelación y determinó que cumplía con lo dispuesto por la norma y la jurisprudencia, pues, al tratarse de un proceso de única instancia donde la parte exclusivamente invocó mora en el pago de cánones de arrendamiento, el recurso de alzada formulado resultaba improcedente como lo indicó el juez de primer grado. En ese orden, declaró bien denegado el recurso de apelación contra
mora en el pago de cánones de arrendamiento, el recurso de alzada formulado resultaba improcedente como lo indicó el juez de primer grado. En ese orden, declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto de 13 de noviembre de 2024. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la autoridad convocada se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión en todo razonable y compatible con el ordenamiento jurídico, al margen de si se comparte o no.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04788-01 SCLAJPT-12 V.00 evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por la accionada y lo pretendido por la peticionante. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo que negó el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
lo pretendido por la peticionante. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo que negó el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04788-01
SCLAJPT-12 V.00
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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