CSJ - STL19236-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19236-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19236-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-01 Acta 43 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ interpone contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 21 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que SEGUROS DEL ESTADO S. A. promovió contra la autoridad recurrente.
I. ANTECEDENTES Seguros del Estado S. A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que N.N.N.N. y N.N.N.N., en nombre propio y en representación delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-01 SCLAJPT-12 V.00 menor J.J.J.J. 1, promovieron demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra la Clínica Juan N. Corpas Ltda., la Empresa Promotora de Salud Cruz Blanca E. P. S y Ricardo Mendoza Rodríguez, por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales generados con el sufrimiento, deterioro y fallecimiento de C.C.C.C., «generados por la evolución a lesiones
patrimoniales y extrapatrimoniales generados con el sufrimiento, deterioro y fallecimiento de C.C.C.C., «generados por la evolución a lesiones corporales severas y definitivas, que requirieron múltiples re intervenciones hasta llevarlo a su fallecimiento». Como consecuencia de ello, se condenara a los demandados al «pago solidario» de la indemnización de perjuicios por daños morales y vida de relación, las cuales estimaron en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El asunto se asignó al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310303320190013900, autoridad que en proveído de 21 de marzo de 2021 admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo. Cumplido lo cual, las demandadas allegaron las contestaciones de la demanda, en las que se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones de mérito; por su parte, la Clínica Juan N. Corpas Ltda. y el galeno Ricardo Mendoza Ramírez llamaron en garantía a Seguros del Estado S. A. y a Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. Admitido el llamamiento, contestado y surtidos los demás trámites procesales correspondientes, el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 4 de julio de 2023, en los siguientes términos: 1 Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos sensibles de un menor de edad.
Bogotá profirió sentencia el 4 de julio de 2023, en los siguientes términos: 1 Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos sensibles de un menor de edad. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-01
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PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados. - SEGUNDO: DECLARAR a la IPS CLÍNICA JUAN N CORPAS, RICARDO MENDOZA RAMÍREZ , como civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a [N.N.N.N.], [N.N.N.N.] en nombre propio y como representante del menor [ J.J.J.J.] por el fallecimiento del señor [C.C.C.C.], conforme a lo expuesto en la parte motiva. -
TERCERO: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO y la IPS CLÍNICA JUAN N CORPAS , RICARDO MENDOZA RAMÍREZ a pagar solidariamente la suma de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS CON OCHO CENTAVOS ($370.495.608.80) pagados de la siguiente manera: la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA PESOS MDA/CTE ($37.049.560,oo) valor que corresponde al 10% de valor de la
NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA PESOS MDA/CTE ($37.049.560,oo) valor que corresponde al 10% de valor de la pérdida afectando la póliza No. 64-03-10100104 y los restantes TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($333.446.048,oo) en forma conjunta y partes iguales entre la IPS CLÍNICA JUAN N CORPAS, RICARDO MENDOZA RAMÍREZ, es decir la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($166.723.024,oo) Por concepto de LUCRO CESANTE, a favor de [ N.N.N.N.], [N.N.N.N.] en nombre propio y como representante del menor [J.J.J.J.].- PERJUICIOS MORALES: A favor de la hija [N.N.N.N.] por concepto de daño moral causado con la muerte de su padre [C.C.C.C.], la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MDA/CTE ($20.000.000, oo). - A favor del menor [ J.J.J.J.] por concepto de daño moral causado con la muerte de su padre [C.C.C.C.] la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MDA/CTE ($20.000.000, oo).
- A favor del menor [ J.J.J.J.] por concepto de daño moral causado con la muerte de su padre [C.C.C.C.] la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MDA/CTE ($20.000.000, oo). - A favor de la señora [ N.N.N.N.] por concepto de daño moral causado con la muerte de su esposo [C.C.C.C.] la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MDA/CTE ($20.000.000, oo). - Las anteriores condenas devengarán a partir de la ejecutoria de esta providencia un interés legal civil del 6% anual hasta cuando se produzca el pago efectivo.
- […] Contra la anterior determinación, la llamada en garantía Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo presentó solicitud de adición, la Clínica Juan N. Corpas Ltda. y Ricardo Mendoza Ramírez presentaron
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-01 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación y, por último, Seguros del Estado S. A., hoy accionante, interpuso recurso de apelación y requirió la aclaración de la sentencia. A través de auto de 20 de noviembre de 2023, el despacho de conocimiento negó la solicitud de aclaración de Seguros del Estado S. A., pero adicionó la parte resolutiva así: SEXTO: DECLARAR probada la excepción de mérito invocada por la sociedad EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, que denominó “TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de mérito invocada por la sociedad EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, que denominó “TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE SEGURO COMO CONSECUENCIA DE LA MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA”, en consecuencia, No se le puede imponer a la sociedad EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO la obligación de atender la indemnización, por concepto de la responsabilidad médica propuesta por los demandantes, por no haber estado vigente la respectiva póliza de seguros, conforme lo expuesto.
Seguidamente, Clínica Juan N. Corpas Ltda., Ricardo Mendoza Ramírez y Seguros del Estado S. A., presentaron nuevamente recurso de alzada y, mediante proveído de 29 de enero de 2024, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. El Colegiado de instancia admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo a través de auto de 30 de mayo de 2025, ordenó que se le comunicara al a quo la modificación del efecto en que se admitió la alzada y dispuso que «los apelantes […] sustentar [an] su recurso dentro de los cinco días siguientes. Se advierte que, ante su silencio, se declarará desierto el mecanismo de impugnación» [énfasis original]. El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente mediante informe secretarial de 16 de junio de 2025, comunicándole que
desierto el mecanismo de impugnación» [énfasis original]. El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente mediante informe secretarial de 16 de junio de 2025, comunicándole que «venció en silencio el término de traslado para que la parte apelante 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-01 SCLAJPT-12 V.00 allegara en esta instancia la sustentación de la alzada». Por tanto, aquella profirió decisión de la misma data, en la que precisó que la parte apelante no sustentó su recurso en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y lo declaró desierto. Seguros del Estado S. A., Clínica Juan N. Corpas Ltda. y Ricardo Mendoza Ramírez interpusieron recurso de reposición y en subsidio, súplica, con fundamento en que no solo presentaron ante el a quo los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, sino también la sustentación del recurso de apelación, por lo que rogaron su admisión. En providencia de 3 de julio de 2025, el Colegiado no repuso el auto de 16 de junio de 2025 y remitió el expediente al despacho siguiente en turno, para la resolución del recurso de súplica. A través de proveído de 4 de agosto de 2025, el Tribunal accionado denegó la súplica por improcedente, al considerar que «no e [ran] de aquellos dictados por el magistrado ponente y de naturaleza apelable, ni tampoco resolvió sobre la admisión del recurso de apelación».
denegó la súplica por improcedente, al considerar que «no e [ran] de aquellos dictados por el magistrado ponente y de naturaleza apelable, ni tampoco resolvió sobre la admisión del recurso de apelación». La aseguradora convocante acudió a la tutela porque considera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no le dio la validez a la sustentación realizada ante el juez de primera instancia y desconoció, adicionalmente, que cuando presentó el recurso de apelación «se mantenía una línea jurisprudencial pacífica, respecto a la procedencia de la argumentación anticipada ante el a quo». Agregó que, conforme al fallo de unificación de la homóloga Civil CJS STC9311-2024 de 30 de julio de 2024, la sustentación ante el ad quem 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-01 SCLAJPT-12 V.00 resultaba aplicable de forma retrospectiva y no retroactiva, por lo que en su sentir debió admitirse el recurso de alzada. Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoque el auto de 3 de julio de 2025 que no repuso la decisión de 16 de junio de la misma anualidad, que a su vez declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se ordene al magistrado ponente surtir la alzada y proferir un fallo que se ajuste a derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de octubre de 2025, la homóloga Sala de
ponente surtir la alzada y proferir un fallo que se ajuste a derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de octubre de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como del despacho de conocimiento y las partes e intervinientes en el proceso verbal por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, el Tribunal convocado defendió la legalidad de las actuaciones, consideró que la acción constitucional no correspondía a una tercera instancia y remitió el enlace de acceso al expediente del proceso objeto de queja. Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá relató sucintamente las actuaciones desplegadas en la instancia y defendió su legalidad. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 21 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil acogió los argumentos de la recurrente, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído emitido por el Tribunal convocado el 3 de julio de 2025, mediante el cual resolvió 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-01 SCLAJPT-12 V.00 el recurso de reposición formulado por Seguros del Estado S. A. contra el auto dictado el 16 de junio de la misma anualidad, que declaró la deserción del recurso de apelación, así como también todas las actuaciones que de este dependieran. En su lugar, ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
auto dictado el 16 de junio de la misma anualidad, que declaró la deserción del recurso de apelación, así como también todas las actuaciones que de este dependieran. En su lugar, ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esa determinación, resolviera el recurso de reposición con fundamento en lo expuesto en la decisión constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal accionado la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, adujo que la decisión se soportó en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y en la sentencia CCSU-418-2019 de la Corte Constitucional.
Agregó que la tesis de la Corte Constitucional la acogió de manera pacífica esta Sala especializada citando, entre otras, las sentencias CSJ
STL2791-2021, STL7317-2021 y STL15549-2024.
Finalmente, respecto al criterio de la retroactividad de aplicación de la sentencia CSJ STC9311-2024 de 30 de julio de 2024, resaltó que fue descartado por esta misma Sala especializada en sentencia CSJ STL59182025, transcribiendo un aparte de su contenido. En ese orden, indicó que, ante la falta de sustentación de la alzada, no le correspondía adoptar otra determinación que declarar desierto el recurso de apelación. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-01
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los
recurso de apelación. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-01
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 3 de julio de 2025, a través del cual mantuvo incólume la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 3 de julio de 2025, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 16 de junio de 2025, que declaró desierta la alzada por falta de sustentación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-01 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ello se satisface, dado que el accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Así pues, una vez revisado el auto que negó la reposición del proveído que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que, para fundamentarlo, el Tribunal consideró que tanto el Código General del Proceso como la Ley 2213 de 2022, contemplaban las tres reglas que rigen el recurso de apelación en materia civil y las explicó así: «i) para conceder el recurso en primera instancia es menester expresar los reparos contra
Proceso como la Ley 2213 de 2022, contemplaban las tres reglas que rigen el recurso de apelación en materia civil y las explicó así: «i) para conceder el recurso en primera instancia es menester expresar los reparos contra el fallo inicial, ii) la sustentación de tales objeciones se debe hacer ante el Superior y iii) la ausencia de esta última deriva en la deserción de la censura misma». En ese orden, resaltó que no resultaba acertado concluir que con la expedición del Decreto 806 de 2020, acogido como legislación permanente en la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, la exigencia de sustentar el recurso de alzada se suprimió y quedó vigente únicamente la presentación de reparos ante el a quo, pues esta última postura era contraria a la que se extraía del tenor literal de la norma. Acto seguido, consideró que la mencionada normativa no admitía una interpretación contraria «a la fatal consecuencia de no defender la censura ante el juzgador de segundo grado, pues fue el legislador quien 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-01 SCLAJPT-12 V.00 estableció los términos y oportunidades para que las partes cumplan sus actos procesales lo que, conforme el artículo 117 del Código General del Proceso», lo significaba que era perentorio, improrrogable e imperativo para los sujetos procesales su cumplimiento, por cuanto se trataba de reglas de orden público. Agregó que, en sentencia de la Corte Constitucional CC C-4202020, dicho tribunal de cierre declaró la exequibilidad del artículo 14 del
para los sujetos procesales su cumplimiento, por cuanto se trataba de reglas de orden público. Agregó que, en sentencia de la Corte Constitucional CC C-4202020, dicho tribunal de cierre declaró la exequibilidad del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con lo cual quedaba claro que las consideraciones allí vertidas no eran facultativas para las partes y agregó lo siguiente:
Súmese que, la Corte Suprema de Justicia al unificar su postura [CSJ STL93112024], explicó que si la contraparte no cumple la carga procesal exigida en los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, “se debe declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén”. Dicho esto, respecto a la retroactividad de la aplicación de la sentencia de unificación de la homóloga Civil -CSJ STL9311-2024-, consideró que no era atendible, pues esta Sala especializada de Casación Laboral, en pronunciamiento CSJ STL5918-2025, la revocó al estimar que la interpretación del artículo 321 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la esclareció la Corte Constitucional en decisión CC SU418-2019, por lo que desde antes de que se profiriera la sentencia inicialmente aludida, existía la obligatoriedad de sustentar la alzada ante el superior.
Constitucional en decisión CC SU418-2019, por lo que desde antes de que se profiriera la sentencia inicialmente aludida, existía la obligatoriedad de sustentar la alzada ante el superior. Por lo anterior, concluyó la imposibilidad de tener en cuenta los memoriales que los apelantes radicaron en primera instancia, con fundamento en que no le era viable actuar al margen de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y, en tal orden, no repuso la decisión de 16 de junio de 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-01 SCLAJPT-12 V.00 2025 y ordenó la remisión del expediente al magistrado siguiente en turno para resolver la súplica que subsidiariamente presentó la parte recurrente. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte la misma no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, la Sala estima que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por tanto, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Ahora bien, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la
más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Ahora bien, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, en efecto ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019. Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-01 SCLAJPT-12 V.00 concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de
que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original). Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T-350-2024, en la que consideró que: […] como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes. En atención a las anteriores reflexiones, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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