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CSJ - STL19237-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19237-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19237-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10253-01 Acta 43 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MIRYAM ESTHER BERTHEL RÍOS interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 8 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO , asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 700001-31-05-0032021-00010-00, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES La tutelante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, «mínimo vital y vida digna» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10253-01

SCLAJPT-12 V.00

De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la accionante presentó proceso ordinario laboral contra Quinbaiz y Cía. S en C., sus socios Adalberto Quintero Caraballo y Sunny Isabel Baiz Aguirre y la Administradora

que interesa al presente trámite, se tiene que la accionante presentó proceso ordinario laboral contra Quinbaiz y Cía. S en C., sus socios Adalberto Quintero Caraballo y Sunny Isabel Baiz Aguirre y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , con el fin de que los primeros pagaran sus aportes en mora y, cumplido ello, Colpensiones le reconociera la pensión de vejez. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo ; autoridad que en audiencia de 30 de mayo de 2024 dio por terminado el proceso al celebrarse un acuerdo conciliatorio entre las partes, en el cual se dispuso que: La conciliación aquí celebrada tiene efectos de cosa juzgada, y ante su incumplimiento por la parte accionada, presta mérito ejecutivo, bajo el entendido que se trata de dos obligaciones a ejecutar a cargo de los demandados ADALBERTO QUINTERO CARABALLO Y SUNNY BAIZ AGUIRRE & CIA. S. EN C., ADALBERTO QUINTERO CARABALLO Y SUNNY ISABEL BAIZ AGUIRRE, esto es, de hacer, consistente en tramitar ante COLPENSIONES la liquidación del cálculo actuarial en los términos, ciclos e IBC reseñados expresamente en este acuerdo conciliatorio; y la obligación de dar una suma de dinero, es decir, de pagar a COLPENSIONES el valor resultante del citado cálculo actuarial actualizado a la fecha en que se emita el mismo. En el evento que la parte demandada incumpla las obligaciones

resultante del citado cálculo actuarial actualizado a la fecha en que se emita el mismo. En el evento que la parte demandada incumpla las obligaciones estipuladas en esta acta conciliatoria, ello habilita inmediatamente a la parte demandante, a partir del 1 de agosto del 2024, a iniciar el proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento forzado de las citadas obligaciones de hacer y de dar especificadas en precedencia. El 28 de abril de 2025, la hoy precursora interpuso una primera acción de tutela contra Quinbaiz y Cía. S. en C., Colpensiones y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, solicitando el pago del cálculo actuarial establecido en el acuerdo conciliatorio y el posterior reconocimiento de la pensión. 2Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10253-01

SCLAJPT-12 V.00

Dicho asunto lo conoció en primer grado la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, bajo radicado n.° 70001-2214-000-2025-10098-00, autoridad que, mediante sentencia de 13 de mayo de 2025, declaró improcedente el resguardo por considerar que la actora no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues sus aspiraciones debía presentarlas ante el juez natural. La precursora impugnó la decisión y esta Sala la confirmó mediante proveído CSJ STL10458-2025 de 25 de junio de 2025. En vista de lo anterior, mediante memorial de 18 de julio de 2025, la accionante solicitó al juzgado dar continuación al proceso ordinario frente a Colpensiones, con fundamento en que esta entidad no había sido

En vista de lo anterior, mediante memorial de 18 de julio de 2025, la accionante solicitó al juzgado dar continuación al proceso ordinario frente a Colpensiones, con fundamento en que esta entidad no había sido parte del acuerdo conciliatorio, de modo que, en su sentir, frente a la misma no se configuraba cosa juzgada. Mediante proveído de 22 de julio de 2025, el a quo negó la anterior solicitud, al considerar que: […] sobre el particular el despacho encuentra que, esta es la segunda vez que el mismo memorialista realiza una petición con el alcance de dar continuidad al proceso pese a estar terminado, pues el 21 de agosto de 2024 ya había solicitado que se señalara fecha para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTYSS. Y en esa oportunidad, esta Judicatura dictó auto del 23 de ese mismo mes y año denegando lo solicitado por improcedente, con sustento en que el proceso ya fue dado por terminado en virtud del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024, por ende, lo que le devenía a la parte demandante era proceder a la ejecución de lo pactado, en caso de haberse incumplido. Y de hecho, ese mismo fundamento persiste para denegar esta nueva solicitud […] En sede de tutela, la accionante afirmó que, con el auto de 22 de julio de 2025, previamente reseñado, el juez accionado vulneró sus prerrogativas constitucionales, pues incurrió en: […] vía de hecho, en la medida que: (i) incurrió en defecto procedimental absoluto, al ordenar el archivo del proceso sobre la base de una actuación inexistente; (ii) incurrió

prerrogativas constitucionales, pues incurrió en: […] vía de hecho, en la medida que: (i) incurrió en defecto procedimental absoluto, al ordenar el archivo del proceso sobre la base de una actuación inexistente; (ii) incurrió 3Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10253-01 SCLAJPT-12 V.00 en defecto fáctico al ignorar que Colpensiones no fue parte de la conciliación y que las pretensiones contra esta entidad subsistían; y (iii) desconoció los principios de interpretación pro actione y de primacía del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.), sacrificando el acceso [de la accionante] a una decisión judicial de fondo. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, se deje sin efectos la citada providencia de 22 de julio de 2025 y, en su lugar, se ordene continuar con el curso del proceso declarativo, «valorando íntegramente el acervo probatorio y profiriendo una decisión de fondo sobre la pretensión pensional, en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas». Asimismo, que se profiera sentencia en la que se le reconozca la pensión de vejez, debido a que «cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas, al incluir las 124,41 semanas reconocidas en el

acuerdo conciliatorio celebrado con los empleadores».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 24 septiembre de 2025 y se admitió a través de auto de 25 siguiente, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

En el término concedido para tal fin, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo remitió el enlace digital del proceso ordinario laboral y expresó que, en su sentir, el presente resguardo no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de la acción de tutela, toda vez que la actora no presentó recurso alguno contra la decisión de 30 de mayo de 2024, que dio por terminado el proceso.

A su vez, Colpensiones solicitó declarar la improcedente la acción 4Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10253-01 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, por considerar que no se cumplen los requisitos de procedibilidad para revocar la decisión judicial censurada en sede constitucional, pues lo perseguido por la accionante es invadir las competencias del juez. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de octubre de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, indicando que se configuró temeridad frente a la solicitud de continuación del proceso ordinario laboral y que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad frente al proveído censurado, toda

solicitado, indicando que se configuró temeridad frente a la solicitud de continuación del proceso ordinario laboral y que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad frente al proveído censurado, toda vez que la accionante «no formuló ningún recurso contra esa determinación, aun cuando, en estricto sentido, resultaba procedente el de reposición, en los términos del artículo 63 del CPTSS».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en 5Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10253-01 SCLAJPT-12 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la

partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso que se analiza, se reitera que la accionante requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 22 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual se archivó definitivamente su proceso . En su lugar, aspira que se dicte un 6Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10253-01 SCLAJPT-12 V.00 proveído de reemplazo favorable a sus aspiraciones, que ordene proseguir con dicho trámite y culmine con el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada al interior de este. Al respecto, sea lo primero advertir que, contrario a lo aducido por el Tribunal que obró como juez constitucional de primer grado, esta Corte no advierte temeridad en el actuar de la petente, como quiera que, si bien presentó una acción de tutela anterior, radicada bajo el número n.° 7000122-14-000-2025-10098-00, aquella no versó sobre el contenido del auto de 22 de julio de 2025, que es lo único que actualmente se refuta, sino sobre tópicos diferentes, con lo cual queda descartado que se trate del mismo reproche y que se configure un abuso en el ejercicio del instrumento tuitivo. No obstante, ello no quiere decir que la aspiración de la tutelante

tópicos diferentes, con lo cual queda descartado que se trate del mismo reproche y que se configure un abuso en el ejercicio del instrumento tuitivo. No obstante, ello no quiere decir que la aspiración de la tutelante pueda salir avante, como quiera que ésta quebrantó el carácter residual de la acción preferente, precisamente porque acudió directamente a este instrumento en procura de invalidar el auto de 22 de julio de 2025, pese a que tenía a su alcance la posibilidad de recurrirlo en reposición para rebatir su contenido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Bajo ese contexto, resulta claro que la precursora del amparo no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la actuación cuestionada y, por ello, no es la sede tuitiva la apropiada para pretermitir el referido instrumento, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 7Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10253-01

SCLAJPT-12 V.00

De otra parte, no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable que amerite flexibilizar dicho carácter residual y avalar la intervención urgente del juez constitucional, pues lo cierto es que la gestora aún tiene la posibilidad de activar el proceso ejecutivo laboral para hacer efectivos los acuerdos pactados en el acta de conciliación, tal como se le indicó en el contenido de ese documento, así:

gestora aún tiene la posibilidad de activar el proceso ejecutivo laboral para hacer efectivos los acuerdos pactados en el acta de conciliación, tal como se le indicó en el contenido de ese documento, así: En el evento que la parte demandada incumpla las obligaciones estipuladas en esta acta conciliatoria, ello habilita inmediatamente a la parte demandante, a partir del 1 de agosto del 2024, a iniciar el proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento forzado de las citadas obligaciones de hacer y de dar especificadas en precedencia. Siendo, así las cosas, es inadecuado que la gestora pretenda insistir en sus pretensiones a través de la acción de tutela, teniendo a su alcance otros mecanismos legales; por tanto, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10253-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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