CSJ - STL19237-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19237-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL19237-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-04469-01 Acta 35
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve la impugnación que ALEXANDER CÓRDOBA BOLAÑOS promovió contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 20 de agosto de 2026, en la acción de tutela que promovi ó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de radicado n.° 19001-31-03-005-2024-00170-00/01/02.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , y «prevalencia del derecho sustancial »Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04469-01 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Hilda María de Angulo Blum promovió proceso declarativo de resolución de contrato - acción reivindicatoria contra el accionante, Jhon Fredy Imbachi Meneses, Luis
se extrae lo siguiente:
Hilda María de Angulo Blum promovió proceso declarativo de resolución de contrato - acción reivindicatoria contra el accionante, Jhon Fredy Imbachi Meneses, Luis Gabriel Yague Rivera y Jenyfer Chaguendo Solano, respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.º [...] y [...] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, derivado s de la división material del lote n.º 6. Solicitó su reivindicación, la inscripción de la demanda, la entrega inmediata de los predios —que afirmó eran ocupados irregularmente y de mala fe— y que se declarara que no estaba obligada al pago de expensas o m ejoras. También pidió condenar a los demandados al pago de $4.945.791.630,42 por concepto de lucro cesante, además de las costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, que mediante auto del 19 de septiembre de 2024 admitió la demanda, ordenó correr traslado a los demandados por veinte días, dispuso su notificación personal y negó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.º [...] y [...].Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04469-01
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Mediante auto del 29 de noviembre de 2024, el Juzgado tuvo por notificados a los demandados conforme al artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 y señaló que el término para
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Mediante auto del 29 de noviembre de 2024, el Juzgado tuvo por notificados a los demandados conforme al artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 y señaló que el término para contestar la demanda venció en sile ncio. En consecuencia, fijó fecha para la audiencia inicial, que se realizó el 12 de diciembre siguiente, sin la comparecencia de la parte demandada.
Más adelante, por memorial del 5 de marzo de 2025, el apoderado del accionante solicitó el reconocimiento de personería y el acceso al expediente mediante el enlace correspondiente.
Luego, en providencia del 10 de marzo de 2025, el Juzgado reconoció al abogado Cristian Sterling Quijano Lasso como apoderado judicial del accionante, previno a las partes y sus apoderados sobre el cumplimiento del numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso y ordenó remitir al apoderado el enlace del expediente.
En virtud de la solici tud presentada por el accionante, mediante su apoderado, para que se le notificara por conducta concluyente, el Juzgado, mediante providencia del 19 de marzo de 2025, negó dicha solicitud, previno nuevamente al apoderado sobre el cumplimiento del numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso y ordenó remitirle nuevamente el enlace del proceso.
En esta misma fecha, 19 de marzo de 2025, el accionante presentó solicitud de nulidad procesal porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04469-01 SCLAJPT-11 V.00 4 indebida notificación de la demanda.
accionante presentó solicitud de nulidad procesal porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04469-01 SCLAJPT-11 V.00 4 indebida notificación de la demanda.
Posteriormente, en audiencia del 20 de marzo de 2025, el Juzgado de conocimiento resolvió la nulidad propuesta por el apoderado del accionante, con fundamento en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, quien alegó que su notificación se había efect uado a través de un canal digital perteneciente a la Asociación Atardeceres del Lago «ASOBINAL» y no de su dominio. El Despacho consideró que la nulidad había sido saneada, por cuanto el demandado, a través de su apoderado, había realizado una actuación previa dentro del proceso, en aplicación del inciso 4.º del artículo 135, en concordancia con el numeral 1.º del artículo 136 del Código General del Proceso, y la rechazó de plano. Esta decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación.
Seguidamente, en la misma audiencia dictó sentencia y declaró que Hilda de Angulo Blum era titular del dominio de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.º [...] y [...]; condenó a los demandados a restituirlos dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia; se abstuvo de condenar al pago de mejoras o expensas; negó la condena por perjuicios o daños; ordenó inscribir la sentencia en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria y condenó a los demandados al pago de las costas del proceso.
la condena por perjuicios o daños; ordenó inscribir la sentencia en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria y condenó a los demandados al pago de las costas del proceso.
En la misma diligencia, el Juzgado negó la reposición y, en consecuencia, concedió los recursos de apelaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04469-01 SCLAJPT-11 V.00 5 interpuestos por el demandado contra el auto que rechazó de plano la nulidad y la sentencia, y por la parte demandante contra la adición de esta, y ordenó remitir el expediente al tribunal, para resolverlos.
Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto proferido en audiencia del 20 de marzo de 2025, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia del 16 de abril de 2026, resolvió:
Primero: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 20 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, mediante el cual se negó la nulidad deprecada por el demandado ALEXANDER CÓRDOBA
BOLAÑOS.
Segundo: Condenar en costas de esta instancia al demandado ALEXANDER CÓRDOBA BOLAÑOS en favor de la parte demandante. Como agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación que haga el despacho de primer nivel (Art. 366 CGP), se fija la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
Tercero: Una vez ejecutoriado el presente auto, y en vista de que
liquidación que haga el despacho de primer nivel (Art. 366 CGP), se fija la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
Tercero: Una vez ejecutoriado el presente auto, y en vista de que las diligencias se remitieron a esta Corporación por medio digital, por conducto de Secretaría comuníquese la presente determinación al Despacho de origen, anexand o también por dicho medio solamente la actuación correspondiente a la segunda instancia, efectuándose las desanotaciones de rigor e integrando estas diligencias a la carpeta con radicado No. 1900131-03-005-2024-00170-01, que corresponde al recurso de apelación de la sentencia que también se encuentra en trámite en esta sede.
El accionante censuró la última providencia, pues en su sentir incurrió en defecto fáctico, por suponer un hecho que nunca fue demostrado, al considerar que el Tribunal sustentó su decisión en que su apoderado conocía la causal de nulidad desde que recibió el poder y, por ello, debía alegarla en su primera actuación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04469-01
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Sostuvo que no existía pru eba de que conociera el contenido del expediente, la forma de notificación, la dirección electrónica utilizada o el auto que la tuvo por surtida. Por el contrario, señaló que el 17 de marzo de 2025 solicitó simultáneamente la notificación por conducta concluyente, el enlace del expediente y la demanda con sus anexos, lo que constituía una « prueba directa » de que desconocía esas circunstancias.
solicitó simultáneamente la notificación por conducta concluyente, el enlace del expediente y la demanda con sus anexos, lo que constituía una « prueba directa » de que desconocía esas circunstancias.
Agregó que, una vez tuvo acceso al expediente, constató que la notificación se había efectuado mediante una dirección electrónica que nunca le perteneció, y por lo tanto, presentó la nulidad el 19 de marzo siguiente. Por ello, afirmó que el Tribunal «omitió valorar esta circunstancia y sustituyó la prueba por una simple inferencia».
También alegó la existencia de un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, pues el Tribunal convirtió la solicitud dirigida a obtener acceso al expediente, en una renuncia tácita a la nulidad. Según explicó, formularla antes de conocer el proceso habría significado hacerlo «sin saber si la demanda había sido notificada, sin conocer el correo utilizado» y sin contar con los elementos para sustentarla, lo que le impuso una «carga imposible».
Finalmente, sostuvo que la decisión incurrió en exceso ritual manifiesto, al privilegiar « la secuencia formal de dos actuaciones procesales sobre la realidad material acreditada dentro del expediente », sin verificar si había sidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04469-01 SCLAJPT-11 V.00 7 efectivamente notificado, si el correo utilizado le pertenecía o si se cumplieron los requisitos de la notificación electrónica. En su criterio, ello convirtió « una actuación necesaria para conocer el expediente en la razón por la cual posteriormente se
efectivamente notificado, si el correo utilizado le pertenecía o si se cumplieron los requisitos de la notificación electrónica. En su criterio, ello convirtió « una actuación necesaria para conocer el expediente en la razón por la cual posteriormente se niega el derecho a cuestionarlo».
Por lo anter ior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, dejar sin efectos la providencia mediante la cual la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la decisión que negó la nulidad procesal y ordenar a dicha autoridad emitir una nueva decisión en la que estudie la nulidad sin considerarla saneada por la previa solicitud de notificación por conducta concluyente, teniendo en cuenta que esta tuvo como finalidad acceder al expediente para conocer la eventual irregularidad y ejercer el derecho de defensa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 6 de agosto de 2026 la homóloga Sala de Casación Civil admitió el resguardo, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, compartió los enlaces del expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04469-01
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Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán (Cauca) realizó un recuento de las
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Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán (Cauca) realizó un recuento de las actuaciones surtidas, defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar la tutela, al considerar que no había vulnerado derecho alguno del accionante dentro del proceso. Asimismo, remitió el acceso al expediente.
A su turno, Hilda María de Angulo Blum realizó un recuento de los hechos y manifestó que el correo electrónico karensd12@outlook.es no pertenecía exclusivamente a la Asociación de Bienestar Integral Atardeceres del Lago – ASOBINAL–, pues había sido señalado en distintas oportunidades dentro de l proceso 2022 -00055 como medio de notificación de Alexander Córdoba Bolaños. Agregó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán continuó utilizándolo para comunicarle actuaciones procesales y programar audiencias, y que las constancias de estas evidenciaban que el accionante había accedido y participado mediante los enlaces remitidos a dicha dirección. Por ello, sostuvo que el correo era un canal al que efectivamente tenía acceso y que no resultaba coherente que en sede de tutela negara su vinculación con este. En consecuencia, afirmó que la decisión cuestionada se encontraba sustentada en las reglas procesales aplicables y en la conducta desplegada por el apoderado, sin que se configurara un exceso ritual manifiesto ni una obligación imposible.
Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04469-01
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manifiesto ni una obligación imposible.
Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04469-01
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de agosto de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural negó la tutela por considerar que:
Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la actuación reprochada vía constitucional no luce desacertada, como quiera que de haber existido las irregularidades pregonadas, sus efectos desaparecieron en virtud de las actuaciones del apoderado, quien las realizó sin proponer, previamente, la nulidad que luego formuló, como cuando solicitó al juez natural que le reconociera personería y se tuviera a su representado notificado por conducta concluyente, actuación que sin dubitación alguna constituyó una convalidación tácita del supuesto vicio invocado, desconociendo, así, la oportunidad que se tiene para alegar una nulidad.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural.
Señaló que la sentencia había equiparado tres situaciones distintas: « (i) conocer informalmente que podía existir una actuación judicial; (ii) saber si la demanda estaba dirigida contra Alexander Córdoba Bolaños o contra ASOBINAL; y (iii) conocer que el juzgado había tenido a Alexander por notificado mediante la dirección
existir una actuación judicial; (ii) saber si la demanda estaba dirigida contra Alexander Córdoba Bolaños o contra ASOBINAL; y (iii) conocer que el juzgado había tenido a Alexander por notificado mediante la dirección karensd12@outlook.es, que nunca le perteneció». Sostuvo que solo la tercera permitía identificar y sustentar la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04469-01
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Afirmó que, antes de acceder al expediente, el apoderado desconocía el contenido de la demanda, la identidad de los demandados, el auto admisorio, la dirección empleada para la notificación y el auto mediante el cual se tuvo por notificado a Alexander. Por ell o, sostuvo que no podía formular una nulidad específica y sustentada. Agregó que esta fue promovida el 19 de marzo de 2025, inmediatamente después de acceder al expediente y verificar la irregularidad, por lo que, a su juicio, no podía aplicarse el saneamiento previsto en el numeral 1.º del artículo 136 del Código General del Proceso.
Cuestionó que la sentencia hubiera inferido, a partir del poder otorgado al abogado, que el accionante ya le había informado al apoderado sobre la existencia de una irregularidad y que aquel debía promover inmediatamente una nulidad. Sostuvo que la facultad para «proponer nulidad procesal» no demostraba cuál causal se conocía, qué hecho la configuraba, qué correo había sido utilizado ni que Alexander hubiera sido tenido por no tificado. En
una nulidad. Sostuvo que la facultad para «proponer nulidad procesal» no demostraba cuál causal se conocía, qué hecho la configuraba, qué correo había sido utilizado ni que Alexander hubiera sido tenido por no tificado. En consecuencia, consideró que el poder constituía una habilitación para actuar ante una eventual irregularidad, mas no prueba de un conocimiento previo y concreto de esta.
Asimismo, explicó que la solicitud de notificación por conducta concluye nte buscaba obtener reconocimiento procesal, acceder al expediente y ejercer el derecho de defensa, por lo que no podía entenderse como aceptación de una notificación anterior cuya existencia desconocía. En ese sentido, sostuvo que la primera instancia omi tió resolver elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04469-01 SCLAJPT-11 V.00 11 argumento central relativo a la imposibilidad de identificar y sustentar la nulidad antes de acceder al expediente.
También alegó que se había omitido el precedente constitucional de las sentencias T -081 de 2009 y T -261 de 2025, pues, en s u criterio, la razón constitucional de esas decisiones resultaba aplicable al caso, aunque las controversias se hubieran originado en procesos ejecutivos.
Explicó que el problema común consistía en establecer si podía darse efecto saneador a una comparecencia posterior cuando la persona había perdido las oportunidades centrales de defensa debido a una notificación que nunca llegó a su verdadero canal. Añadió que la sentencia impugnada no había confrontado esa regla ni explicado por qué no resultaba aplicable.
Finalmente, atribuyó a la decisión cuestionada un
verdadero canal. Añadió que la sentencia impugnada no había confrontado esa regla ni explicado por qué no resultaba aplicable.
Finalmente, atribuyó a la decisión cuestionada un defecto fáctico, por presumir el conocimiento previo de la notificación irregular a partir de un poder genérico; un defecto sustantivo, por aplicar el saneamiento sin armonizarlo con el artículo 135 de l Código General del Proceso y los derechos de defensa y contradicción; falta de motivación suficiente, por no explicar cómo podía identificarse la nulidad sin conocer el expediente; desconocimiento del precedente constitucional y exceso ritual manifiesto.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia STC15708-2026 del 20 de agosto de 2026 y, en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04469-01 SCLAJPT-11 V.00 12 lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales. Asimismo, pidió dejar sin efectos la providencia del 16 de abril de 2026 que confirmó la negativa de la nulidad por indebida notificación. Subsidiariamente, solicitó ordenar una nueva decisión sobre la nulidad, en la que se valorara que el apoderado no conocía la notificación electrónica irregular antes de acceder al expediente y q ue aquella fue formulada inmediatamente después de conocer el correo utilizado.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04469-01 SCLAJPT-11 V.00 13 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia emitida el 16 de abril de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Así las cosas, se procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, en contra de la providencia que resolvió el recurso de apelación no
acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, en contra de la providencia que resolvió el recurso de apelación no procede recurso alguno; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la decisión se n otificó por estado de 17 de abril de 2026 y la tutela fue radicada el 31 de julio del año en curso.
Prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
En lo que interesaba a la acción constitucional, el Tribunal comenzó por reseñar los antecedentes del asunto, el auto apelado y los argumentos expuestos en el recurso de apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04469-01
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Seguidamente, precisó que el auto recurrido era susceptible de apelación, de conformidad con el numeral 6.º del artículo 321 del Código General del Proceso, y planteó como problema jurídico determinar si, contrario a lo resuelto en primera instancia, procedía declarar la nulidad de la actuación con fundamento en la causal previ sta en el numeral 8.º del artículo 133 ibidem.
Para resolverlo, señaló que, conforme a los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, la nulidad se
actuación con fundamento en la causal previ sta en el numeral 8.º del artículo 133 ibidem.
Para resolverlo, señaló que, conforme a los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, la nulidad se consideraba saneada cuando quien podía alegarla no lo hacía oportunamente o actuaba sin proponerla . A partir de ello, advirtió que, antes de presentar la solicitud de nulidad del 19 de marzo de 2025, el apoderado de Alexander Córdoba Bolaños – hoy accionante – había solicitado, el 17 de marzo anterior, la notificación de su procurado por « conducta concluyente», sin invocar la irregularidad que posteriormente alegó. Consideró que dicho proceder, «como bien lo expuso el a quo en el proveído atacado, tiene la virtualidad de subsanar cualquier vicio en torno al enteramiento de ese litigio », de conformidad con el numeral 1.º del artículo 136 del C.G.P.
Agregó que cobraba especial relevancia que, según lo expuesto por el propio apoderado, desde el otorgamiento del poder se le había encargado « proponer nulidad procesal», circunstancia que, en criterio del Tribunal, permitía inferir que, desde ese mismo instante, el demandado ya le había informado que el proceso «presuntamente se había tramitado a sus espaldas ». Por ello, consideró que el profesional del derecho debía cumplir desde entonces con la gestiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04469-01 SCLAJPT-11 V.00 15 encomendada, esto es, proponer la nulidad.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la nulidad
SCLAJPT-11 V.00 15 encomendada, esto es, proponer la nulidad.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la nulidad por indebida notificación no había sido alegada oportunamente, por lo que no era procedente acceder a la invalidez solicitada.
En consecuencia, confirmó el auto proferido en audiencia del 20 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, mediante el cual se había negado la nulidad deprecada por el accionante, y condenó en costas al apelante.
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó las razones por las cuales concluyó que no había lugar a declarar la nulidad por indebida notifica ción, al considerar que esta no fue alegada oportunamente, toda vez que, «como bien lo expuso el a quo en el proveído atacado», la solicitud previa de notificación por conducta concluyente tenía la virtualidad de subsanar el vicio en torno al enteramiento del litigio.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04469-01
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las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04469-01 SCLAJPT-11 V.00 16 criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate juríd ico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
En lo que tiene que ver al reparo realizado por la parte tutelante, en el que manifestó el desconocimiento del precedente, esta Sala advierte que, de una revisión minuciosa, no se observa que en efecto se hubiere incurrido en tal defecto por parte del aquí convocado.
Finalmente, los reproches enfilados contra el raciocinio de la homóloga Sala Civil tampoco tienen vocación de prosperar, pues, revisado integralmente el fallo de primer
en tal defecto por parte del aquí convocado.
Finalmente, los reproches enfilados contra el raciocinio de la homóloga Sala Civil tampoco tienen vocación de prosperar, pues, revisado integralmente el fallo de primer grado, se observa que corresponde a un análisis respetabl e;Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04469-01 SCLAJPT-11 V.00 17 avizorándose, que en efecto lo que en realidad se persigue es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por este último.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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